REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, veinticinco (25) de noviembre (11) de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000672
ASUNTO: GP31-S-2015-000672
SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO ORTEGA MERCADO y NANCY BEATRIZ ESCALONA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.591.724 y V-8.601.492, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: EDDYANA DE JESUS RIVERO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 191.638, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 111/2015.
Mediante escrito presentado en fecha 05-10-2015, por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO ORTEGA MERCADO y NANCY BEATRIZ ESCALONA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.591.724 y V-8.601.492, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la EDDYANA DE JESUS RIVERO NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 191.638, de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes haber contraído matrimonio civil, en fecha 25 de Julio de 1987, ante el Prefecto del Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio anexa a la solicitud marcada con la letra “A”. Manifestó que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Falcón, Sector el Jabillo2, callejón San Francisco, casa No 32, Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo.
Indican que el día 18 de febrero de 2002, convinieron en separarse, comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (5) años hasta la actualidad. Por lo que encontrándose dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal.
Manifestaron que de su Unión conyugal procrearon Dos (2) hijos. De nombres ALBERT ALFREDO ORTEGA ESCALONA, titular de la cédula de identidad No 19.296.861 y ALFRED ALBERTO ORTEGA ESCALONA, titular de la cédula de identidad No V-26.034.527, ambos mayores de edad.
Manifestaron de igual manera que durante su unión no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 05-10-2015, se distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado.
En fecha 08-10-2015, se admitió la presente solicitud, se ordeno el emplazamiento de los solicitantes, a fin de que comparezcan el tercer día de despacho siguiente, y ratifiquen su solicitud; se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 14-10-2015, compareció el alguacil y mediante diligencia hizo constar haber practicado la Notificación de la abogada IRIS MENDOZA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público. (folios 11 y 12)
En fecha 19-10-2015, día fijado para la comparecencia de los cónyuges a fin de la ratificación de los hechos narrados en su solicitud, solo compareció el ciudadano CARLOS ALBERTO ORTEGA MERCADO, debidamente asistido por la abogada EDDYANA RIVERO NUÑEZ, y ratifico su solicitud.
En fecha 21-10-2015, se dicto auto ordenando aperturar articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, conforme a sentencia de fecha 15-05-2014, de Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la solicitante no compareció.
En fecha 23-10-2015, La Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público Abogado MILDRED TORREALBA ZAVARCE, presento escrito en el que manifestó no tener nada que objetar a la presente solicitud. (Folio 16)
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Ahora bien, por cuanto la cónyuge solicitante, no compareció al acto de ratificación, siendo que compareció personalmente a presentar la solicitud de divorcio, se ordeno aperturar articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, según criterio jurisprudencial vinculante, sentencia de fecha 15-05-2014, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de tal articulación resultó no desvirtuado lo alegado en la solicitud, por lo que la sentencia que declare disuelto el vinculo conyugal, debe prosperar. Y así se establece.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos CARLOS ALBERTO ORTEGA MERCADO y NANCY BEATRIZ ESCALONA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.591.724 y V-8.601.492, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada EDDYANA DE JESUS RIVERO NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 191.638, de este mismo domicilio, Contraído en fecha 25 de Julio de 1987, por ante el Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, según consta de acta de matrimonio Nº 94, folios 187 y 188, del Año 1987, que corre inserta del folio 2 del expediente.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese. Diaricese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre (11) del año Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.
La Secretaria
Abg. PEGGY ELUZ DIAZ YANES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 111/2015 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. PEGGY ELUZ DIAZ YANES
EvelynG
Sentencia Definitiva Nº 111/2015.
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