REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, dos (02) de noviembre (11) de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000133
ASUNTO: GP31-V-2015-000133

DEMANDANTE: VYANNEY RAMON PAZ MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-15.644.898.
ABOGADO ASISTENTE: AMERICO LEON y/o ALEXANDER MEDINA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 150.126 y 156.011.
DEMANDADO: JACKELINE SAFIRA REAÑO MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.615.728.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SEDE: Civil
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 103/2015.-
I
NARRATIVA

En fecha 21 de Septiembre del año 2015, se distribuyo la presente causa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, correspondiendo el conocimiento a este Tribunal. En fecha 24 de septiembre del año 2015, se le dio entrada y se admite la demanda. En fecha 25-09-2015 diligencio la parte demandante y mediante diligencia consigno copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión así como suministro medios necesarios para la práctica de la intimación. En fecha 25-09-2015, comparece la parte demandante y otorga poder apud acta a los abogados Alexander Medina y Américo León. En fecha 06-10-2015, mediante diligencia el alguacil del Circuito Judicial hizo constar que entrego la compulsa a la demandada de autos, negándose esta a firmar el recibo. En fecha 13-10-2015, se dicto auto acordando complementar la Intimación conforme lo prevé el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16-10-2015, compareció la secretaria del despacho y mediante diligencia hizo constar que hizo entrega de la Boleta librada por el Tribunal a la ciudadana Jackeline Safira Reaño Meléndez, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 29-10-2015, comparecen por una parte JACKELINE SAFIRA REAÑO MELENDEZ, titular de la cédula de identidad No V-15.644.898 asistido por el abogado DIEGO ALTUVE, I.P.S.A. No 209.645 y por el ciudadano VYANNEY RAMON PAZ MACHADO, titular de la cédula de identidad No V-15.644.898, asistido por el abogado ALEXANDER MEDINA, I.P.S.A. No. 156.011 y presentaron escrito de CONVENIMIENTO y solicitan la homologación del mismo y se tenga el mismo como sentencia con autoridad de cosa juzgada.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En razón del convenimiento celebrado entre las partes en fecha 29-10-2015, en el que la parte demandada conviene en todo en la demanda, admite como ciertos los hechos narrados y el derecho alegado por el actor en el libelo de demanda, y a los fines de ponerle fin al presente procedimiento ofrece pagarle al ciudadano VYANNEY RAMON PAZ MACHADO, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) CUARENTA MIL EN ESE ACTO, que el actor acepta , para lo cual consignaron copia fotostática del cheque emitido; CUARENTA MIL (Bs. 40.000,oo) a los treinta (30) días siguientes a la fecha del convenimiento y CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) sesenta días después de celebrado el convenimiento, pagos que serán entregados en el domicilio de la intimada, mediante cheques emitidos por ella y entregados personalmente al actor., entre otras condiciones que fueron aceptadas por ambas partes. Por lo tanto considera quien juzga que las partes lo que realizan es un acto de autocomposición procesal “CONVENIMIENTO” conforme a lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. Se evidencia que dicho convenimiento fue propuesto por la parte demandada y aceptado por la parte actora al suscribir el mismo.
Tomando en consideración lo antes señalado se observa que el mencionado convenimiento no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles a saber:
1) Hay legitimidad de las partes, por cuanto fue realizado por la parte actora y la parte demandada.
2) No es contraria al orden público, ya que versa sobre derechos disponibles.
Así las cosas, corresponde a este Tribunal, por expreso mandato constitucional, la realización de la justicia con fundamento en los siguientes principios expresamente establecidos en la vigente Constitución:

Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Articulo 258. “La Ley organizará la justicia de paz en la comunidades. Los jueces y juezas de paz serán elegidos o elegidos por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación cualesquiera otros medios alternativos para la solución para la solución de conflictos”.

El Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 363: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
En base a los preceptos legales y constitucionales antes señalados y de conformidad con el Código de Procedimiento Civil vigente, es procedente lo solicitado por la parte demandada y aceptado por la parte demandante. Y ASI SE DECLARA.

III
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda impartir su HOMOLOGACION a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA el CONVENIMIENTO de fecha 29-10-2015, realizado por los ciudadanos JACKELINE SAFIRA REAÑO MELENDEZ, parte demandada y VYANNEY RAMON PAZ MACHADO, parte actora C.I. No V-15.644.898, debidamente asistidos de abogados, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
En tal sentido, en fundamento al mencionado Artículo 363, en virtud del convenimiento de marras, es por lo que éste Despacho da por consumado dicho acto, HOMOLOGA DICHO CONVENIMIENTO, y acuerda tenerlo como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Diaricese. Regístrese y Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los dos (02) días del mes de Noviembre (11) del año Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza Provisoria

Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.
La Secretaria

Abg. PEGGY ELUZ DIAZ YANES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 103/2015 y se dejó copia para el archivo.-

La Secretaria,

Abg. PEGGY ELUZ DIAZ YANES.
EvelynG.-.