REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, dos (02) de noviembre (11) de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000641
ASUNTO: GP31-S-2015-000641
SOLICITANTES: JOHNNY ALBERTO ROJAS BELLO y YESENIA CAROLINA PINEDA ARMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.536.618 y V-16.568.434 respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: YELITZA LOAIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.717, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 102/2015.
Mediante escrito presentado en fecha 23-09-2015, por los ciudadanos: JOHNNY ALBERTO ROJAS BELLO y YESENIA CAROLINA PINEDA ARMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.536.618 y V-16.568.434 respectivamente, ambos de este domicilio, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada YELITZA LOAIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.717, de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes haber contraído matrimonio civil, en fecha 16 de Febrero de 2006, ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio anexa a la solicitud marcada con la letra “A”. Manifestó que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en El Cambur, Sector el Peaje, calle final del stadium, casa s/n, Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Indica que en fecha 15 de enero de 2009, por una serie de desavenencias que surgieron entre ellos que afectaron su estabilidad emocional, tomaron la determinación de separarse de cuerpo y por cuanto desde esa fecha no ha ahbido reconciliación alguna, ni teniendo la intención de reanudar su vida en común, y transcurrido como ha sido más de cinco años de separación fáctica de cuerpo, es por lo que encontrándose dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal.
Manifestaron que de su Unión conyugal no procrearon hijos.
Manifestaron de igual manera que durante su unión conyugal, adquirieron los bienes señalados en la solicitud.
En fecha 23-09-2015, se distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado.
En fecha 25-09-2015, se admitió la presente solicitud, se ordeno el emplazamiento de los solicitantes para el tercer día de despacho siguiente al auto a fin de que reconozcan el contenido de la solicitud presentada y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 30-09-2015, siendo el día fijado para la comparecencia de los solicitantes a los efectos de la ratificación del contenido de la solicitud, compareció solo el ciudadano JOHNNY ALBERTO ROJAS BELLO, debidamente asistido y Ratifico contenido y firma del escrito presentado, por ser ciertos los hechos ahí señalados, no así la ciudadana YESENIA CAROLINA PINEDA ARMAS. En fecha 02-10-2015 en razón de la no comparecencia de la solicitante al acto de ratificación, se dicto auto aperturando articulación probatoria de 8 días de despacho conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02-10-2015, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada. (folios 13 y 14).
En fecha 14-10-2015, fecha en que debió pronunciarse el Tribunal en relación a la incidencia aperturada, se difirió el pronunciamiento sobre la misma por cuanto ésta incide sobre el fondo del presente asunto, conforme al primer aparte del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23-10-2015, La Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público Abogada MILDRED TORREALBA, presento escrito en el que manifestó no tener nada que objetar a la presente solicitud por estar ajustada a derecho, aun cuando considera debe instarse a las partes a aclarar sobre la partición de los bienes. (folio 16 y 17)
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Ahora bien, por cuanto la Solicitante YESENIA CAROLINA PINEDA ARMAS no compareció al acto de ratificación de su escrito presentado personalmente, se ordeno aperturar articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, según criterio jurisprudencial vinculante, sentencia de fecha 15-05-2014, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de la que resultó no desvirtuado lo alegado en la solicitud, por lo que la sentencia que en consecuencia declare disuelto el vinculo conyugal, debe prosperar. Y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos JOHNNY ALBERTO ROJAS BELLO y YESENIA CAROLINA PINEDA ARMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.536.618 y V-16.568.434, respectivamente, Contraído en fecha 16 de febrero de 2006, por ante la Prefectura de la Parroquia Juan Jose Flores, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según consta de acta de matrimonio de fecha 16 de febrero del año Dos Mil seis, que corre inserta al folio 2 y 3 del expediente; asistidos por la abogada YELITZA LOAIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.717, todos de este domicilio.
Este tribunal no hace ningún pronunciamiento en cuanto a hijos por cuanto se evidencia en autos ser mayor de edad.
Liquídense los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal.
Publíquese. Diaricese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los dos (02) días del mes de Noviembre (11) del año Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.
La Secretaria
Abg. PEGGY ELUZ DIAZ YANES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 102/2015 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. PEGGY ELUZ DIAZ YANES
EvelynG
Sentencia Definitiva Nº 102/2015.
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