REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.

Puerto Cabello, diecisiete (17) de noviembre (11) de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000120
ASUNTO: GP31-V-2015-000120
PARTE DEMANDANTE: ROSARIO COROMOTO ROJAS GONZALEZ y RAUL MENDEZ FIGUEIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.836.613 y V-11.103.685 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: RICARDO OSCAR HERCULANO BASTIDAS MORENO, titular de la cédula de identidad No V-20.616.048, inscrito en el inpreabogado No 213.048, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: LUISA PLACIDA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.160.538, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
Sede: Civil
Sentencia: Definitiva No 110-2015
I
En fecha 28 de Julio de 2015, los ciudadanos ROSARIO COROMOTO ROJAS GONZALEZ y RAUL MENDEZ FIGUEIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.836.613 y V-11.103.685 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RICARDO OSCAR HERCULANO BASTIDAS MORENO, titular de la cédula de identidad No V-20.616.048, inscrito en el inpreabogado No 213.048, de este mismo domicilio, presentó escrito de demanda, por DESALOJO (Local Comercial) contra la ciudadana LUISA PLACIDA UZCATGUI, por falta de pago de cánones de arrendamiento. Fundamentaron su acción en los artículos 1.159, 1.1160 y 1.167, 1579, 1.592 y 1.616 del Código Civil, en concordancia con el artículo 40, literal “A” y “C” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial vigente, estimando su demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 248.000,oo) Trajo a los autos como fundamento de su pretensión Copias Simples de los Contratos de Arrendamiento, celebrados entre ROSARIO COROMOTO ROJAS GONZALEZ y LUISA PLACIDA UZCATEGUI, el primero que venció el 21 de septiembre de 2013 y el segundo suscrito entre ROSARIO COROMOTO ROJAS GONZALEZ y RAUL MENDEZ FIGUEIRA con la ciudadana LUISA PLACIDA UZCATEGUI, que venció el día 21 de septiembre 2014.
Por auto de fecha 31 de Julio de 2015, el Tribunal admitió la demanda incoada conforme a los artículos 859, ordinal 4º y 864 del Código de Procedimiento Civil y acordó el emplazamiento del demandado para su comparecencia por ante este despacho dentro de los veinte días de despachos siguientes a su citación para que diera contestación a la demanda.
En fecha 01 de Octubre de 2015 (folio 21), compareció personalmente por ante este Circuito Judicial la demandada de autos, debidamente asistida por la abogada YSMIN BERRIOS, inscrita en el inpreabogado bajo el No 159.203, y mediante diligencia se dio por citada en el juicio.
II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Llegado el día de la contestación a la demanda, -20 días de despacho siguiente al día 01-10-2015- fecha en que la parte demandada se dio personalmente por citada, No aparece en los autos que la demandada LUISA PLACIDA UZCATEGUI haya dado contestación a la demanda ni por si ni mediante apoderado judicial alguno. Así mismo de los autos se desprende que el demandado tampoco promovió pruebas a su favor dentro de los cinco días de despacho siguientes a la contestación de la demanda, tal como lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiere valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…”

El autor, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pagina 532, expresa lo siguiente:

“Hay una variante entre el procedimiento contumacial ordinario y el del procedimiento oral: en este último se confiere un plazo perentorio de cinco días para promover las pruebas que desvirtúen la presunción iuris tantum de verdad de los hechos libelados (confesión ficta), en tanto que en el procedimiento ordinario dicho lapso es de quince días (art. 392). Si el demandado no promueve pruebas, se obvia el proceso oral y se procede sin más a dictar sentencia de acuerdo al procedimiento en rebeldía ordinario, a cuya norma remite la presente disposición.”

En el caso que nos ocupa relativo a un procedimiento en materia de Desalojo de Local Comercial, que conforme a lo previsto en la Ley Especial, se tramita por el juicio oral previsto en los artículos 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la demandada LUISA PLACIDA UZCATEGUI, no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas a su favor en la oportunidad legal correspondiente, lo cual constituye una conducta procesal omisiva, indiferente y contumaz, respecto al llamado que le hizo la autoridad judicial para que se presentara a juicio a defender y sostener sus propios derechos e intereses, mas aun cuando voluntariamente se dio por citada, incurriendo en consecuencia en la sanción legal prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, conocida como confesión ficta.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

El autor venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo 3º, Págs. 127 al 131, expresa:

“La confesión ficta ocurre por falta de contestación a la demanda, o por ineficacia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene carácter de apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el plazo legal…Empero, el demandado puede ratificar la validez de los actos cumplidos por el sedicente apoderado…
En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto este artículo 362 manda dictar sentencia sin informes, en un plazo más breve, de ocho (8) días, los cuales se dejaran transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es mas breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentaciòn de la demanda…
…el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone – por introducir hechos nuevos a la litis – una excepción en sentido propio…
…cuando hay confesión ficta – aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio, llamado por la Corte, de exhaustividad… - el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es ‘contraria a derecho per se’, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo…
… por ello, como a dicho la Corte, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho per se; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión.”
Según la doctrina expuesta y la jurisprudencia patria, cuando hay confesión ficta, el Juez en virtud de que no tiene pruebas por valorar o analizar, debe limitarse a determinar, si la acción intentada es contraria a derecho y en caso de no serlo, decretará que ha operado en contra de la demandada la sanción de confesión ficta, la cual tiene esta característica, en virtud de condenar a la demandada, por haber mantenido una actuación contumaz, despreocupada e indiferente, con el llamado que le hizo el órgano jurisdiccional, a los fines de que defendiera sus derechos e intereses.
Analizada la pretensión incoada por los demandantes Rosario Coromoto Rojas y Raúl Méndez Figueira, se infiere que se trata de una acción de DESALOJO, conforme a lo previsto en los artículos 1.159, 1.1160 y 1.167, 1579, 1.592 y 1.616 del Código Civil, en concordancia con el artículo 40, literal “A” y “C” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, por lo que es incuestionable, que resulta procedente decretar la confesión ficta en contra de la demandada Luisa Placida Uzcategui.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO con sede en PUERTO CABELLO, Administrando Justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
Primero: DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ROSARIO COROMOTO ROJAS GONZALEZ y RAUL MENDEZ FIGUEIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.836.613 y V-11.103.685 respectivamente, asistidos por el abogado RICARDO OSCAR HERCULANO BASTIDAS MORENO, titular de la cédula de identidad No V-20.616.048, inscrito en el inpreabogado No 213.048, todos de este mismo domicilio, por Desalojo de Local Comercial.
Segundo: ORDENA a la demandada LUISA PLACIDA UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad No. V-7.160.538, a entregar el inmueble dado en arrendamiento constituido por un local comercial, distinguido con el No 02, ubicado en la Tercera Transversal del Barrio Morillo, jurisdicción del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo a la parte actora y a pagar a ésta los cánones de arrendamiento demandados, es decir, los meses de abril, mayo, junio y julio del 2015 más los vencidos hasta la ejecución definitiva de la sentencia, a razón de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo) MESUALES.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, Diaricese, Regístrese y déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre (11) del año Dos Mil quince (2015). Años: 205º y 156º.
La Jueza Provisoria

Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA
La Secretaria

ABG. PEGGY ELUZ DIAZ YANES
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
La Secretaria

ABG. PEGGY ELUZ DIAZ YANES

EvelynG.
Sent. Definitiva No 110-2015