REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, trece (13) de noviembre (11) de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000621
ASUNTO: GP31-S-2015-000621
SOLICITANTES: ROGER FERNANDO RUIZ MENDOZA Y JUBLANNY ILLINOIS TREMPS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.849.670 y V-20.981.818, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. OMAR ENRIQUE MONTERO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 55.376.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 108/2015.

Mediante escrito presentado en fecha 17-09-2015, por los ciudadanos: ROGER FERNANDO RUIZ MENDOZA Y JUBLANNY ILLINOIS TREMPS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.849.670 y V-20.981.818 respectivamente, asistidos por el Abogado OMAR ENRIQUE MONTERO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 55.376, todos de este domicilio solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio civil en fecha 30 de diciembre de 2005, por ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio anexa a la solicitud marcada con la letra “A”. Manifestaron que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Bartolomé Salom, casa sin número, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Indican que desde el 10 de marzo del 2009 surgieron desavenencias entre ellos que hicieron imposible su vida en común, lo cual se fue agravando y culmino con su separación de hecho el día 13 de julio de 2009, lo cual se ha prolongado hasta la fecha, sin intención de reanudar su vida en común, por lo que encontrándose dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo acudieron ante esta autoridad para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que los une.
Manifestaron que en su unión conyugal no procrearon hijos y de igual modo hicieron saber al Tribunal que durante la Unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bienes materiales por lo que nada hay que liquidar.-
En fecha 17-09-2015, se distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado.
En fecha 22-09-2015, se le dio entrada a la solicitud y se insto a los solicitantes a indicar si durante su unión conyugal procrearon hijos, información que fue traida a los autos por los interesados en fecha 02-10-2015.
En fecha 06-10-2015, se admitió la solicitud, emplazándose a las partes a fin de que comparezcan a ratificar su solicitud y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 21-10-2015, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada MILDRED TORREALBA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público (folios 13 y 14).
En fecha 23-10-2015, la Fiscal Novena del Ministerio Público, consignó escrito manifestando solicitando se inste a las partes a manifestar al Tribunal si durante la unión conyugal procrearon hijos, lo que fue subsanado como ya se señalo anteriormente por los solicitantes en diligencia de fecha 02-10-2015.
En fecha 26-10-2015, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 17).
Por cuanto la solicitud se encuentra para dictar sentencia definitiva, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ROGER FERNANDO RUIZ MENDOZA Y JUBLANNY ILLINOIS TREMPS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.849.670 y V-20.981.818, respectivamente, asistidos por el abogado OMAR ENRIQUE MONTERO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 55.376, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 30 de diciembre de 2005, ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio Nº 188, Folio 375, Tomo 1, Año 2005, que corre inserta a los folios del 2 al 3 del expediente.
Este tribunal no hace ningún pronunciamiento en cuanto a la comunidad conyugal, por cuanto no hay bienes que liquidar.
Publíquese. Diaricese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de noviembre (11) del año Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria


Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.
La Secretaria,


Abg. PEGGY ELUZ DIAZ YANES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 108/2015 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,


Abg. PEGGY ELUZ DIAZ YANES
EvelynG
Sentencia Definitiva Nº 108/2015.