REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, trece (13) de noviembre (11) de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000431
ASUNTO: GP31-S-2015-000431
SOLICITANTE: Abg. AMILCAR SILVA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.852.431,inscrito en el inpreabogado bajo el No 218.709, actuando en representación de las ciudadanas CENAIDA COROMOTO LOPEZ y ALEXANDRA YNES LOPEZ, venezolanas, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.601.017 y V-7.157.424 en su orden.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNSION
SEDE: Civil
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 109/2015.
En fecha 10-06-2015, se recibió para su distribución la solicitud de rectificación de acta de DEFUNSIÓN, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal.
Se le dio entrada y admitió en fecha 11-06-2015, se ordeno su tramitación por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Actas de conformidad con los artículos 768 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, librándose Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico, acordándose que al constar en autos la notificación respectiva se libraría Cartel de Citación a aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectado sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constare en autos la publicación y consignación del mencionado Cartel de Citación.
En fecha 15-07-2015, el Alguacil consigno la boleta de Notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, siendo recibida por el Fiscal Auxiliar Abg. ALBERTO MEJIAS.
En fecha 17-09-2015, compareció el abogado AMILCAR SILVA GUERRA, en su carácter de autos y consigno un ejemplar del Diario “El Nacional” de fecha 11/09/2015, donde consta publicación del cartel de citación librado por este Tribunal, que fue agregado a los autos con auto de fecha 18-09-2015.
En fecha 12/11/2015 Una vez transcurrido el lapso de emplazamiento y de promoción y evacuación de pruebas, se fijo para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 772 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega el solicitante que en el acta de defunción inscrita por ante el Registro Civil de la Parroquia Borburata del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, con fecha 14 de enero de 1.996, bajo el acta No 02, folio 02, que corresponde a la ciudadana INES MARIA LOPEZ, en la cual se incurrió en un error de trascripción: en el nombre de uno de los hijos: transcrito como JESUS ALFONSO y un error en la OMISION del primer nombre de otro hijo como es el caso de EDUARDO, tal y como se evidencia en la precitada acta de defunción Marcada “B. Solicitó la rectificación del Acta de defunción, en el sentido que sean corregidos el error de transcripción y el de omisión cometido, siendo los nombres correctos: ANA LUISA LOPEZ, ALFONSO CANDELARIO MONSALVE LOPEZ, CENAIDA COROMOTO LOPEZ, ANGEL EDUARDO MONSALVE LOPEZ, RAQUEL MARIA LOPEZ, TULIO ALBAN LOPEZ, ALEXANDRA INES LOPEZ y SILVIA ISABEL LOPEZ, que el error existe en el libro llevado por ante el Registro Civil de la Parroquia Borburata del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo y en el Registro Principal del Estado Carabobo.
Para efectos probatorios, el solicitante trajo a los autos las siguientes instrumentales:
Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana INES MARIA LOPEZ, de donde se evidencia el error material cometido.
Copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos: ANA LUISA LOPEZ, ALFONSO CANDELARIO, CENAIDA COROMOTO, ANGEL EDUARDO, RAQUEL MARIA, TULIO ALBAN, ALEXANDRA INES, SILVIA ISABEL, a las que este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes : ANA LUISA LOPEZ, ALFONSO CANDELARIO, CENAIDA COROMOTO, ANGEL EDUARDO, RAQUEL MARIA, TULIO ALBAN, ALEXANDRA INES, SILVIA ISABEL, a las que este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. Así mismo consagra el artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”. En este mismo orden de ideas preceptúa el artículo 771 que: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
Ahora bien para esta juzgadora, siguiendo al tratadista patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2008, Pág. 469), a este procedimiento ordinario de rectificación de actas, se presenta mediante solicitud, pero con el carácter de demanda propiamente dicha, ya que de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, el legislador equipara la “oposición” a la solicitud de rectificación de actas del registro civil a la “contestación de la demanda”.
Tal solicitud (demanda) debe cumplir con los requisitos de forma estipulados en el articulo 769 eiusdem, cumplir con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, emplazar a las personas contra quien pudiera obrar la solicitud y a las personas que puedan tener algún interés o verse afectados con la rectificación solicitada, dar oportunidad para que se opongan, apertura articulación probatoria e incluso ordenar de oficio el Juez la evacuación de pruebas, dictar la respectiva sentencia la cual es apelable.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado fue tramitado por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico, se libro cartel de citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación, este Tribunal tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención; siempre respetando el orden público, considerando quien decide que la solicitante en el presente caso debe probar sus argumentaciones y el juez tiene amplia facultad para ordenar de oficio la evacuación de alguna prueba en búsqueda de la verdad; en consecuencia quien decide otorga valor probatorio a las siguientes documentales traídas a los autos con la solicitud de rectificación.
Copias certificadas de el acta de defunción de la madre de los solicitantes, copias certificadas de las actas de nacimiento de los solicitantes, emitidas por el Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, Parroquia Borburata, así como las respectivas copias fotostáticas de las cédulas de identidad de cada uno de ellos, apreciando quien decide como plena prueba a cada una de ellas, demostrándose en forma clara, el alegato de los solicitantes mediante apoderado judicial, esto es, que debe corregirse el nombre de JESUS ALFONSO, siendo lo correcto ALFONSO CANDELARIO y el nombre que Aparece como EDUARDO siendo lo correcto ANGEL EDUARDO, en el acta que reposa tanto en el Registro Civil de la Parroquia Borburata del Municipio Puerto Cabello asi como la que reposa en el libro que reposa en el Registro Principal del Estado Carabobo.
De manera, que las anteriores documentales, a las que se les otorgó pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, demuestran sin duda alguna que en el acta de defunción de INES MARIA LOPEZ, se incurrió en error en el nombre de sus hijos cuando se coloco “deja ocho (8) hijos de nombres: ANA, JESUS ALFONZO, CENAIDA, EDUARDO, RAQUEL, TULIO, ALEXANDRA y SILVIA” que es incorrecto, siendo lo correcto “deja ocho (8) hijos de nombres: ANA LUISA LOPEZ, ALFONSO CANDELARIO MONSALVE LOPEZ, CENAIDA COROMOTO LOPEZ, ANGEL EDUARDO MONSALVE LOPEZ, RAQUEL MARIA LOPEZ, TULIO ALBAN LOPEZ, ALEXANDRA INES LOPEZ y SILVIA ISABEL LOPEZ”.
Por todo lo expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, LA RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION y ordena a la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Borburata del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, y al Registro Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en la Partida de Nacimiento, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Defunción llevado por ese Despacho, anotada bajo el Nº 02, folio 2, año: 1996, de la siguiente manera: donde dice : deja ocho (8) hijos de nombres: ANA, JESUS ALFONZO, CENAIDA, EDUARDO, RAQUEL, TULIO, ALEXANDRA y SILVIA” que es incorrecto, debe decir “deja ocho (8) hijos de nombres: ANA LUISA LOPEZ, ALFONSO CANDELARIO MONSALVE LOPEZ, CENAIDA COROMOTO LOPEZ, ANGEL EDUARDO MONSALVE LOPEZ, RAQUEL MARIA LOPEZ, TULIO ALBAN LOPEZ, ALEXANDRA INES LOPEZ y SILVIA ISABEL LOPEZ” que es lo correcto y verdadero, tal como fuera demostrado fehacientemente con las documentales consignadas por los solicitantes.
Expídanse las copias certificadas que fueren menester a la parte interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles y administrativas respectivas.
Publíquese, Diaricese, Regístrese y déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de noviembre (11) del año Dos Mil quince (2015). Años: 205º y 156º.
La Jueza Provisoria
Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA
La Secretaria
ABG. PEGGY ELUZ DIAZ YANES
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
La Secretaria
ABG. PEGGY ELUZ DIAZ YANES
EvelynG.
Sent. Definitiva No 109-2015
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