REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, once (11) de noviembre (11) de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000659
ASUNTO: GP31-S-2015-000659
SOLICITANTES: YENNIS COROMOTO REYES SARMIENTO y ARTURO FERNANDO PEROZO VIZCAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.849.806 y V-8.605.006, respectivamente. ABOGADO ASISTENTE: Abg. JOSE LUIS PEREZ SANTANDER, titular de la cédula de identidad No V-5.443.592, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 180.507.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 106/2015.

Mediante escrito presentado en fecha 30-09-2015, por los ciudadanos: YENNIS COROMOTO REYES SARMIENTO y ARTURO FERNANDO PEROZO VIZCAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.849.806 y V-8.605.006, respectivamente, asistidos por el Abg. JOSE LUIS PEREZ SANTANDER, titular de la cédula de identidad No V-5.443.592, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 180.507, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio civil en fecha 10 de agosto de 1991, ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio anexa a la solicitud marcada con la letra “A”. Manifestaron que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en Urbanización San Esteban, sector 01, vereda 06, casa 22, jurisdicción de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Indican que desde el 15 de diciembre del 2000 convinieron en separarse, comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido más de quince (15) años y tres (03) meses desde entonces, haciendo cada uno su vida aparte y de manera independiente por eso que encontrándose dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo acudieron ante esta autoridad para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que los une. Manifestaron que en su unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos de nombres YERFENSON FERNANDO PEROZO SARMIENTO, LUIS ARTURO PEROZO SARMIENTO, ANDERSON FERNANDO PEROZO SARMIENTO Y JOSE ANTONIO PEROZO SARMIENTO, todos mayores de edad, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento anexas al libelo marcadas con la letra “B”.
Manifestaron que durante la Unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bienes materiales por lo que nada hay que liquidar.-
En fecha 30-09-2015, se distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado.
En fecha 05-10-2015, se le dio entrada a la solicitud y se admitió la presente solicitud, emplazándose a las partes a fin de que comparezcan a ratificar su solicitud y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 19-10-2015, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada Iris Mendoza, en su condición de Fiscal del Ministerio Público (folios 20 y 21).
En fecha 22-10-2015, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 20)
En fecha 30-10-2015, la Fiscal Novena del Ministerio Público, consignó escrito manifestando no tener nada que objetar por cuanto la solicitud se encuentra ajustada a derecho.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: YENNIS COROMOTO REYES SARMIENTO y ARTURO FERNANDO PEROZO VIZCAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-14.849.806 y V-8.605.006, respectivamente, ambos de este domicilio; asistidos por el abogado JOSE LUIS PEREZ SANTANDER, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 180.507, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 10 de Agosto de 1991, ante la Prefectura del Municipio Juan José Flores (hoy Registro Civil) de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio Nº 105, Folio 210, Tomo 1, Año 1991, que corre inserta a los folios del 2 al 4 del expediente.
Este tribunal no hace ningún pronunciamiento en cuanto a los hijos por cuanto se evidencia en autos que los mismos alcanzaron la mayoría de edad. Tampoco en cuanto a la comunidad conyugal, por cuanto no hay bienes que liquidar.
Publíquese. Diaricese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los once (11) días del mes de noviembre (11) del año Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria


Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.

La Secretaria,


Abg. PEGGY ELUZ DIAZ YANES.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 106/2014 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,


Abg. PEGGY ELUZ DIAZ YANES
EvelynG
Sentencia Definitiva Nº 106/2015.