REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA
04 DE NOVIEMBRE DE 2015
205º Y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITANTE: ANDREA CLARA VIEIRA DIAZ
ABOGADO: NORMA DIAZ
CAUSA: JUSRISDICCION VOLUNTARIA
(RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO)
EXPEDIENTE No. 5326-15


NARRATIVA

Se inicia la presente solicitud, por escrito presentado por la abogada NORMA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.524, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANDREA CLARA VIEIRA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. N° V-21.201.173, donde en resumen señala:
“…en fecha 23 de Mayo de 1996… prefectura parroquia espino… por sus padres MANUEL VIEIRA LOPEZ y NORMADIAZ DE VIEIRA… su presentación… obvio colocar a su padre como presentante conjuntamente con su progenitora… erróneamente… padre con el siguiente numero 15994457… el error en el segundo apellido de su padre… LOPEZ… su padre acostumbraba hacer la presentación de sus hijas… hacer tramites relacionados con la identidad de su padre… las actas podrá ser rectificadas en sede administrativa o judicial… ordene la rectificación de su acta de nacimiento, en cuanto al numero e cedula… la omisión… no colocar a su padre…error en el segundo apellido… se me admitida la presente solicitud…”

Admitida la solicitud, en fecha: 07 de Octubre de 2015 tal como corre al folio: 15, y siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal observa:
MOTIVA
Que la solicitante, presentó poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Estado Carabobo, el cual quedo inserto bajo el N° 33, Tomo 331, Folio 103 al 105, donde se determina la cualidad y la legitimidad de la solicitante de autos para actuar en representación de la ciudadana ANDREA CLARA VIEIRA DIAZ.
De la misma manera consignó copia certificada del acta N° 43, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ospino, Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, en la cual se pueden determinar con claridad los particulares a los que se contrae la presente solicitud de rectificación.
Rielan a los folios 6, 9 y 10 documentos de identidad de los ciudadanos MANUEL VIEIRA LOPES, ANDREA CLARA VIEIRA DIAZ, NORMA JOSEFINA DIAZ DE VIEIRA, emanados por la Republica Bolivariana de Venezuela, con los cuales se determina el número de identidad ante el estado Venezolano.
Igualmente riela al folio 7 de las presentes actuaciones, copia certificada del acta de matrimonio N° 199, emanada del Prefecto del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, mediante la cual se determina el matrimonio de los ciudadanos MANUEL VIEIRA LOPES y NORMA JOSEFINA DIAZ DE VIEIRA y la consecuencial filiación para con la solicitante de rectificación.
Asimismo riela al folio 8, copia certificada N° 1303, emanada del Prefecto del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, mediante la cual se pueden determinar y corroborar los datos objeto de análisis.
Riela a los folios 11 al 13, pasaporte de identidad del ciudadano MANUEL VIEIRA LOPES, expedido por la Republica de Portugal, mediante el cual se puede observar la escritura correcta del segundo apellido, objeto de análisis. Estos documentos, constituyen documentos públicos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1.357 y 1.369 del Código Civil, que establecen:
Artículo 1.357 Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe público, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.360 El instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se con trae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.
Ahora bien del análisis del acta de nacimiento objeto de examen, la cual fue expedida por Registro Civil de la Parroquia Ospino, Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, este Tribuna aprecia, lo siguiente:
“… una niña por: NORMA JOSEFINA DIAZ INFANTE DE VIEIRA… MANUEL VIEIRA LOPEZ… cedula de identidad N° 15.994.457…”

Asimismo precia este Tribunal, que la solicitante consigna documentos públicos que permiten determinar y verificar los errores indicados por esta, en el acta de nacimiento objeto de análisis, respecto al segundo apellido del ciudadano MANUEL VIEIRA LOPES, y a su número de cedula de identidad, error señalado en los siguientes términos: “…hija legitima de la presentante y de MANUEL VIEIRA LOPEZ…cedula de identidad N° 15.994.457…”.
Ahora bien respecto a estos errores materiales, este Tribunales observa, que de los documentos públicos aportados por la solicitante los cuales rielan a los folios 6, 7 y 8, permite verificar que el segundo apellido del ciudadano MANUEL VIEIRA LOPES, se encuentra mal escrito el en acta de nacimiento N° 48 emanada del Registro Civil de la Parroquia Ospino, Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, de la misma manera se puede observar que también se encuentra errado el numero de cedula de identidad del referido ciudadano. Por consiguiente la solicitante de rectificación consignó la prueba del error cometido, y de la misma manera consigno los documentos que permiten evidenciar el error; por lo que la rectificación se ajusta a derecho y así se decide.
Hechos los análisis de los instrumentos aportados y la valoración de cada uno de ellos, pasa de seguida a analizar las testimoniales promovidas y evacuadas y a tal efecto aprecia:
Que depone el juicio la ciudadana SARA LUISA PAREDES GUSMAN, la cual riela al folio 20 de la presente solicitud, que a tenor de sus dichos:
“…en mayo de 1996 salí de viaje con los esposos vieira, hacia espino… nos dirigimos con Manuel a la prefectura… presentar a su hija Andrea Clara…dejo expresa constancia que quien presento a la niña Andrea Clara fue su papa Manuel Vieira…”

Estas declaraciones proceden a valorarlas este Tribunal, en acatamiento a lo establecido en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto observa, que las declaraciones fueron prestadas hiladamente y sin contradicciones, y concuerdan con los dichos de la solicitante de autos, en tal sentido la deponente le merecen confianza a este Tribunal, en razón a su edad y al ser adminiculada la deposición con el material probatorio, que guarda relación sobre el acto mismo de la presentación en especial con el folio 8 de las presentes actuaciones.
En virtud de la declaración del testigo valorado por este Tribunal, y en atención a sus dichos, que le generan seguridad a este Tribunal, y el hecho mismo que el ciudadano MANUEL VIEIRA LOPES, en acta que riela al folio 8, presento a su hija MANUELA, por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; por consiguiente este Tribunal, considera que la presente rectificación se ajusta a derecho y así se decide.
Corre al folio 16, un Único Cartel de librado a todas aquellas personas, que pudieren tener interés legitimo y activo, sobre la rectificación que se tramita por ante la presente solicitud, asimismo riela al folio 17 y 18, diligencia presentada por la solicitante de autos, mediante la cual consigna el referido cartel de emplazamiento publicado en el Diario El Nacional. En tal sentido y de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, se resguarda el derecho de cualquier tercero interesado sobre la rectificación del acta de nacimiento de la ciudadana ANDREA CLARA. Por consiguiente este Juzgador deja constancia que de la revisión de la presente solicitud, no consta en autos manifestación alguna de tercero interesado en el presente juicio, por consiguiente se da por resguardado el derecho de cualquier tercero interesado y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la autoridad que le confiere la ley, declara: PROCEDENTE, la solicitud de RECTIFCACION DE ACTA DE NACIMIENTO, propuesta por la abogada NORMA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.524, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANDREA CLARA VIEIRA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. N° V-21.201.173, en tan sentido procédase a la rectificación del acta N° 43, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ospino, Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, en los siguientes términos:
PRIMERO: donde se lea “…me ha sido presentada en este Despacho una niña por: NORMA JOSEFINA DIAZ INFANTE DE VIEIRA, de cuarenta y tres años de edad, casada, abogada, de la cedula de identidad N° 4.207.179, de este domicilio quien dice ser su madre, y expuso: …” debe decir: “…me ha sido presentada en este Despacho una niña por: MANUEL VIEIRA LOPES, debe cuarenta y dos años de edad, casado, comerciante, de la cedula de identidad N° E-1.001.902, de este domicilio quien dice ser su padre, y expuso: …”.
SEGUNDO: donde se lea “… y que es su hija legitima de la presentante y de MANUEL VIEIRA LOPEZ, debe cuarenta y dos años de edad, casado, comerciante, de la cedula de identidad N° V-15.994.457, del mismo domicilio…”, debe decir: “… y que es su hija legitima del presentante y de NORMA JOSEFINA DIAZ INFANTE DE VIEIRA, de cuarenta y tres años de edad, casada, abogada, de la cedula de identidad N° 4.207.179, del mismo domicilio…”. Y así se decide. En consecuencia, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Espino del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, a los fines de que se sirva rectificar el acta de Nacimiento de la ciudadana ANDREA CLARA, signada con el Nº 43, del Libro de Nacimientos del año 1996, a los fines de que proceda de inmediato y sin dilación alguna, a la RECTIFICACION, ordenada, tan solo en lo que respeta a los particulares primero y segundo de la presente dispositiva. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LSO MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, en Mariara, a los cuatro (4) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal

Dr. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA
La Secretaria Temporal

Abg. YURIMAR DELGADO CARRERA

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 1:00 pm. y se libro un ejemplar de la presente decisión a los fines de ser agregada al copiador de sentencias definitivas.
La Secretaria Temporal

Abg. YURIMAR DELGADO CARRERA

La Archivista Titular.-


Lic. NIURKA MIJARES