TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, 25 DE NOVIEMBRE DE 2015.
205º y 156º

Vista la solicitud realizada, mediante la distribución Nº 0289, presentada por la ciudadana LIVIA MARIA ALVIA HERNANDEZ, asistida por el abogado: CARLOS EDUARDO DIAZ MORLES, Contentiva de la demanda por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA (CIVIL). Désele entrada, asígnesele número, anótese en los libros respectivos y a los fines de pronunciarse en relación a su admisibilidad o inadmisibilidad este Tribunal observa:
Que de la revisión del escrito presentado y de sus anexos, se evidencia, que no consta en autos el documento fundamental de la pretensión; en tal sentido y de acuerdo a los requisitos fundamentales de la demanda tal como lo establece el artículo 340 y 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Artículo 777 La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

De igual manera la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00504 del 10 de septiembre de 2003, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón, exp. N° 02-828, con ponencia del Magistrado

““Artículo 340:
El libelo de la demanda deberá expresar:
(...Omissis...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

“Artículo 434:
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”.

Por consiguiente, este Juzgado, niega la admisión de la presente demanda por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA (CIVIL), presentada por la ciudadana LIVIA MARIA ALVIA HERNANDEZ, asistida por el abogado: CARLOS EDUARDO DIAZ MORLES. Y así se decide.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA,
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. YURIMAR DELGADO CARRERA,

En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 1576-15.

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. YURIMAR DELGADO CARRERA,




Exp. 1576-15.
JPPT/YDC