REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 05 de Noviembre de 2015.

DEMANDANTES: SOCIEDAD MERCANTIL (BANCO UNIVERSAL), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil, antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 03 de Abril de 1.925, bajo el Nº 123, con las existencia de modificaciones Protocolizadas por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de Septiembre de 2.011, Bajo el Nº 46, Tomo 203-A.

ABOGADO JUDICIAL Abogado SONIA MEDINA DE APONTE Inscrita en el IPSA bajos el Nº 3.271 de este domicilio respectivamente.

DEMANDADO: ISMENDA DEL CARMEN VERGARA PEREZ, venezolano, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad V-7.014.382 de este domicilio respectivamente debidamente representada por el abogado AD-LITEM, ERNESTO WLADIMIR TOVAR, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 168.125 de este domicilio respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (JUICIO BREVE)
EXPEDIENTE Nº: 8949
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
Escrito de demanda presentado en fecha 20 de Junio del año 2.014, por la apoderada judicial SONIA MEDINA DE APONTE, plenamente identificada la interpuso formal demanda por COBRO DE BOLIVARES por concepto de préstamo a interés en contra de la ciudadana: ISMENDA DEL CARMEN VERGARA PEREZ, venezolano, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad V-7.014.382 de este domicilio respectivamente; se recibe el escrito libelar y sus recaudos anexos en por ante el Tribunal Distribuidor que lo era este mismo Despacho demanda constante de Cuatro (04) folios útiles ambos inclusive y anexos. Correspondiéndole por sorteo, la distribución de la presente causa a este Tribunal Tercero ordinario y ejecutor de medidas de los mismos Municipios, quien le dio entrada en fecha 20 de de Junio del año 2.014.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que la ciudadana Ismelda del Carmen Vergara Pérez, quien es la parte demandada en el presente juicio, adeuda a su mandante banco mercantil de plazo vencido la suma global de ciento trece mil cuatrocientos siete bolívares con cincuenta y ocho (BS. 113.407,58) del 16 de Junio del año 2.014, por concepto de préstamo a interés otorgado el dos (02) de Agosto de 2.012 con vencimiento original dentro del plazo improrrogable de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha antes señalada. El caso es que todas las gestiones tendientes a lograr que la ciudadana: Ismelda del Carmen Vergara Pérez, ya identificada cancele la deuda, han resultado infructuosa, siendo por ello que siguiendo precisas instrucciones de su mandante ocurre ante este Tribunal a demandar como en efecto lo hace por cobro de bolívares, estimando la presente demanda en la cantidad de ciento cuarenta y siete mil cuatrocientos veintinueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (BS.147.429,85)


ALEGATOS DE LA DEMANDADA debidamente representada por el Abogado Ad-litem:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, presenta escrito de contestación el abogado ad-litem Ernesto Wladimir Tovar, plenamente identificado en autos, representando en el presente escrito a la ciudadana: Ismelda del Carmen Vergara Pérez, antes ya identificada conforme al articulo 359 del Código Procedimiento Civil, haciéndolo en los siguiente términos: como punto previo, expresando lo diligente con relación a la ubicación de su defendido, a tal efecto dejando constancia que realizado las gestiones pertinente para la ubicación de su representado y a su vez negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada de sus partes lo expresado en el libelo por la parte actora toda vez que la misma se encuentra mal fundada y por no ser cierto los hechos narrados, por otro lado negó, rechazo y contradigo que su representada le adeude a la parte demandante la cantidad de ciento trece mil cuatrocientos siete bolívares con cincuenta y ocho céntimos (BS. 113.407,58), asimismo negó que representada adeude la cantidad de 16 cuotas a la entidad bancaria banco mercantil, y por concepto de mora, solicitando que se declare improcedente la acción interpuesta con contra de su representada.

III
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA ACOMPAÑADAS JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA:

1. Prueba documental promovida en original enmarcada en letra C un Instrumento Privado consistente en un contrato de prestamo; Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código procedimiento civil y en concordancia con el articulo 1.363 del Código Civil, por cuanto no fue desconocido, tachado ni e impugnado por la parte contraria en su oportunidad procesal, y se evidencia la obligación de las partes en el presente contrato de préstamo objeto del presente litigio. Y así se decide.

2. Prueba documental promovida en copia simple en marcada en letra B, consistente en un estado de cuenta emitido por la entidad bancaria banco mercantil, Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto no fue desconocido, impugnado ni tachado en su oportunidad procesal por la parte adversa conforme al articulo 1.379 del código civil, en efecto este Juzgador aprecia el instrumento por cuanto ayuda esclarecer los hechos controvertidos y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con relación al merito favorable alegado por la parte demandada, quien se encuentra representada por el defensor ad Litem:

A. Promueve Prueba documental en original, instrumentos públicos consistente en un recibo de pago y el acuse de recibo de consignación del telegrama a los mismos se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 507 del Código de Procedimiento civil, en virtud que no fue impugnado, tachado y desconocido en su oportunidad procesal por la parte adversaria, pero a su vez este Juzgador lo aprecia por cuanto de los mismos instrumentos se evidencia el cumplimiento exigido por vía jurisprudencia con relación a los debes y obligaciones que deben hacer los defensores judiciales en buscar y utilizar todos los medio de comunicación con el fin único de concebir una defensa técnica y aportar medio de defensa y así se decide.

IV
MOTIVA
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
Ahora bien, antes de analizar lo afirmado por las partes, considera oportuno quien decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.

Tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente juicio, por parte del accionante acciona el cobro de bolívares que la ciudadana Ismelda del Carmen Vergara Pérez, quien es la parte demandada en el presente juicio, adeuda a su mandante banco mercantil de plazo vencido la suma global de ciento trece mil cuatrocientos siete bolívares con cincuenta y ocho (BS. 113.407,58) del 16 de Junio del año 2.014, por concepto de préstamo a interés otorgado el dos (02) de Agosto de 2.012 con vencimiento original dentro del plazo improrrogable de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha antes señalada. El caso es que todas las gestiones tendientes a lograr que la ciudadana: Ismelda del Carmen Vergara Pérez, ya identificada cancele la deuda, han resultado infructuosa, siendo por ello que siguiendo precisas instrucciones de su mandante ocurre ante este Tribunal a demandar como en efecto lo hace por cobro de bolívares, estimando la presente demanda en la cantidad de ciento cuarenta y siete mil cuatrocientos veintinueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (BS.147.429,85) y asimismo se observa de la contestación por parte del defensor ad-litem, con cumpliendo funciones publicas conforme a lo establecido por la Sala Constitucional, de fecha 19 de Mayo de 2015, expediente Nº 15-0140. Por otro lado, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.563 en fecha 20 de Octubre de 2011, expediente Nº 10-0752, caso Inversiones la Linda, C.A. en amparo constitucional:

Siendo ello así, la Sala ratifica que conforme a los principios que rigen la materia probatoria, cuando la parte actora alega un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la parte demandada a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo. En este sentido, al haber alegado el demandante el incumplimiento de la obligación (pago del canon de arrendamiento), es al arrendatario a quien corresponde la carga de la prueba en relación al cumplimiento de dicha obligación (prueba del pago), sin importar que sea éste el débil o hiposuficiente de la relación jurídico arrendaticia, como lo afirmó erradamente el fallo accionando.
La Sala Constitucional en sentencia 1113 del 12 de mayo de 2003, caso: Banco Mercantil), con lo cual el a quo erró al afirmar que ‘el actor tenía la carga de probar que el demandado no pagó las mensualidades de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.005” a Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo.

Ahora bien, quien aquí decide, acoge criterio antes expuesto y señalado de las actas procesales que conforman el presente juicio, se evidencia que la parte accionante logro demostrar la existencia de la obligación de pagar el préstamo a interés a favor de la entidad bancaria mercantil, c.a. banco universal, en virtud que logra demostrar la existencia del contrato de préstamo a interés, inserto en los folios 09 al 11 de la pieza principal, previa valoración y apreciación de quien aquí juzga, se observa que fue suscrito entre las parte que conforman el presente juicio, a tal efecto la parte demandada mediante la representación del abogado ad-litem, identificado en las actas no logra desvirar los hechos y fundamento invocado por el actor, dado que tiene el deber imperativo de la carga probatoria que le incumbe según lo indicado en anterior por este juzgador en jurisprudencias y criterio de la Sala Constitucional y de conformidad en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil; en consecuencia, correspondía al DEMANDADO probar el pago por concepto de préstamo a interés quien NO PROBÓ EL PAGO. El artículo 1159 del Código Civil establece: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. En el caso de autos, la demandada incumplió con las obligaciones implícitas en la convención, como lo era pagar el mencionado préstamo a interés tal como se evidencia de la cláusula segunda del mencionado contrato de préstamo:
Del plazo y la forma de pago del préstamo a interés: el prestatario se obliga a devolver la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés dentro del plazo improrrogable de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de firme del presente contrato, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales, variables y consecutivas que comprenderán amortización al capital adeudado e intereses calculados bajo el régimen establecido en la cláusula tercera de este contrato…OMISSIS…
En mérito de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, considera quien aquí decide que la presente acción de Cobro de Bolívares, por concepto de préstamo a interés, incoada por la parte actora, debe prospera y así se debe declara en la dispositiva.

V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL (BANCO UNIVERSAL), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil, antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 03 de Abril de 1.925, bajo el Nº 123, con las existencia de modificaciones Protocolizadas por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de Septiembre de 2.011, Bajo el Nº 46, Tomo 203-A, debidamente representada por la apoderada judicial Abogado SONIA MEDINA DE APONTE Inscrita en el IPSA bajos el Nº 3.271, de este domicilio respectivamente, en contra la ciudadana: ISMENDA DEL CARMEN VERGARA PEREZ, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad V-7.014.382 de este domicilio respectivamente debidamente representada por el abogado AD-LITEM, ERNESTO WLADIMIR TOVAR, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 168.125 de este domicilio respectivamente, por COBRO DE BOLIVARES, por concepto de préstamo a interés.

SEGUNDO: se condena a la parte demandada, plenamente identificada al pago por concepto de préstamo a interés la cantidad de CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 113.407,58), lo cual comprende OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 84.696.59), por concepto de saldo de capital, la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMO (BS. 6.734,30), por concepto de devolución de interés y la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 6.691,01)¸ por concepto de interés de mora.

TERCERO: Se condena a la parte demandada ciudadana: ISMENDA DEL CARMEN VERGARA PEREZ, venezolano, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad V-7.014.382 de este domicilio respectivamente al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil,
Publíquese, Regístrese, y déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por Tribunal de conformidad con el articulo 247 y 248 ejudem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil Quince (2015). Años doscientos cuatro (204°) de la Independencia y ciento cincuenta y cuatro (155°) de la Federación.-
EL JUEZ Provisorio


Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.
La Secretaria Temporal

Abg. Grisel Sangronis


Nota: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 03:30 de la tarde, se archivó la copia respectiva.


La Secretaria Temporal

Abg. Grisel Sangronis

Exp. Nro.8949
YRC/GS