REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 26 de Noviembre de 2015
Años: 205° y 156°
DEMANDANTE: Abg. SATURNINA MERCEDES ALCANTARA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nro. V-5.861.290, inscrita en el inpreabogado Nº 34.815, actuando en representación de la sociedad de comercio ESTACION DE SERVICIO “EL HIPODROMO; S.R.L
DEMANDADO: ENDER EVELIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.923.508.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE N°: 9320
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Visto el convenimiento presentado ante este Tribunal, en fecha 23 de Noviembre de 2015, tal como corre inserto en los folios 33 y 34, por el ciudadano ENDER EVELIO MARQUEZ, debidamente asistido por la abogada CLARA MORENO NATERA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.104.849, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 156.206 y por el otro lado la abogada SATURNINA MERCEDES ALCANTARA, inscrita en el inpreabogado Nº 34.815, apoderado judicial de la sociedad de comercio ESTACION DE SERVICIO “EL HIPODROMO; S.R.L quien es la parte demandante, con la finalidad de colocarle fin al juicio de Resolución de contrato de arrendamiento.
Ahora bien, pasa este Juzgador hacer las siguientes consideraciones pertinentes en cuanto a lo solicitado y expresado por las parte del presente juicio:
El convenimiento constituye una de las figuras jurídicas que permite a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“...Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones...”.

Ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que esta norma se refiere a la capacidad de la parte, no del apoderado, y la intención del Legislador es que los convenimientos no sean celebrados por personas incapaces, sin embargo, teniendo la persona del demandante y del demandado capacidad para disponer del objeto en litigio, si el acto de autocomposición procesal va a ser celebrado por cualquiera de sus apoderados, estos (sic) deben tener facultad expresa para ello.
En el caso de autos la transacción en cuestión fue celebrada por un apoderado judicial y la otra parte con representada asistencialmente en el acto, por lo que es menester verificar que las abogadas que actuaron en representación de éstas poseían facultad procesal suficiente para poder celebrar el convenimiento en cuestión, siendo oportuno citar el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”.(En Negrilla El Tribunal)

Sobre el requerimiento de facultad expresa para el ejercicio de actos de disposición la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 51 de fecha 27 de febrero de 2003, estableció lo siguiente:

“…En ese sentido es oportuno señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa y al mismo tiempo que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto, el mandatario o apoderado judicial, para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición…”
En este orden de ideas, considera necesario este juzgador referirse al hecho que la parte recurrente, en los supuestos vicios denunciados, delata que el juzgador de primera instancia no se pronunció sobre si la facultad de transigir comprende la facultad de disponer del derecho en litigio, a lo cual debe acotarse que ha sido criterio reiterado tanto de la doctrina como de la jurisprudencia patria, que la facultad expresa de transigir envuelve la posibilidad de disponer del derecho y de los objetos en litigios, y así quedó sentado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº 382 de fecha 14 de junio de 2005, al establecer:

“…Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario a la ratio legis de la indicada norma.

…(omissis)…

Finalmente, la Sala debe señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado debe tener facultad expresa para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del objeto en litigio.
Esta norma debe ser interpretada en el sentido de que contiene una enumeración no taxativa, en la cual el legislador comienza mencionando los casos que comprenden actos de disposición respecto de las cosas objeto de la controversia, en los que por supuesto incluye la transacción, y finalmente, de forma general, encuadra cualquier otra forma de disposición del objeto en litigio, como ocurre con la cesión de créditos litigiosos.

No es posible una interpretación distinta, pues todos los casos mencionados en esa norma implican actos que exceden de la simple administración del proceso, como son aquellos que implican disponer del objeto en litigio, entre los cuales se encuentran el convenimiento, el desistimiento y la transacción, circunstancia esta última que es expresamente reconocida en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil…”.

Este criterio fue expuesto por la Sala con el mismo razonamiento, en la sentencia Nº 635 de fecha 03 de octubre de 2003, con el propósito de dejar sentado que la facultad expresa para transigir comprende la de disponer del objeto y del derecho en litigio.
Por otro Lado La Sala De Casación Civil De Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en Exp. 00-496 de 30-07-2002 FACULTADES PARA EL DESISTIMIENTO: El desistimiento está previsto en el articulo. 263 del Código de Procedimiento Civil, , que plantea que señala:

“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, si necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del tribunal”. Adelante, el art. 265 ejusdem estipula que “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. De las normas antes transcritas se evidencia que la parte demandante cuando así lo juzgue conveniente, tiene la potestad de retirar la demanda; es decir, renunciar a la pretensión, produciéndose en consecuencia la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial: Igualmente, la irrevocabilidad del desistimiento de la demanda: Ahora bien, el articulo 264 Código de Procedimiento Civil, establece que “Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. Asimismo el articulo 154 consagra que “El poder faculta


al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en abriros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho de litigio, se requiere facultad expresa”. De los artículos anteriormente transcritos, cuyos carácter de orden público es indiscutible, se desprende que para que el desistimiento tanto de la acción como del procedimiento sea perfecto y completo, el apoderado que lo realiza debe estar facultado expresamente para ello, con facultades para disponer de los derechos de litigio entendiéndose litigio lo que esta en pleito o juicio; es decir el propio derecho de accionar...”
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, se necesita tener facultad expresa y, al mismo tiempo, la capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
Al respecto, resulta indefectible para este Juzgador revisar las facultades para convenir en litigio de la litigante, en este caso solamente de la accionante, pues según se señaló anteriormente el demandado compareció personalmente asistido por un profesional del derecho, anteriormente identificado.”
Ahora bien de las normar y jurisprudencias señaladas por quien aquí decide, observa que la abogada SATURNINA MERCEDES ALCANTARA, inscrita en el inpreabogado Nº 34.815, apoderado judicial de la sociedad de comercio ESTACION DE SERVICIO “EL HIPODROMO; S.R.L, no tiene la facultad expresa del derecho de disposición en litigio, de conformidad con el articulo 154 ultimo aparte del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en el instrumento poder anexo a la presente causa inserto desde los folios 05 hasta el folio 06 con su respectivos vueltos.
Tomando base en la doctrina jurisprudencial precedente, y en las argumentaciones explanadas con antelación, dada la naturaleza de la decisión, concluye este Jurisdicente, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, de lo cual se infiere que los mandatarios o apoderados judiciales para desistir, convenir, transigir y disponer del objeto y del derecho en litigio deben tener tal capacidad procesal por exceder dicho acto de la simple administración, lo cual indefectiblemente debe constar en forma expresa tal y como lo estatuye el singularizado artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y dado que la abogada SATURNINA MERCEDES ALCANTARA, supra identificada, no tiene disposición de derecho de litigio es forzoso concluir, sobre la improcedencia de homologar el singularizado acto de autocomposición procesal y por tal motivo se niega expresamente, y se advierte a las partes que el proceso en este Juzgado continúa vigente. Y ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión, y una vez que queden a derecho comenzara a correr el lapso procesal en que se encontraba la causa para el momento del convenimiento celebrado conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 Constitucional. Librese boleta de Notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015).Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. YOVANI RODRÍGUEZ CANTERO LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. GRISELL SANGRONIS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:30 de la tarde, se libro Boleta de Notificación.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. GRISELL SANGRONIS


Exp. 9320-2015