REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 02 de Noviembre de 2015
Años: 205° y 156°
DEMANDANTE: MIREYA JOSEFINA NAVARRO DE VASQUEZ, BLADIMIR JOSE VASQUEZ NAVARRO, RICHARD JOSE VASQUEZ NAVARRO y BENJAMIN HERMENEGILDO VASQUEZ NAVARRO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-2.362.791, V-7.140.881, V-7.140.882, V-12.607.961 respectivamente, actuando con el carácter de integrantes de la SUCESION VASQUEZ LAROCHA, asistidos por el abogado HECTOR IBRAHIM HERNANDEZ NAVARRO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.614.662 inscrito en el IPSA bajo el Nro. 118.320.
DEMANDADA: RUSSEL DEL VALLE GARCIA y CLAUDIA ELIZABETH MORA venezolanos, mayores
de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-7.137.779 y V-12.103.820.

MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 9384.

En fecha 20 de octubre de 2015, se recibe demanda proveniente del Tribunal Distribuidor Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, constante de dos folios útiles junto con anexos, incoada por los ciudadanos MIREYA JOSEFINA NAVARRO DE VASQUEZ, BLADIMIR JOSE VASQUEZ NAVARRO, RICHARD JOSE VASQUEZ NAVARRO y BENJAMIN HERMENEGILDO VASQUEZ NAVARRO, actuando con el carácter de integrantes de la SUCESION VASQUEZ LAROCHA, asistidos por el abogado HECTOR IBRAHIM HERNANDEZ NAVARRO, supra identificados.
Este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 29 señala lo siguiente: “… la competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial…” Entonces en la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, salvo excepciones establecidas. La determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios. Para conocer este reparto, el Código nos remite a un orden de prelación de fuentes: 1° al Código de Procedimiento Civil 2°, a la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 29. En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, por facultad concedida por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce ese Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió mediante la Resolución Nro. 0006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, a establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, modificando la competencia a nivel nacional, disponiendo en el artículo 1 lo siguiente: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). A los efectos de la


determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” Los efectos procesales de esta Resolución tendrán efectos Ex Nunc, es decir, desde el momento de su publicación hacia el futuro y nunca retroactivamente, por lo que su vigencia comenzó a imperar en fecha 02 de abril de 2.009, con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152. Así se determina.
SEGUNDO: De lo expuesto anteriormente se infiere que es un deber del accionante expresar o estimar la demanda, al momento de interponerla, estableciéndole su equivalente en unidades tributarias, por así ordenarlo la Resolución Nro. 0006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009. A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. Se debe expresamente recalcar, que si bien era cierto que la referida Resolución no establece como consecuencia del incumplimiento del requisito establecido en el Artículo 1 de la misma, la inadmisión de la demanda, no era menos cierto que en dicha resolución se señalaba en forma imperativa y obligante que el Demandante debe expresar EL MONTO DE LA DEMANDA EN UNIDADES TRIBUTARIAS, situación ésta que no puede quedar al arbitrio de las partes ni del Juez cumplir o no con la resolución y al incumplir el demandante con esa obligación, viola la seguridad jurídica en el proceso y por lo tanto mal puede el Juez subsanar el cuestionable error de la parte actora, mediante un despacho saneador, ya que resulta importante resaltar que el establecer el quantum de la demanda en unidades tributarias, es una orden imperativa de la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, cuya jerarquía constitucional no puede ser puesta en duda y menos aún puede ser objeto de cuestionamiento ni resolverse por despacho saneador, sino que muy por el contrario debe sancionarse con la inadmisión de la demanda como desacato al imperativo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia y así debe decidirse.
TERCERO: El jurista GUILLERMO CABANELLAS, en su afamada obra, “Diccionario de Derecho Usual”. Pág. 97, al referirse a la formalidad y al formalismo, enseña: “FORMALIDAD. …” (OMISIS) “Trámite o procedimiento en un acto público o en una causa o expediente.” (OMISSIS). “FORMALISMO. …” (OMISSIS) “Régimen legal que impone en determinados actos jurídicos, cierta forma inexcusable o formalidad”. En el caso bajo examen, se puede indicar que no se trata de simples formalidades a las que se refieren los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que muy por el contrario se refiere a una formalidad esencial del proceso y una obligación ineludible por la parte accionante, establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia. En este sentido, en virtud de que la parte demandante no determinó de forma precisa la cuantía de la demanda, debe entender quien decide, que se trata de una cantidad estimada por el actor solo en bolívares, y según la Resolución mencionada ut supra, no fue reflejada en Unidades Tributarias, debe colegir el juzgador, que la presente acción debe ser inadmitida, por lo que tendría que intentar la acción nuevamente en la forma y oportunidad que establece el ordenamiento jurídico venezolano. Por tal motivo en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto, estimando este Juzgador que ante el hecho de no haber cumplido la actora con la formalidad esencial señalada, en la citada resolución, la cual establece el deber de la actora de expresar, debidamente la cuantía de la demanda; en Unidades Tributarias, la acción resulta INADMISIBLE, por cuanto resulta indeterminable la competencia o no de este Tribunal. Y así se debe declarase.
Ahora bien observa este Tribunal que uno de las partes demandantes, ciudadana MIREYA JOSEFINA NAVARRO DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Nro. V- 2.362.791 agoto la vía Administrativa por ante la Oficina Regional del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, Dirección de Inquilinato en el estado Carabobo y en razón de que el inmueble ubicado en la Urbanización La Isabelica, bloque 15, edificio 02, apartamento 02-04, parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, estado Carabobo, es parte de la sucesión hereditaria VASQUEZ LAROCHA y siendo que la ciudadana MIREYA JOSEFINA NAVARRO DE VASQUEZ, supra identificada es una de las herederas, en consecuencia este Juzgado la declara INADMISIBLE, por no haber agotado la sucesión VASQUEZ LAROCHA la vía administrativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Inadmisible la demanda por desalojo incoada por los ciudadanos MIREYA JOSEFINA NAVARRO DE VASQUEZ, BLADIMIR JOSE VASQUEZ NAVARRO, RICHARD JOSE VASQUEZ NAVARRO y BENJAMIN HERMENEGILDO VASQUEZ NAVARRO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-2.362.791, V-7.140.881, V-7.140.882, V-12.607.961 respectivamente, actuando con el carácter de integrantes de la SUCESION VASQUEZ LAROCHA, asistidos por el abogado HECTOR IBRAHIM HERNANDEZ NAVARRO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.614.662 inscrito en el IPSA bajo el Nro. 118.320, en contra de los ciudadanos RUSSEL DEL VALLE GARCIA y CLAUDIA ELIZABETH MORA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-7.137.779 y V-12.103.820. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dos (02) días del mes de Noviembre del dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. GRISEL SANGRONIS
Nota: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 1:30 de la tarde, se archivó la copia respectiva.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. GRISEL SANGRONIS



Exp. Nº 9384-2015
YRC/GS/María Angélica