REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 17 de Noviembre de 2015
AÑOS 205° y 156°

PARTE DEMANDANTE: EGLE MARIA PRIMERA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.802.201 debidamente asistida por la abogada EMELY PARRA inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 210.217
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE N° 9399

Se inicia la presente acción, mediante escrito presentado por la ciudadana EGLE MARIA PRIMERA COLINA, debidamente asistida por la abogada EMELY PARRA, supra identificado. Se recibe el escrito libelar junto con sus recaudos anexos en fecha 05 de Noviembre del 2015, emanado del Tribunal Distribuidor Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, constante de uno (01) folios útiles y anexos. Correspondiéndole por sorteo la distribución de la presente causa.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o Inadmisibilidad de la pretensión, observa previamente lo siguiente:
En este orden de ideas tenemos que las causas de inadmisión de una demanda se encuentran determinadas por el legislador, limitándolas a las que sean contrarias a derecho es decir, a disposición legal expresa, y a las que violen el orden público o las buenas costumbres; dicha norma es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al juez, en virtud del cual, este puede examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la misma busca a resolver abinitio, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de la celeridad procesal. Los conceptos de Orden Público y buenas costumbres forman parte de la categoría calificada por la doctrina como conceptos jurídicos indeterminados recogidos en numerosas disposiciones legales sustantivas, y a las cuales acude el legislador en ciertos casos para vigorizar las bases éticas del ordenamiento jurídico y concatenar la evolución técnica con la social.
Ahora bien analizado el escrito, se observa que la demandante solicita que le sea reconocido el documento que corre inserto al folio 2 del presente expediente el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la notaria Publica Segunda de Valencia, en fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil siete (2007), bajo el N° 52, tomo 163 de los Libros de autenticaciones.
A tal efecto el artículo 1357 del Código Civil establece:
Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las
solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Es decir que el instrumento a reconocer goza de fe pública conforme a lo establecido en el artículo supra citado, por lo que en consecuencia debe declararse improcedente la presente solicitud. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En merito a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley: Declara: IMPROCEDENTE la presente demanda por RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana EGLE MARIA PRIMERA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.802.201 debidamente asistida por la abogada EMELY PARRA inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 210.217.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión déjese copia de la misma en el copiador de Sentencias Interlocutorias con fuerza definitiva.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2015. Años doscientos cinco (205°) de la Independencia y ciento cincuenta y seis (156°) de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. GRISEL SANGRONIS
Nota: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 1:00 de la tarde, se archivó la copia respectiva.
LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. GRISEL SANGRONIS





Exp. Nro.9399-2015
YRC/GS/Maria Angélica