REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR

Puerto Cabello, veinte de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000019
ASUNTO: GP31-R-2015-000040

Recurrente: Asociación Cooperativa “Servicios Administrativos y Tecnología Ali Primera R.L.” a través de apoderado judicial Geomar Díaz, IPSA Nº 30.677.-
Motivo: Apelación (mediante la cual se impugna la sentencia definitiva de fecha 31 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el expediente Nº GP31-V-2015-000019, en la que se declaró Con Lugar la demanda que por Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria (exclusión de socios), interpusieran las ciudadanas Yulittza Carolina Siritt Ortiz y Daisy María Torcate Gil contra la parte recurrente).-
Sentencia: Definitiva
Resolución Nº: 2015-000044



Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación (f.138) oído en ambos efectos (f.139) conforme lo estipulado en el artículo 290 del código de Procedimiento Civil; mediante la cual se impugna la sentencia definitiva de fecha 31 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el expediente Nº GP31-V-2015-000019; en la que se declaró con lugar la demanda que por Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria (Exclusión de socios), interpusieran las ciudadanas Yulittza Carolina Siritt Ortiz y Daisy María Torcate Gil contra la parte recurrente.

Recibido el 14 de octubre de 2015 dicho expediente Nº GP31-V-2014-000019, proveniente del Tribunal a quo, da cuenta de ello al Juez la Secretaria Judicial de esta alzada, dándosele entrada al presente asunto mediante auto de esa misma fecha, que riela al folio 142, asignándosele a dicho expediente la nomenclatura Nº GP31-R-2015-000040.

En fecha 16 de octubre de 2015 (f.144), el apoderado judicial de la parte demandante acude a esta instancia y previene al Tribunal que el presente asunto debe ser tramitado ante esta instancia superior, conforme al procedimiento breve, como ha sido tramitado en el primer grado, solicitando sea revocado el auto donde esta Alzada fija el acto de informes (f.142); a lo que, mediante auto del 16 de octubre de 2015 (f.146), da repuesta esta superior instancia revocando parcialmente el auto del 14 de octubre de 2015, respecto lo solicitado, y; señala a las partes que el lapso para sentenciar de diez (10) días conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr el 15 de este mes y año, transcurriendo a esa fecha, dos (2) días del lapso para sentenciar.

Ahora bien, estando dentro del lapso para decidir tal como lo establece el artículo 893 Ejusdem; esta Alzada al hacerlo observa:

I

SINTESIS CONTROVERSIAL

I.1.- Se deja expresa constancia que, la parte recurrente, de manera alguna ilustra a esta alzada la fundamentación de su apelación. Ante ello, se estima que estamos en presencia de una apelación genérica y, en ese sentido, el conocimiento del presente asunto resulta pleno.

En ese sentido advertido observa quien decide al analizar las actas del expediente, que el asunto tramitado y sentenciado con la recurrida comienza con escrito libelar (f.1 al 7), contentivo de una pretensión de nulidad de acta de asamblea extraordinaria, presentada el 18 de febrero de 2015, contra la Asociación Cooperativa Servicios Administrativos y Tecnología Alí Primera R.L., donde se privan a las demandantes del carácter de socias de la mencionada asociación; asamblea esta realizada el 01 de abril de 2014 y, protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, bajo el Nº 29, folios 175, Tomo 2, del 21 de enero de 2015. Denuncian las querellantes que el acta cuya nulidad piden viola su derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en el artículo 49 Constitucional; por cuanto fueron excluidas de la asociación cooperativa sin el cumplimiento previo del procedimiento disciplinario correspondiente, por cuanto no se ha sancionado el Reglamento Interno Para la Aplicación de los Procedimientos Disciplinarios, que exige el documento estatutario de la Asociación Cooperativa, contraviniendo de esta manera lo ordenado por el Ejecutivo Nacional en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.298 de fecha 21/10/2005 y; la Providencia Administrativa No. 033-05 dictada por el Ministerio para la Economía Popular, Superintendencia Nacional de Cooperativas en sus artículos 1 y 2.
De igual forma deja constancia este Tribunal Superior, que de las actas procesales se constata que el recurrente no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera.; resumiéndose la actuación de la querellada en además de la diligencia donde apela de la recurrida (f. 138), diligencia donde conjuntamente con la parte actora solicitan al Tribunal la suspensión del juicio por un lapso de 20 días de despacho.

DE LA SENTENCIA CONFUTADA

I.2.- Mediante sentencia definitiva de fecha 31 de julio de 2015, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de este Circuito Judicial, en el expediente Nº GP31-V-2014-000019, declara la comprobación de los elementos necesarios y concurrentes, que verifican la confesión ficta declarada, y consecuente declaratoria Con Lugar de la demanda que por Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria (Exclusión de socios), interpusieran las ciudadanas Yulitza Carolina Sirit Ortiz y Daisy María Tocarte Gil, contra la Asociación Cooperativa.

Al respecto establece:

“(…)(…)Ante la anterior pretensión jurídica de nulidad de acta extraordinaria de asamblea, la demandada de autos no opuso resistencia, al no comparecer por ante este Tribunal a contestarla o por lo menos promover prueba que los favoreciere y desvirtuara los alegatos de su contraparte, en consecuencia, pasa de seguidas esta sentenciadora a analizar en forma exhaustiva la pretensión jurídica del demandante, para establecer si lo peticionado es acorde a derecho y no va contra de ninguna disposición consagrada en la Ley.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Debe necesariamente esta juzgadora, entrar analizar los alegatos de las demandantes de autos, específicamente lo relacionado, al procedimiento que debe seguir toda cooperativa para la exclusión de sus socios, pues trata la presente pretensión jurídica de la exclusión como tesorera y contralor de la referida cooperativa de las demandantes de autos, en virtud de la posible ocurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la confesión ficta de la parte demandada, pues la norma en comento en forma muy clara señala que si el demandado no diera contestación a la demanda en el plazo indicado se le tendrá por confeso, siempre y cuando la pretensión jurídica interpuesta en su no sea contraria a derecho.
Así tenemos, en principio que las demandantes de autos ciudadanas YULITTZA CAROLINA SIRITT ORTIZ y DAISY MARIA TORCATE GIL, debidamente asistidas de abogados, demuestran su cualidad de socias de la demandada Asociación Cooperativa “SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y TECNOLOGIA ALI PRIMERA R.L”., con la copia fotostática del acta de fecha 03 de Junio de 2011, protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, asentada bajo el Nº 20, folios 127, Tomo 47, de fecha 29 de Junio de 2011, que consignan marcada “A” (folios 08 al 21 del expediente), de la que se puede observar en su punto número 4 lo siguiente. “Aceptación como miembros de la asociación Cooperativa de los ciudadanos, NJOSE JAVIER GARCIA, PERMINA DEL CARMEN GOMEZ COLINA, YULITTZA CAROLINA SIRITT ORTIZ, NIDIA JOSEFNA DEMEY BLANCOM GLENIS COROMOTO VARGAS PERALTA, LUISANA JOSEFINA SILVA GARCIA, PEDRO ENRIQUE RAMONEZ RIERA, DAISY MARIA TORCATE GIL, DOUGLAS ALEJANDRO GOMEZ SANCHEZ y MARIA CORDERO”. Este punto fue aprobado por unanimidad.
Al no haber sido impugnada la anterior documental por la parte demandada, es apreciada y valorada por esta sentenciadora como plena prueba de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra en forma fehaciente la cualidad de las demandantes.
Consignan las demandantes a los folios 22 al 25 del expediente, acta de asamblea general ordinaria, marcada “B”, protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, asentada bajo el Nº 46, folio 233, Tomo 29, en la misma se evidencia en el séptimo punto que se trato de la reestructuración de la Junta Directiva para el ejercicio económico año 2013, quedando conformada por unanimidad de la siguiente manera: “INSTANCIA DE ADMINISTRACION: PRESIDENTE: OSMEL JOSE ARAY HERNANDEZ…TESORERA: YULITTZA CAROLINA SIRITT ORTIZ…INSTANCIA DE EVALUACION Y CONTROL: CONTRALOR: DAISY MARIA TORCATE GIL…”. Al no haber sido impugnada la anterior documental por la parte demandada, es apreciada y valorada por esta sentenciadora como plena prueba de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra el cargo que ocupaban las demandante de autos.
A los folios 26 al 35 del expediente, marcado “C”, las demandantes consignan el documento constitutivo estatutario de la Asociación Cooperativa, en el que en su artículo 7, literal “a” señala: “Del Procedimiento y las Instancias para Excluir y suspender a los Socios: a) La Asamblea de Asociados incluirá en la redacción del reglamento interno de la Cooperativa, el régimen de Disciplina, el cual señalará la o las Instancias con responsabilidad para coordinar y aplicar sus disposiciones, en concordancia con lo establecido en los artículos 65 y 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Se evidencia de tal documental, la forma en que se llevaría a cabo la exclusión de los socios, tal como lo alegan las demandantes de autos, documental esta que al no haber sido impugnada por la parte demandada, es apreciada y valorada por esta sentenciadora como plena prueba de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente consigna la parte actora, copia fotostática del acta de asamblea extraordinaria de la asociación, de fecha 01 de Abril de 2014, protocolizada ante el 0asentada bajo el Nº 29, folio 175, Tomo 2, de la que se deriva en los puntos a resolver en el día, específicamente en el punto cuarto, la exclusión de algunos asociados, entre los que figuran las demandantes Yulittza Carolina Siritt Ortiz y Daisy María Torcate Gil, exclusión realizada, según lo asientan en dicha acta, de conformidad con el artículo 6, literales “b”, “c” y “e” de los estatutos, siendo acordado por unanimidad.
Dicha acta de asamblea, al no haber sido impugnada por la parte demandada, goza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código Civil, y demuestra la veracidad del alegato de la parte actora, en el sentido que mediante de acta de asamblea extraordinaria se procedió a la exclusión de las mismas, como socias de la cooperativa demandada.

…OMISSIS…
Por lo tanto analizadas las actas procesales se deprede de las misma que la demandada, una vez citada legalmente, y no comparecer ni por si ni por medio de abogados a contestar la pretensión jurídica intentada en su contra, como tampoco a promover prueba alguna que le favoreciera, nos encontramos con la concurrencia de dos supuestos, en el presente caso, a los fines de establecer si operó o no la confesión ficta alegada, por lo que se debe verificar si se han cumplido los supuestos relativos a la confesión ficta a saber: Que la demanda no sea contraria a derecho y que el demandado no probare nada que le favoreciera. En el caso que nos ocupa, la demanda intentada por las ciudadanas YULITZA CAROLINA SIRITT ORTIZ y DAISY MARIA TORCATE GIL, ya debidamente identificadas, es por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRORDINARIA, no contraria a derecho y la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió prueba que desvirtuara lo alegado por la parte demandante, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, quedando por tal razón CONFESA.
De manera, que no existiendo pruebas en contrario a los alegatos de la parte demandante, como tampoco se desvirtuaron las pruebas que las mismas incorporaran a las actas procesales, a los fines de su apreciación y valoración, tal como se efectuó por parte de esta sentenciadora, conlleva a quien aquí decide a decidir que le fue violentado el Derecho a la Defensa y el Debido proceso a las ciudadanas Yulittza Carolina Siritt Ortiz y Daisy María Torcate Gil, al no constar en actas las copias certificadas de las actuaciones del procedimiento aplicado, para su exclusión, teniéndose como no realizado, ya que de conformidad con la resolución antes Mencionada, para tales exclusiones se debe cumplir obligatoriamente con un procedimiento, en base a lo previsto en el estatuto o Reglamento Interno.

Sus consideraciones estriban en que:

I.2.1.- Establece la a quo que; analizadas las actas procesales pudo constatar la citación válida y legal de la parte demanda, no compareciendo ni por si ni por medio de abogado a contestar la pretensión jurídica intentada en su contra, ni a promover prueba alguna que le favoreciere; así como tampoco, al no contradecir la acción intentada ningún dispositivo legal específico circunstancial, no siendo por ello, contraria a derecho, deviene de estas circunstancias la confesión ficta del demandado; revelando sin lugar a dudas que los alegatos argumentados por la parte demandante deben presumirse como ciertos
I.2.2.- Establece la Jueza de la recurrida que; las pruebas aportadas por la parte actora, a las que le otorga pleno valor probatorio conforme lo estipulado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por no ser impugnadas, ni desvirtuadas por la contraria; la conlleva a decidir que a las demandantes les fue violentado su derecho a la densa y al debido proceso, al no constar en actas las copias certificadas de las actuaciones del procedimiento aplicado para su exclusión, teniéndose como no realizado; procedimiento este que conforme al estatuto o reglamento interno se debió cumplir.
I.2.3.- En función de la confesión ficta declarada y; a la violación al derecho a la defensa y el debido proceso, detectadas, declara con lugar la demanda, anulando el acta de asamblea extraordinaria del 1 de abril de 2014, protocolada por ante el Registro Público Segundo del Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, el 21 de enero de 2015, bajo el Nº 29, folio 175, tomo 2; en la que se excluye a las demandantes de los cargos que ocupaban en la Cooperativa accionada.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, en base al análisis del asunto bajo su conocimiento y previa síntesis hecha, a tenor de lo inmediato anteriormente señalado; al decidir observa;

II.1.- El presente asunto radica en la apelación contra sentencia definitiva, en la que se anula el acta de asamblea extraordinaria, identificada, que excluye a las accionantes en sus caracteres de asociadas y, cargos que ocupaban, en la Asociación Cooperativa accionada. Advierte la parte actora, que no se cumplió con el procedimiento debido, hecho patentizado en dos premisas: a.- Que la asociación todavía no ha aprobado el reglamento Interno par la aplicación de los Procedimientos Disciplinarios, tal como se impone en el artículo 7, literal a), de los estatutos de la mencionada asociación cooperativa y; lo dispuesto en los artículos 1 y 2, de la Providencia administrativa Nº 033-05 dictada por el Ministerio para la Economía Popular, Superintendencia Nacional de Cooperativas, donde se establecen los parámetros para la aplicación de los procedimientos disciplinarios en las Cooperativas y Organismos de Integración y; b.- Que en la mencionada acta cuya nulidad se pide, está plegada de afirmaciones y certificaciones, referidas a la asistencia de las accionantes a la reunión del 1 de abril de 2014, objeto del acta cuestionada, así como otras afirmaciones allí contenidas, falsas, y violatorias de lo establecido en los artículos 6, 7 9, 10, 21 de los estatutos; solicitando en consecuencia la nulidad de la acta de asamblea extraordinaria de marras, por cuanto viola los artículos 17, 65 y 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas; la providencia señalada y; y los artículos 2, 26, 49 , 51, 52 y 257 de nuestra Carta Fundamental.

En la recurrida, se argumenta la admisión de los hechos expuestos y alegados por la parte actora, toda vez que habiendo sido citado la parte demandada, esta no concurrió ni al acto de la contestación a la demanda, ni al período probatorio a probar lo que pudiere haberle favorecido; estableciendo también la Juzgadora de la primera instancia, que la acción y pretensión incoada se encuentra tutelada por el derecho. En función de ello concreta que, se cumplieron los requisitos establecidos en la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la Confesión Ficta del demandado y, en su virtud, declara procedentes los alegatos de las accionantes, considerando violados el debido proceso y su atributo del derecho a la defensa, de las demandantes, y consecuencialmente, se anula el acta de asamblea cuya nulidad se pide.

II.2.- Dada así las cosas y, toda vez que en autos no riela argumento alguno en que se fundamente la apelación interpuesta; corresponde a esta Alzada analizar todo el trámite realizado en la primera instancia, así como el análisis de la recurrida, lo que hace de la siguiente manera:

Del expediente que se forma con ocasión de la demanda de nulidad intentada, se desprende que la misma fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial el 18 de febrero de 2015, admitida al 3er día, el 24 del mismo mes y año. Del contenido del auto de admisión, se advierte la normativa argumentada por el Tribunal de Municipio actuante, la cual le otorga competencia por la materia, además indicando el procedimiento por el cual debió tramitarse el presente asunto; siendo la norma atributiva de competencia y, la norma procesal civil, del procedimiento a emplear, las correctas; conforme a lo estipulado en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, que le atribuye fuero especial para el conocimiento de los asuntos que tengan por objeto la nulidad de actas de las asociaciones cooperativas, así como que el procedimiento a seguir lo es el procedimiento breve, contemplado en la norma adjetiva civil.

Ordenada la citación de la demandada, esta se verifica tal como se desprende a los folios 70 y 71, en fecha 3 de marzo de 2015; sin que contestara la demanda tal como lo señalo la a quo, y sin que promoviera pruebas.

No obstante la parte actora si promovió pruebas, tal como consta en autos (f.80 al 82); así también se observa en autos el cumplimiento de formalidades esenciales tales como, las notificaciones de ley a la Procuraduría General de la República (f.107 al 116) y al Presidente de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (f.119 al 127); suspendiéndose la causa por 90 días en virtud de la notificación del Procurador General de la República, del 22 de abril de 2015 hasta el 21 de julio de 2015 y; vuelta a suspender por solicitud de las partes. Transcurridos los lapsos y verificados los actos procesales, tal como se indicó anteriormente, procede el Tribunal de la primera instancia a dictar sentencia (f.133 al 136), siendo apelada y oída la misma en ambos efectos (f.138 y 139).

De las anteriores consideraciones puede constatar esta Alzada, un procedimiento validamente llevado a cabo por la a quo; donde se les otorgo a ambas partes en un plano de igualdad las múltiples herramientas procesales para su defensa y alegaciones. Así mismo, se observaron cumplidas las demás formalidades esenciales, respecto a los lapsos y actos procesales, su consecutividad y cumplimiento y; respecto de las notificaciones que ordena la Ley, en razón de la materia que aborda el presente asunto de nulidad de acta de asamblea, proveniente de una Asociación Cooperativa.

II.3.- Dicho lo anterior; corresponde en lo sucesivo a esta superior instancia, examinar las argumentaciones empleadas en la recurrida y, comprobar que las mismas son congruentes, coherentes y proporcionales, con la dispositiva dictada.

Al efecto, debe comenzarse por la confesión ficta decretada, y así se señala que: Se infiere de autos, concretamente del folio 70, la declaración del Alguacil de este Circuito Judicial, ciudadano Luís Guillermo Sánchez Ferrer, quien manifiesta haberse trasladado a la dirección de la Asociación Cooperativa demandada y siendo atendido por el ciudadano Osmel José Aray Hernández, a quien identifico con la cédula de identidad Nº V- 12.485.231., y como Presidente de la Asociación Cooperativa accionada, recibe conforme y firma al pie la boleta de citación que aparece al folio 71, tal como lo afirma el mencionado funcionario en fecha 3 de marzo de 2015.

Ahora bien, revisadas exhaustivamente las actas contenidas en el expediente, no se constata rastro alguno que dicho representante legal de la demandada, o esta, mediante apoderado judicial, haya acudido a juicio a exponer sus defensas, a contestar la demanda o algo parecido, ni a producir las probanzas que desvirtuaran los alegatos y pruebas que la parte actora presentó y promovió en su contra; quedando los hechos afirmados por la actora, admitidos, como resultado de la rebeldía de la querellada. Todo lo cual, al analizar también que la acción de nulidad intentada se encuentra tutelada y permitida por la ley, conforme a los artículos 22.4; 66 y, la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas; así como por el artículo 44 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado (Noviembre 2014); debe forzosamente concluirse en perfecta identidad para con la decisión recurrida, que opero la confesión ficta en contra de la parte demandada en el presente asunto, al configurarse concurrentemente los requisitos que exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Y; ASI SE DECIDE.-

III

III.1.- Definida la existencia de la confesión ficta en el caso de autos, deben igualmente tenerse como admitidas las alegaciones y argumentos, tanto de hecho como de derecho, explanadas por la parte actora en su libelo y; probada su existencia con las documentales que plenamente valoro la a quo, al tratarse de documentos públicos, traídas a los autos acompañando a la demanda y, ratificado su valor, mediante escrito de promoción pruebas que riela a los folios 80 al 82.

Equivale a decir entonces que, ciertamente quedo suficientemente demostrado en autos que las demandantes ciudadanas: Yulittza Carolina Siritt Ortiz y Daisy María Torcate Gil, ostentaron los cargos de Tesorera y Contralora, respectivamente, en la asociación demandada, tal como se desprende del acta debidamente protocolada bajo el Nº 20, folio 127, tomo 47, del 29 de junio de 2011, que se acompaño al libelo (Anexo “A”).

De la misma manera demuestran las querellantes, que ostentaron los cargos de tesorera y contralora, de la demandada, conforme al acta protocolada en el registro público competente bajo el Nº 46, folio 233, tomo 29, del 5 de abril de 2013, que acompañan a su demanda (Anexo “B”).

Asimismo, la parte actora prueba de los estatutos que acompaña al libelo (Anexo “C”) protocolizados bajo el Nº 37, folio 251, tomo 106, del 17 de octubre de 2012, concretamente de los artículos 6 y 7, las exigencias (causas, procedimientos, debido proceso) que deben cumplirse para la exclusión de las socias demandantes, argumentando su no observancia por parte de las autoridades que las excluyen en el procedimiento de exclusión llevado a cabo en su contra, incumplimiento este admitido por obra de la verificación de la confesión ficta decretada en la recurrida. Por último, de la Resolución Ministerial aportada (Nº 033-05), que acompañaron marcada “D” a su demandada las accionantes, de donde se infiere el procedimiento que se debió cumplir en la exclusión llevada a cabo, y no cumplieron las autoridades cooperativistas denunciadas.

Se prescinde de emitir pronunciamiento sobre las testimoniales evacuadas, al resultar no idóneas para demostrar las situaciones y condiciones alegadas y debatidas, que solo se pueden demostrar a través de documentos públicos, como suficientemente se hizo.

De estas probanzas, que considera quien decide suficientes para demostrar los hechos alegados por la parte actora, y admitidos por la demandada; se considera cumplida la carga de probar que reposo sobre la querellante, conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y, 1354 del Código Civil, por lo que la demanda de nulidad Debe Prosperar, con todo su petitorio Y; ASI SE DECIDE.-

III.2.- En atención a lo dispuesto en el particular anterior, debe concluirse finalmente que, al ser el acta de asamblea extraordinaria de exclusión de socios, protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 47, folios 1 al 8, protocolo 1, tomo 194, del 7 de diciembre de 2009, contentiva de una Asamblea Extraordinaria donde se excluye a las asociadas Yulittza Carolina Siritt Ortiz y Daisy María Torcate Gil, de la Asociación Cooperativa SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y TECNOLOGIA ALI PRIMERA R.L., y como consecuencia, del cargo de Tesorera y Contralora, respectivamente, de la mencionada asociación. Asamblea esta, que se formó con prescindencia absoluta del debido proceso, ignorando la normativa establecida en los estatutos de la Asociación; no atendiendo dicho procedimiento de exclusión, el artículo 7 de los estatutos de la demandada, toda vez que debió fundarse en el Reglamento Interno para la Aplicación de los Procedimientos Disciplinarios, el cual no existe; e, inobservando absolutamente la Resolución Nº 033-05 dictada por el Ministerio para la Economía Popular, por órgano de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.298 del 21 de octubre de 2005, donde se establecen los Parámetros para la Aplicación de los Procedimientos Disciplinarios en las Cooperativas y Organismos de Integración, artículos 1 y 2.

Por lo que en atención a lo antes expuesto, debe concluirse necesariamente que tales situaciones e inobservancias denunciadas en que incurrió la querellada, admitidas por la parte accionada y probadas por las accionantes, causaron indefensión en las querellantes, lesionándoseles su derecho a la defensa; lo que trae como consecuencia imprescriptible que la Asamblea Extraordinaria de privación del carácter de asociadas que ostentaban las demandantes en la Asociación Cooperativa demandada, debe considerarse absolutamente nula, argumento este que aporta esta instancia superior en su obligación correctora y; con ello debe anularse el acta de asamblea registrada al efecto y cuya nulidad se pide Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consideración de lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación intentada por la Asociación Cooperativa “Servicios Administrativos y Tecnología Ali Primera R.L.” a través de apoderado judicial Geomar Díaz, identificados arriba; mediante la cual la parte recurrente impugna la sentencia definitiva de fecha 31 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el expediente Nº GP31-V-2015-000019, en la que se declaró Con Lugar la demanda que por Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria sobre la exclusión de socios, interpusieran las ciudadanas Yulitza Carolina Siritt Ortiz y Daisy María Tocarte Gil contra la apelante.
SEGUNDO: Se Confirma la sentencia recurrida, con la corrección anotada (particular III.2.); así como también la declaratoria de Confesión Fictae del demandado, lo que apareja el que sea Declarada Con Lugar la demanda.

En tal sentido, se Anula la asamblea extraordinaria donde se excluye como asociadas a las demandantes de la asociación cooperativa demandada, celebrada el 1 de abril de 2014, y; consecuencialmente se ordena anular el acta de asamblea extraordinaria protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 29, folio 175, tomo 2, del 21 de enero de 2015, contentiva de la mencionada Asamblea Extraordinaria, donde además de privarse del carácter de asociadas a las ciudadanas Yulittza Carolina Siritt Ortiz y Daisy María Torcate Gil, en la mencionada Asociación Cooperativa SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y TECNOLOGIA ALI PRIMERA R.L., demandada, por consecuencia de ello se les excluye de los cargos de Tesorera y Contralora, respectivamente.

En consecuencia se condena a la querellada a: i) Restituir a las ciudadanas Yulittza Carolina Siritt Ortiz y Daisy María Torcate Gil, en su condición de asociadas y, en sus cargos de Tesorera y Contralora, respectivamente, de la Asociación Cooperativa SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y TECNOLOGIA ALI PRIMERA R.L.; ii) Reconocerles todos los derechos económicos y sociales que le correspondan, y que hayan dejado de percibir como resultado de la medida disciplinaria que les fuera impuesta arbitrariamente, durante el tiempo transcurrido entre su exclusión hasta que se les restituya en su condición y cargos, respectivos; mas las cantidades demandadas por concepto de salario mensual, dispuestas en el libelo; iii) Se insta a la Jueza a quo, a proseguir con todas las actuaciones tendientes a la ejecución efectiva y eficaz de la presente decisión. iiii) Se ordena oficiar a la oficina de Registro Público correspondiente, a fin que estampe la pertinente nota marginal, en el instrumento registral correspondiente; previa instancia y, suministro de parte, de los medios necesarios al efecto.
TERCERO: Con expresa condenatoria en costas sobre la parte recurrente, conforme lo establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “ a quo ” informándole sobre las resultas del presente fallo.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio

Dr. Rafael Eduardo Padrón Hernández

La Secretaria

Abg. Perla Vanesa Rodríguez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las 10:31a.m., de la mañana.
La Secretaria

Abg. Perla Vanesa Rodríguez Sánchez