I
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio, motivar la sentencia de la demanda que por Impugnación de Paternidad interpuesta por el ciudadano GHEIBERT ERNESTO SEVILLANO BOLAÑOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.426.609-, en contra de los ciudadanos NORELBIS ELIUSCA BAEZ CASTILLO y JOSE ANGEL RODRIGUESZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nos. V-22.002.348 y V-21.653.333 respectivamente, a favor del niño (SE OMITEN IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de la cual se adelantó su dispositivo en fecha tres (03) de Noviembre de 2015, declarándose, entre otros, con lugar la mencionada demanda, todo ello de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

II
DEL LIBELO DE LA DEMANDA.
Los hechos libelados se sintetizan así: “(…) Durante un tiempo mantuvo una relación matrimonial con la ciudadana NORELBYS ELIUSCA BAEZ CASTILLO. De esta relación procreamos a un niño que lleva por nombre (SE OMITEN IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuanta con nueve (09) meses de nacido, situación esta que la ciudadana en mención me había ocultado hasta hace unos días cuando converse con ella en vista del parecido fisonómico del niño con mi persona, admitiendo en este momento que efectivamente el niño es mi hijo, el cual fue presentado en su momento por la ciudadana NORELBYS ELIUSCA BAEZ CASTILLO y su actual pareja JOSE ANGEL ROGRIGUEZ RODRIGUEZ . (…)

Por todo lo antes expuesto la parte actora solicita la IMPUGNACION DE PATERNIDAD.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA: Se deja constancia que las partes identificadas en autos, no realizaron contestación de la demanda en su debida oportunidad, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

DE LOS ACTOS DEL PROCESO: En fecha veintinueve (29) de enero de 2014, se lleva a cabo en el presente procedimiento la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, a cuyo acto comparecieron, el ciudadano GHEIBERT ERNESTO SEVILLANO BOLAÑOS antes identificado, en su carácter de parte actora, asistido por el Abogado JAVIER ROMERO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 157.954, de igual manera se dejo constancia de la comparecencia de la co-accionada NORELBYS ELIUSCA BAEZ CASTILLO, debidamente asistida por la Abg. Zelime Mostaffa, Defensora Pública Tercera y de la incomparecencia del ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ. En fecha 19 de octubre del 2015 este Tribunal Segundo de Juicio recibe el presente asunto, fijando fecha para la realización de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día tres (03) de noviembre del 2015 a la una y treinta de la tarde; se celebra la Audiencia Oral y Pública de Juicio, a cuya audiencia compareció la parte actora, el ciudadano GHEIBERT ERNESTO SEVILLANO BOLAÑOS, debidamente asistido por el abogado JAVIER ROMERO CARRERO, INPRE Nº 157.954; la parte demandada ciudadana NORELBYS BAEZ CASTILLO, debidamente asistido por la Defensora Publica ZELIME MOSTAFA, quien representa los derechos e intereses del co-demandado JOSE ANGEL RODRIGUEZ, quien no se encuentra presente el dia de hoy. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la Defensora Pública LIBIA CARREÑO en su carácter de Defensora los derechos o intereses del niño (SE OMITEN IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),; por último se deja constancia que la presente audiencia no será grabada en virtud de que este Circuito no cuenta con los medios para ello. En la mencionada audiencia se incorporaron y evacuaron las pruebas, dictándose en esa misma fecha el dispositivo del fallo.

III
DE LAS PROBANZAS CURSANTES EN AUTOS.
Consta en autos que la parte demandante hizo valer uso de su derecho a probar, valorándose de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tomando como sustento el artículo 450 en sus literales, b, h, j y k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consecuencia, las siguientes probanzas:

- Copia Certificada de la partida de nacimiento del niño (SE OMITEN IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), acta Nº 1218, Tomo III y su vuelto, año 2012, emanada del Registro Civil de la Parroquia Aguas Calientes, Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, la cual corre inserta al folio 04 del presente asunto, la cual se valora como documento público de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, evidenciándose de la misma que, la prenombrada niña fue presentada por ante dicha autoridad por los ciudadanos identificados en autos, quienes manifestaron que dicho niña era su hijo y, así se establece.

- Oficio S/N de fecha 28-04-2015 proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), mediante el cual remite resultados de la prueba Heredo-Biológica de los ciudadanos GHEIBERT ERNESTO SEVILLANO BOLAÑOS y NORELBYS ELIUSCA BAEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.426.609 y V-22.002.348 respectivamente, así como del niño (SE OMITEN IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), informe realizado y suscrito por la Licenciada IRMA PEREIRA y el Licenciado JUAN NUÑEZ respectivamente, la cual riela desde en los folios 63 y 64 del presente asunto, el cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, emergiendo de sus Conclusiones cursante en el folio 55, lo siguiente:
1.- No hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN.
2.- La verosimilitud mínima de paternidad fue de 97004:1. Por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,998969129642%.
5.- El valor de la verosimilitud obtenida es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del señor GHEIBERT ERNESTO SEVILLANO BOLAÑOS puede considerarse altísima sobre el niño (SE OMITEN IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Planteada la controversia en la forma como ha quedado expuesta, esta Juzgadora con fundamento en el acervo probatorio evacuado en el juicio oral y reservado del presente asunto y en aras de preservar el derecho del niño de conocer y ser reconocido por su progenitor, invoca el contenido de los Artículos 226 y 228 del Código Civil patrio, los cuales se refieren a que toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna y que las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos de éstos, no podrán intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.

En torno a la materia de filiación, el autor Francisco López Herrera en su obra Derecho de Familia, expresa que la filiación estrictu sensu, se limita a la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo, considerando en este aspecto, el mencionado autor, que la filiación es únicamente la consanguinidad de primer grado en línea recta (tanto descendente como ascendente), en ese mismo orden considera que aunque la filiación en cada caso específico, es un sólo y mismo hecho, se puede hacer referencia a ella desde dos puntos de vista diferentes: la filiación en cuanto al padre o a la madre del hijo (relación del ascendiente con el descendiente); o la filiación en cuanto al hijo (relación del descendiente con el ascendiente). Que en un puro sentido técnico, la filiación en cuanto a los padres se denomina paternidad o maternidad, según que aluda a la relación de parentesco del padre con el hijo o la que existe entre la madre y el hijo, respectivamente, estrictamente hablando, el vocablo filiación se reserva al parentesco que existe entre padre o madre e hijo, pero en cuanto a éste último, señala López Herrera, que la ley establece la presunción contenida en el artículo 201 del Código Civil, según la cual el marido se tiene como padre del hijo nacido dentro del matrimonio (aunque su concepción haya tenido lugar con anterioridad mismo); o dentro de los 300 días siguientes a su disolución o anulación (aunque su concepción se haya verificado de hecho después del fallecimiento del marido). Igualmente, indica que la filiación extramatrimonial es la que deriva de padres que no son esposos entre sí; y la neutra, la que deviene de la adopción.

Ahora bien, este Tribunal observa que el ciudadano GHEIBERT ERNESTO SEVILLANO BOLAÑOS, es legitimado activo en el caso que nos ocupa y, por ende, tiene interés actual para intentar el presente Juicio de Impugnación de Paternidad, considerando oportuno esta sentenciadora esbozar a continuación, el contenido de la normativa legal consagrada en el Texto Sustantivo Civil patrio, sobre los cuales se fundamenta la presente decisión.
Artículo 230: “Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de que atribuye la partida de nacimiento…Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas de Registro Civil, si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.”
Artículo 233: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.
Artículo 234: “Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de éstos”. (Negrilla de este Tribunal)

En este mismo orden de ideas, y tomando en consideración las pruebas acompañadas con el escrito libelar, las cuales fueron ratificadas en el acto oral de evacuación de pruebas, este Tribunal estima necesario e importante, resaltar el contenido del Artículo 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales refieren que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, así como, que la maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre.

En consonancia con la carta magna, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar dichas normas constitucionales, expresó en decisión N° 1443 de fecha 14 de agosto de 2008, lo siguiente:

“(…) El primero de los artículos -56- consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad(…) En atención a ello, previo a determinar con fundamento en los artículos constitucionales transcritos, sobre cuál identidad debe prevalecer y se encuentra garantizada en el Texto Constitucional, es necesario aclarar qué debe ser entendido por identidad biológica e identidad legal. En tal sentido, por identidad biológica debe entenderse aquélla sobre la cual existe un vínculo consanguíneo entre el progenitor, es decir, el ascendiente y su hijo. Adicional a ello, debe destacarse que es ésta la única que puede ser comprobada científicamente en un determinado procedimiento judicial. Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos(…).En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN). Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona (…) En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.(…) “

Se puede observar de la citada sentencia, que la Sala Constitucional a través de su decisión, deja clara su posición en cuanto a que el derecho a la identidad de los ciudadanos, es un derecho humano fundamental, por ser un derecho inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo que le genera al Estado la obligación, en este caso a los órganos de administración de justicia, el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, que a la postre conlleva al libre desenvolvimiento de su personalidad. En este sentido, debe destacarse que el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una obligación general del Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, entre los cuales se encuentra el derecho a la identidad.

De igual forma, en concordancia con los Artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dada la circunstancia de que el niño ampliamente identificado en las actas del expediente tiene derecho a conocer la verdadera identidad de sus progenitores y a ser criado en el seno de su familia de origen, asimismo, el estado se encuentra obligado no sólo en el plano nacional sino internacionalmente, de conformidad con lo establecido en diversos tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, a garantizar el respeto y resguardo del derecho a la identidad, como implícito al desarrollo del ser humano dentro de la sociedad y como elemento definidor de su conducta y desarrollo individual, consagrados los mismos en los artículos 19 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 24.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Principio 3° de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como en los artículos 16, 17, 18, 19, 21 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido, este derecho -identidad- lleva aparejado el derecho al nombre el cual se encuentra configurado por dos elementos, el nombre de pila y el apellido de los progenitores.

Desde esa perspectiva, la Sala Constitucional en la decisión antes citada, reiteró que en caso de controversia en torno a la filiación, el ordenamiento jurídico prevé las acciones de inquisición o desconocimiento de paternidad, a la que pueden hacer uso, por ante los órganos jurisdiccionales para obtener la tutela de la protección de los derechos de cualquier niño, niña o adolescente, considerándose estos, como sujetos plenos de derechos, en virtud de que la protección del interés supremo en la filiación, es el derecho del hijo al efectivo respeto y consagración de sus derechos constitucionales y en este caso se pretende el desconocimiento de paternidad.

Estudiado el supuesto de hecho presentado a consideración de este Tribunal, revisadas como han sido las disposiciones legales y muy especialmente la consagrada en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, precedentemente citada, en el sentido, de que cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológico, teniendo siempre presente los artículos 8 y 25 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al referir la problemática probatoria de la filiación, la doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica, que el sentenciador tiene la libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y siguientes).

Establecido lo anterior, este Tribunal debe resaltarse la medular importancia de la experticia heredo-biológica practicada en el presente asunto, pues se trata de una probanza medular con resultados, en este caso, se evidencia exclusión paterna, por parte del ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, respecto al niño (SE OMITEN IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), por lo tanto el ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, no puede ser el padre biológico del niño (SE OMITEN IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), siendo el padre biológico del niño antes mencionado, el ciudadano GHEIBERT ERNESTO SEVILLANO BOLAÑOS.

Por consiguiente, en base a todo lo antes indicado y con fundamento al análisis y valoración de las pruebas presentadas, especialmente la Prueba de ADN, se debe determinar que el ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, no es el padre biológico del niño de autos, siendo el padre biológico del niño antes mencionado, el ciudadano GHEIBERT ERNESTO SEVILLANO BOLAÑOS, en aras de proteger el interés superior del adolescente, esta jurisdicente considera que la demanda ha prosperado en derecho y debe ser declarada con lugar en la definitiva, en razón que se encuentra en auto suficientemente probada la exclusión paterna del ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ con el niño de marras.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta juzgadora declara que no existe filiación alguna entre el ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ y el niño (SE OMITEN IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de conformidad con el resultado de la Prueba Heredo-Biológica, emanado de Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas. I.V.I.C, donde se establece que no hubo exclusión paterna en quince (15) sistemas de ADN analizados, de igual manera la verosimilitud mínima de paternidad del ciudadano GHEIBERT ERNESTO SEVILLANO BOLAÑOS con relación al niño de autos es de 99,998969129642%, lo que demuestra fehacientemente y con certeza, los argumentos esgrimidos o alegados en el libelo de demanda y ratificados en el acto oral de evacuación de pruebas por la parte actora, lo cual conlleva a esta sentenciadora a estimar que la presente acción ha prosperado en derecho. Y así establece.
tono con lo expuesto y
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal en uso de las facultades que le confiere la Ley, considera procedente la presente acción, en consecuencia, evidenciando que el ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.653.333, no es el padre biológico del niño de marras, de conformidad con lo establecido en el Código Civil patrio, Titulo V, Capítulo III, Secciones III y IV, en concordancia con los artículos 150 y 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil, Capitulo X; el Acta de Nacimiento distinguida con los siguientes datos: Nº 1218, Tomo III y su vuelto, año 2012, emanada del Registro Civil de la Parroquia Aguas Calientes, Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, perteneciente al niño de autos, debe ser declarada nula por la autoridad competente, por lo que a tales efectos se debe oficiar al Registro Principal y a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Valencia del estado Carabobo. Y así establece.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Valencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Impugnación de Paternidad instaurada por el ciudadano GHEIBERT ERNESTO SEVILLANO BOLAÑOS, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.426.609, en contra de los ciudadanos NORELBIS ELIUSCA BAEZ CASTILLO y JOSE ANGEL RODRIGUESZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nos. V-22.002.348 y V-21.653.333 respectivamente; en relación al niño. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se establece que el ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUESZ RODRIGUEZ ya identificado, no es el padre biológico del niño (SE OMITEN IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), siendo su padre biológico el ciudadano GHEIBERT ERNESTO SEVILLANO BOLAÑOS, ya identificado, por lo que se le otorga al niño antes identificada, la condición de hijo de este último, en este sentido, a los fines de cumplir con lo ordenado en los artículos 506 y 507 ordinal 2° del Código Civil, 98 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Aguas Calientes, Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo; a fin de que tenga conocimiento de la presente decisión, remitiéndole en sobre cerrado copia certificada de la sentencia y así mismo, de conformidad con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad, por lo que se ordena anular el acta de nacimiento Nº 1218, Tomo III y su vuelto, año 2012, emanada del Registro Civil de la Parroquia Aguas Calientes, Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, perteneciente al niño de autos, en razón de lo cual, se ordena asentar una nueva partida de nacimiento para el niño, en la cual, se identifique a su progenitor como GHEIBERT ERNESTO SEVILLANO BOLAÑOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.426.609. TERCERO: En consecuencia de lo anterior, se ordena la elaboración de una nueva partida de nacimiento, en la que no se haga mención de este proceso judicial y se realice la presentación del niño (SE OMITEN IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), por su padre biológico, el ciudadano GHEIBERT ERNESTO SEVILLANO BOLAÑOS conjuntamente con su progenitora, la ciudadana NORELBIS ELIUSCA BAEZ CASTILLO, para lo cual se ordena librar los oficios correspondientes. CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal de Cuarto Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, al cual corresponde su ejecución. Publíquese y regístrese. Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Valencia. En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.LA JUEZA.


ABG. ANHEICAR GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN ELENA JIMENEZ ESCALANTE

En esta misma fecha, 04-11-2015, se firmó, selló y publicó la anterior decisión, siendo las 10:48 A.M.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN ELENA JIMENEZ ESCALANTE