-I-
DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA
CONTROVERSIA

En fecha Veintitrés (23) de Abril del año 2014, se dio inicio al presente asunto; mediante demanda de Divorcio Contencioso, incoada por el ciudadano NEPTALI JOSE MENDOZA YARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.379.578, en contra de la ciudadana BARBARA YOSELIN CASTILLO DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.037.011, con fundamento en la Causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil. Ahora bien en fecha Veintiséis (26) de Octubre del año 2015, se fijo fecha para la realización de la audiencia de juicio oral y pública, para el dia Veintitrés (23) de Noviembre del año 2015; posteriormente, en fecha diecisiete (17) de Noviembre del año 2015, se recibe diligencia presentada por la abogada: NORIS CAÑIZALEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 31.145, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana BARBARA YOSELIN CASTILLO DE MENDOZA, mediante la cual consigna copia certificada de la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Medición y Sustanciación, correspondiente al asunto GP02-J-2015-002824, contentivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A; por lo que solicita que una vez revisada la presente sentencia se ordene la conclusión del Juicio llevado por este Tribunal y se dejen sin efecto la fecha de la audiencia fijada y las medidas cautelares acordadas sobre bienes.

-II-
DEL DERECHO APLICABLE:

Con relación al Desistimiento de la Demanda, establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.


En ese mismo orden de ideas, en concordancia con él antes citado dispositivo legal, el artículo 265 del mencionado Código preceptúa lo que de seguida se indica:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. “

A tono con lo expresado en las aludidas normas procesales, instituye el artículo 522 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“…Este desistimiento extingue la instancia, pero él o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes…”

De la interpretación literal de los citados artículos emerge que la consecuencia jurídica del desistimiento es declarar el desistimiento del presente procedimiento y así se establecerá en la dispositiva del fallo. Se advierte a las partes que con la declaratoria de desistimiento se extingue la instancia pero el demandante puede volver a presentar la demanda, una vez que transcurra un mes, contado a partir, que se declare firme la presente decisión. Este Tribunal, habida cuenta, que el presente procedimiento versa sobre materia disponible y en atención a lo dispuesto en artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuyo dispositivo legal, hace permeable el desistimiento del procedimiento en todo estado y grado de la causa y dado que la solicitud ha sido declarada CON LUGAR, mediante sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Medición y Sustanciación, en el asunto signado con el N° GP02-J-2015-002824, contentivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A, en vista de la diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandada; es por lo que reviste al presente desistimiento de total validez, motivo por el cual, esta juzgadora, tomando en cuenta además, que el mismo, no vulnera los derechos de la niña de autos, por el contrario, se protege su interés superior, establecido en el artículo 8 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe declarar el DESISTIMIENTO DEL PRECEDIMIENTO DE DIVORCIO CONTENCIOSO y en consecuencia, la extinción de la instancia; considerando procedente impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO solicitado mediante diligencia. ASÍ SE ESTABLECE.

-III-
DISPOSITIVA:

En mérito de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: DESISTIDO el presente procedimiento y en consecuencia extinguida la instancia y terminado el proceso, de conformidad con el artículo 522 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y adolescentes. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En atención a las Instituciones Familiares se declara que las mismas se mantienen, tal como quedo establecido en el acuerdo celebrado entre las partes y homologado por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación, a través de Sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de Junio del año 2015.TERCERO: Se levantan las MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO y MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJANAR Y GRAVAR, decretadas por el Tribunal Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en el cuaderno separado signado con la nomenclatura GH0A-X-2014-000031, en fecha 06 de junio de 2014. CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal de Primero Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, al cual corresponda su ejecución. Publíquese y regístrese. Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Valencia. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANHEICAR ANDREA GONZALEZ
La Secretaria,


ABG. CARMEN JIMENEZ


En esta misma fecha, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince, siendo la dos y cincuenta y un tres minutos de la tarde (02:53 PM) se publicó y registró la anterior sentencia; déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

ABG. CARMEN JIMENEZ