I
Tal como se ordenó en el auto de fecha 18 de Noviembre de 2015, se abrió el presente cuaderno de medidas y revisadas como han sido las actas que integran el subiudice, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida provisional que se dictara a petición de parte, toda vez que se ha indicado el derecho reclamado y demostrado la legitimación que tiene la parte actora de acceder a un régimen de convivencia familiar provisional, requisitos establecidos en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Precisada como ha sido la medida, pasa esta juzgadora a realizar las siguientes consideraciones, afirma Calamandrei (Providencias Cautelares. Traducción Santiago Santis Melendo. 1995. Pp. 36-37) de forma magistral, ha enseñado que el carácter distintivo de estas medidas cautelares reside por una parte en la provisoriedad, entendida en el sentido que los efectos jurídicos de la misma no solo tienen duración temporal sino que tienen una duración limitada a aquel periodo de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de la providencia cautelar y la emanación de la providencia jurisdiccional definitiva; y por la otra, la instrumentalidad, pues siempre se encuentra preordenada a la emanación de una ulterior providencia definitiva, de la cual asegura preventivamente su resultado práctico.
Ahora bien, en lo que respecta a los requisitos de las medidas cautelares, en el caso singular del ordenamiento jurídico venezolano y en lo concerniente a esta jurisdicción especial, ellas encuentran su regulación en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: el cual establece:
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla…Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas: …d) Régimen de Convivencia Familiar Provisional…
La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal de contenido de sus derechos y de la protección eficaz parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescente para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad. En la vida familiar es factible que ocurra una separación de padre y madre, bien por la figura del divorcio o por la separación de uno de ellos, de la residencia común, por lo que la familia queda desintegrada, pero subsisten derechos de los niños y adolescentes procreados, así como los del progenitor que detente o no la custodia de éstos.
Esta situación puede conllevar, no solo al hecho de enfrentar el niño situaciones como consecuencia de no convivir con uno de sus padres, sino a que los derechos a ser criado en familia, la protección de los derechos que le son propios y a tener contacto directo y personal con sus padres, se vean modificados o imposibilitados su ejercicio.
Dentro de este orden de ideas, aplicando las premisas previamente desarrolladas en el caso bajo estudio, se constata que la progenitora quien detentaba la custodia del niño, de manera efectiva, demuestra la procedencia de los dos requisitos establecidos por la Ley para el decreto de la cautelar provisional, asimismo indica el derecho reclamado. Por otra parte, es menester indicar el contenido de los artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen:
“Artículo 25. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que sea contrario a su interés superior.” (Énfasis del Tribunal).
En orden a lo antes expuesto, considera prudente esta Sentenciadora traer a colación las siguientes observaciones:
El artículo 387 y 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone lo siguiente:
Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar.
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Negritas y Resaltado añadidos).
Artículo 389-A. Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar.
Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.
En este sentido, para garantizar este derecho, la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con apego estricto a nuestra Carta Magna, establece la posibilidad de fijar un Régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no ejerce la custodia de su hijo. Así mismo, la Convención Internacional sobre los Derechos de los Niños y Adolescentes en sus postulados, ha resaltado de manera categórica, la importancia que tiene para los niños y adolescentes construir una vida sin separarse de su entorno familiar.
En consonancia con lo antes expuesto, el artículo 386 ejusdem, consagra el contenido de los derechos de niños, niñas y/o adolescentes a tener contacto personal y directo, en principio con el padre no custodio, así como otros familiares y aun terceros, y ello tiene su razón de ser motivado a que el escenario ideal para que se desarrolle un niño, niña y/o adolescente, es en su familia de origen, la cual va más allá de la familia parental (padre-madre e hijo), se dirige así a la familia extendida (abuelos, tíos, primos, etc.), porque es de allí de donde provienen su orígenes, ya que todo ser humano tiene dos vertientes, una paterna y otra materna, y ello no puede ser negado, por el contrario, debe ser reforzado cuando se conoce o se tiene la certeza de quienes componen los grupos familiares maternos y paternos.
De las normas antes transcritas se evidencia no sólo el derecho de la madre de acceder a su hijo, sino el derecho que tiene el niño a tener contacto directo, personal y permanente con su madre, motivo por el cual en aplicación del principio del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, Adicionalmente, considera esta Juzgadora que se encuentran dados los extremos para decretar la medida, sin que esto implique pronunciamiento alguno al fondo, toda vez que la nueva ley otorga esta potestad al juez de mediación y sustanciación, por ser éste diferente al Juez de Juicio, a quien en definitiva le corresponderá sentenciar y lo que busca esta juzgadora es preservar el derecho de los niños a compartir con su madre, en consecuencia el objetivo es garantizar el derecho de los pequeños niños a mantener contacto con su madre y su estabilidad emocional, pues se evidencia de los autos que han transcurrido meses en que la madre y los niños no poseen ningún tipo de contacto, lo cual para un niño es perjudicial para su sano desarrollo.
Por lo antes expuesto, y en resguardo de los Derechos y Garantías Constitucionales de los niños (SE OMITEN IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de diez (10) y siete (07) años de edad, respectivamente, el cual prevalece ante todo, siendo prioritario el derecho a mantener contacto con ambos progenitores y en especial por su corta edad con la madre, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Valencia, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA, consagrada en el artículo 466, Parágrafo Primero, Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia; dicta MEDIDA PROVISIONAL DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en interés de los niños (SE OMITEN IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de diez (10) y siete (07) años de edad, respectivamente, quedando establecido de la siguiente manera: “La progenitora de los niños ciudadana YESENIA COROMOTO HERNANADEZ RUIZ, podrá compartir con sus hijos, con visita supervisada por la abuela materna ciudadana ISABEL RUIZ, cada quince días (15), es decir dos fines de semana alternos al mes, debiendo el padre trasladar a los niños a la siguiente dirección Conjunto Residencia Terrazas de San Diego, Torre I, Piso Nº 04, Apto 01-41, Urbanización La Esmeralda, Municipio San Diego, Estado Carabobo, los cuales deberán ser recibidos por la ciudadana ISABEL RUIZ y entregados por la misma al padre, en la vigilancia del respectivo conjunto residencial; el día sábado del fin de semana que le corresponde en un horario comprendido entre las diez de la mañana (10:00 a.m.), a tres de la tarde (03:00 p.m.), sin derecho a pernocta, y comenzará a ejecutarse a partir del sábado 28/11/2015, y deberán cumplirla ambos progenitores, hasta tanto este Tribunal de juicio proceda a decidir el fondo de la presente causa y así se declara. Publíquese y regístrese. Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Valencia. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. ANHEICAR ANDREA GONZALEZ.
LA SECRETARIA.
ABG. CARMEN JIMÉNEZ
En esta misma fecha, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince, siendo la diez y veinticuatro minutos de la mañana (10:24 AM) se publicó y registró la anterior sentencia; déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.
ABG. CARMEN JIMÉNEZ
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