REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 5 de Noviembre de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-S-2015-002456
JUEZA: ABG. BLANCA JIMÉNEZ
FISCALÍA: 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
ACUSADO: GREGORIO RAFAEL PINTO MUJICA.
DELITO: ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN
DEFENSOR: ABG: JOSÉ ALEJANDRO RIVERO (privado)
VICTIMA: NIÑA DE 08 AÑOS DE EDAD
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO.-
DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), fijado para la realización de la APERTURA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la causa signada con el No. GP01-S-2015-002456 seguida al acusado GREGORIO RAFAEL PINTO MUJICA. Se constituye el Tribunal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer presidido por la Jueza Única Abg. Blanca Jiménez, asistida por la Secretaria Abg. Wadea Abou Kheir y el alguacil Yornerick Rodríguez. La Jueza solicita de inmediato a la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes en sala, se deja constancia que se encuentran presentes el ciudadano acusado GREGORIO RAFAEL PINTO MUJICA, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del estado Carabobo, la Defensa Privada ABG. JOSE ALEJANDRO RIVERO y la Fiscal 20º del Ministerio Público del estado Carabobo, ABG. CESAR VILLANUEVA.
Se deja constancia que en sala contigua se encuentra la representante legal de la victima la ciudadana LILIANA COROMOTO RIOS CASTILLO.
Conforme al artículo 15 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el 106 de la ley especial, el presente juicio será a puerta cerrada, por la entidad del delito por el cual acusa el Ministerio Publico, que atenta ante el pudor e integridad moral de la niña víctima, este Tribunal acuerda que el debate sea a puerta cerrada. La ciudadana Jueza procede a dar inicio al Juicio Oral de conformidad con el artículo 327 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a las partes sobre la importancia del acto, del respeto y decoro que debe guardarse ante el Tribunal y la buena fe con la que deben litigar las partes. A continuación la Jueza Única de Juicio interroga a las partes respecto a si tienen algún motivo de recusación en su contra, manifestando las partes que “No tenerlo”.
El Ministerio Público lo acusó por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 217 eiusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal.
Antes de dar inicio al debate oral la ciudadana Jueza procede a informar al acusado GREGORIO RAFAEL PINTO MUJICA, sobre el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en la reforma parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 375, que se aplica de forma supletoria conforme a la facultad conferida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la posibilidad de admisión en fase de juicio y antes de la apertura del debate, indicándole de forma clara y sin tecnicismos jurídicos los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público: “mi nombre es (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) la primera vez estaba con mi tía Olis yo iba caminando y mi tía estaba acostada y mi tío me agarro por la mano de nombre Gregorio y me tiro en la cama yo trataba de hablar y el no me dejaba me decía que me callara la segunda vez fue en el cuarto y mi tía se estaba vistiendo y había algo que yo no podía ver entonces mi tío Gregorio me tapo con una sabana negra y mi tío Gregorio me metió el pene por la nalga y después la tercera vez fue en mi curto todos se habían ido y me dejaron sola me dejaron sola mis tíos y mi abuela y yo estaba encerrada en mi cuarto yo estaba viendo televisión y me puso en la cama y me decía que me callara en la cuarta vez fue en la casa de mi tía Olis en petro casas yo estaba limpiando y mi tía se fue a donde mi abuela y mi tío me agarro y me metió el pene por la nalga el otro día mi tía fue abrir el portón y mi tío estaba manejando y me metió el dedo con una uña en la totona y se echaba algo en el pene.
ORGANOS DE PRUEBA ADMITIDOS PARA SER INCORPORADOS EN FASE DE JUICIO:
Dr. Marco Antonio Salmeron, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber sido el médic que practico evaluación a la víctima, según informe No. 9700-146-DS-231-2015, de fecha 05/05/2.015, consta al folio cincuenta y dos (52), la cual podrá ser presentada para su lectura.
El funcionario Detective Agregado Osmel Mora, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valencia, por haber sido el que realizó Acta de Investigación Penal, en fecha 05/05/2015, la cual consta al folio cincuenta y tres (53) y su vuelto, la cual podrá ser presentada para su lectura.
Los funcionarios Detectives Luis Ochoa y Michael Osorio, adcsritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Valencia, quienes realizaron la Inspección Técnico Criminalística de fecha 05/05/2.015, al sitio de los sucesos, consta a los folios cincuenta y ocho (58) y su vuelto, el cual podrá ser presentado para su lectura.
TESTIGOS:
La victima (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), cuya dirección se encuentra de manera reservada condición de víctima a relatar las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho punible.
La ciudadana Liliana Rios, madre de la víctima, quien realizó la denuncia que dio origen a la presente investigación y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos.
Defensa:
La ciudadana Maritza Isabel Maestre Martínez, titular de la Cédula de Identidad No. 81.721.093, a fin que rinda testimonio del conocimiento que tiene acerca de los hechos.
La ciudadana Nohely Dayana Aular Ochoa, titular de la Cédula de Identidad No. 18.362.751, a fin que rinda testimonio del conocimiento que tiene acerca de los hechos.
El ciudadano Miguel Enrique Rodriguez Jimenez, titular de la Cédula de Identidad No. 13.047.834, a fin que rinda testimonio del conocimiento que tiene acerca de los hechos.
DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 06/05/2.015, practicada a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) (victima) efectuada por ante este Tribunal, la cual consta a los folios veintiuno (21) al veintitrés (23).
Posteriormente se le impone del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien quedo identificado como GREGORIO RAFAEL PINTO MUJICA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.314.531, natural de MONTALBAN Estado Carabobo, nacido en fecha 01-01-1974, de 41 años de edad, de profesión u oficio mecánico, soltero, hijo de Gregorio Pinto (V) y Ana Mujica, actualmente recluido en la Comandancia General de la Policía del estado Carabobo, e Impuesto de la opción procesal de Admitir el hecho por el cual fue acusado, previsto como procedimiento especial en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica renunciar al principio de presunción de inocencia, expresándose en forma libre, consciente y voluntaria, lo que hará acreedor de la rebaja de un tercio de la pena a imponer, manifestando: “Deseo admitir los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, por los delitos que me mencionaron, motivo por el cual solicito de manera inmediata la imposición de la pena, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. JOSE ALEJANDRO RIVERO, quien expone: “En virtud de que mi defendido ha manifestado querer admitir los hechos y que esta defensa le informó detalladamente las consecuencias de la admisión de hechos y la pena que podría llegar a imponérsele, manifestando el mismo su voluntad de querer admitir los hechos sin coacción alguna, por lo que en respeto a su derecho, solicito se le rebaje la condena de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial y la ley adjetiva penal.
MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora, orientada por sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 08-08-2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, Exp No 12-0384, en la que se establecido: “… la sala estima oportuno efectuar algunas consideraciones en torno a los procedimientos seguidos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer; y at al efecto precisa lo siguiente:
El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé la posibilidad de que en la audiencia preliminar el imputado pueda admitir los hechos, en cuyo caso la pena a imponerse sólo podrá rebajarse hasta un tercio; sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal…… dispone en el artículo 375 que ´el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas´.
Como puede observarse, en los procedimientos seguidos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer, la admisión de los hechos está prevista sólo en la audiencia preliminar, mientras que en el procedimiento penal ordinario dicha admisión puede efectuarse en la fase de juicio hasta antes de la recepción de pruebas.
Ahora bien, vista la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la sala estima necesario, por razones de equidad procesal, extender la oportunidad para la admisión de los hechos tal y como está prevista en el mencionado Código Orgánico, a los fines de evitar que la institución de la admisión de los hechos sea aplicada de forma diferenciada en desmedro de las garantías que debe ofrecer todo proceso penal, sea este ordinario o especial; y en atención con los principios constitucionales pro reo, de celeridad procesal y justicia expedita; siendo además que el imputado admite los hechos a fin de conseguir a su favor una rebaja en la pena”
Así entonces, esta sala, en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estima pertinente extender en los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al vigente Código Orgánico Procesal Penal”
De conformidad con lo previsto en el artículo 67, último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, se aplica supletoriamente lo que Dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…..
El acusado….podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva….
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de…violación….el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.
En virtud de la manifestación del acusado de admitir los hechos, este Tribunal una vez revisados los autos, observándose que fueron admitidas en su oportunidad la calificación jurídica imputada por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 217 eiusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, este Tribunal tomando en cuenta la manifestación de voluntad del acusado en querer admitir los hechos, lo que hace en forma libre, voluntaria, renunciando al principio de presunción de Inocencia, procede a determinar la pena, aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, el delito de: ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 217 eiusdem, en atinencia con el artículo 99 del Código Penal, establece una pena que oscila de QUINCE (15) a VEINTE (20) Años de Prisión, por tanto la pena a imponer es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN , no obstante, en el presente caso debe incrementarse la pena de conformidad con el artículo 99 del Código Penal, aumentándose en una sexta parte, tomándose en cuenta de revisión a la causa, ausencia de conducta pre-delictual, considerándose como circunstancia atenuante previsto en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, por lo que este tribunal determina la pena a imponer en QUINCE (15) AÑOS, es decir, el termino mínimo del delito por el cual se acuso, y que fuera admitida, a los cuales se le incrementa en una sexta parte, respecto a dicha pena de 15 años, que corresponde a dos (02) años y seis (06) meses, determinándose una pena a imponer de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pena a imponer esta, de la que se deduce UN TERCIO (1/3), como efecto de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, conforme lo establece el artículo 375 del COPP, que en el presente caso equivale a deducir, con vista a la pena a imponer antes establecida, de CINCO (05) AÑOS y DIEZ (10) MESES, determinándose la pena en definitiva en ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Este Tribunal CONDENA al acusado GREGORIO RAFAEL PINTO MUJICA a cumplir la pena en definitiva de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 217 eiusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal. Asimismo, este tribunal condena al ciudadano a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 69 de la ley especial numeral 3º, así como las prevista en el artículo 70 ejusdem, para el cual se ordena hacer del conocimiento del Equipo Interdisciplinario, se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en atención a la gratuidad de la justicia. TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE
PRIMERO: CONDENA al ciudadano: GREGORIO RAFAEL PINTO MUJICA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.314.531, natural de MONTALBAN Estado Carabobo, nacido en fecha 01-01-1974, de 41 años de edad, de profesión u oficio mecánico, soltero, hijo de Gregorio Pinto (V) y Ana Mujica, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 217 ejusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal.
SEGUNDO: Asimismo, este tribunal condena al ciudadano antes identificado a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 69 de la ley especial numeral 2, SUJECIÓN A LA VIGILANCIA CIVIL EN UNA QUINTA PARTE DEL tiempo de la condena, desde que esta termine, ante la primera autoridad civil del Municipio donde resida y la prevista en el artículo 70 ejusdem, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar conductas violentas y evitar reincidencia, para el cual se ordena hacer del conocimiento del Equipo Interdisciplinario, se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en atención a la gratuidad de la justicia establecido como principio previsto en el artículo 8 numeral 1 de la LOSDMVLC.
Publicada dentro del lapso establecido en el artículo 110, último aparte, de la LOSDMVLV, por haberse dictado la dispositiva en fecha 21-10-2015, hubo Despacho: 22,23,26,27 de Octubre/2015 y no Hubo Despacho 28,29 y 30/Octubre/2015, tampoco hubo Despacho 02,03,04/11/2015, reanudando Despacho 05-11-2015, publicándose en el quinto día de despacho, posterior a notificada la dispositiva, por tanto las partes están a derecho. Dejese transcurrir el lapso legal, según apunte de agenda y verificado su agotamiento, Remítase a Tribunal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad legal.
Abog. BLANCA JIMÉNEZ
JUEZA UNICA DE JUICIO EN DELITOS DE VIOLENCIA
Abog. Josie Linares
Secretaria,
Hora de Emisión: 6:07 PM
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