REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 5 de Noviembre de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-S-2014-005006
JUEZ: ABOG. BLANCA JIMÉNEZ PINTO
ACUSADO: RICHARD ALEXANDER PEREZ PEREZ.(DETENIDO)
FISCALIA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO.
VICTIMA: L.P.P.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

En fecha 23-09-2015 se recibió el presente Asunto Distinguido GP01-S-2014-5006, seguido al ciudadano RICHARD ALEXANDER PÉREZ PÉREZ, C.I No 18.501.178, en este tribunal de juicio en delitos de violencia contra la mujer, fijado Juicio Oral para fecha 14-10-2015, se acordó por parte de esta juzgadora no iniciar el Juicio, motivado a que de la revisión al Auto de Apertura a Juicio, de fecha 11-06-2015, la Acusación Fiscal Admitida, fue por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal Venezolano.

ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 18-12-2014, se recibió del Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Oficio N° C4-2647-14, mediante el cual remite actuaciones signadas con el N° GP01-P-2014-016700 seguida al ciudadano Richard Alexander Pérez Pérez, detenido en fecha 17-12-2014, en virtud de Declinatoria de Competencia a los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, con Competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer, por lo que, encontrándose el asunto para la presentación del detenido, a los efectos de realizar la audiencia de Imputación ante la Jurisdicción, el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, en fecha 21-12-2014, se declaro Incompetente para conocer y elevo Conflicto de No Conocer, mediante auto motivado emitido en la misma fecha, motivado a no corresponderse el hecho ocurrido con un acto sexista, a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: “La violencia contra las mujeres a la que se refiere la presente Ley comprende todo acto sexista, que tenga o pueda tener como resultado, la Muerte, un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tantos si se producen en el ámbito público o en el Privado”, partiendo en dicho momento procesal de lo manifestado por la víctima, aun en vida, registrada en los actos iníciales de Investigación:
“ resulta ser que el día 15 de diciembre de 2014, me encontraba en mi casa en el sector altos de reyes, invasiones Pedro Camejo, Calle principal, casa sin número, municipio Bejuma estado Carabobo, como a las 8 horas de la noche aproximadamente cuando de pronto llego el novio de mi amiga mildret preguntándome por ella y yo le respondí que no sabía dónde estaba entonces él me comento que lo andaba buscando un muchacho apodado el bebe, para matarlo con un cuchillo, por lo que me pregunto que si lo podía acompañar hacia el sector caja de agua por lo que lo acompañe al sector y cuando llegamos, el me dice que lo espere en el callejón que él iba a preguntar en una casa cerca por mildret luego de unos minutos venia Richard en compañía de un muchacho llamado brando donde logre observar que brando le entrego un machete pequeño a Richard y brando se fue entonces Richard se me acerco y me agarro por los cabellos y me lanzo al piso arrastrándome hasta el monte donde se me monto encima y empezó a darme puñaladas, y me decía “maldita te vas a morir esto es por andar echándome paja por el gobierno, “ donde luego de unos tres minutos aproximadamente me estaba desmayando y llego brando y le dijo a Richard que si ya estaba muerta, y Richard le respondió “ si ya esa maldita se está muriendo por sapa” y brando le respondió “ vámonos antes que llegue el gobierno” y se fueron yo quede inconsciente y cuando desperté estaban en este hospital , .. ¿Diga usted que vinculo tiene con el señor Richard? R: Ninguno solo que el es esposo actual de mi amiga Mildret . Diga usted que viculo tiene con el ciudadano Brando? R: Ninguno solo sé que Richard y el Son amigos …” (Subrayado de este Tribunal)


En fecha 19-01-2015, la Sala II de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, emite decisión mediante la cual estableció, tomando en cuenta la Resolución 2014-00 de fecha 10-12-2014, de la Sala Plena del TSJ, que estableció Régimen Procesal con ocasión a los delitos de Femicidio, Femicidio Agravado e Inducción o Ayuda al Suicidio en la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, publicada en fecha 25-11-2014 Gaceta oficial No 40.548 Reimpresa el 28-11-2014 G.O No 40.551, en su artículo 1:
“En las causas penales instruidas por la presunta comisión del delito de homicidio, previsto en el artículo 405 del Código Penal, así como todas sus calificaciones, en las cuales la víctima sea una mujer y cuyos hechos hayan ocurrido antes del 25 de noviembre de 2014, (fecha que entró en vigencia la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), continuarán siendo conocidos por los Tribunales con Competencia en Materia Penal Ordinaria y por las Cortes de Apelaciones en lo Penal con Competencia en materia Penal Ordinaria hasta sentencia definitiva.

En consecuencia, Advertido lo anterior, estimó la Sala, que el hecho que dio origen al presente caso ocurrió en fecha 16 de Diciembre del 2014, y que la resolución Nº 2014-0040 dictada en Sala Plena, de fecha 10 de Diciembre de 2014, establece en el artículo 1, que: “En las causas penales instruidas por la presunta comisión del delito de homicidio, previsto en el artículo 405 del Código Penal, así como todas sus calificaciones, en las cuales la víctima sea una mujer y cuyos hechos hayan ocurrido antes del 25 de noviembre de 2014, (fecha que entró en vigencia la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), continuarán siendo conocidos por los Tribunales con Competencia en Materia Penal Ordinaria y por las Cortes de Apelaciones en lo Penal con Competencia en materia Penal Ordinaria hasta sentencia definitiva”; Que lógico es concluir que en el presente caso, en acatamiento del contenido de la resolución 2014-00, de fecha 10 de diciembre del 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en contraste con la naturaleza de los hechos planteados, ocurridos después del 25 de noviembre del 2014, que el Juez Competente para conocer el presente asunto, es el Juez en función de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal.

Recibido en fecha 31-01-2015, en el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, se celebra la audiencia especial de presentación, e Imputado formalmente por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal Venezolano, decretada Medida Cautelar Privativa de Libertad, publicado auto motivado en fecha 12-02-2015.

En fecha 05-03-2015 se emite Resolución, declarando con lugar solicitud Fiscal de Prorroga por Quince (15) días continuos a la fase investigativa y vigencia de la Medida Privativa de Libertad.

En fecha 20-03-2015 la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, presento Acusación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano.

En fecha 27-05-2015, se realizo la Audiencia Preliminar, en la que se resolvió Admitir la Acusación Fiscal por dicha calificación jurídica, declarándose la Apertura a Juicio.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE JUICIO

Del Auto de Apertura a Juicio, quedaron establecidos los hechos

“ resulta ser que el día 15 de diciembre de 2014, me encontraba en mi casa en el sector altos de reyes, invasiones Pedro Camejo, Calle principal, casa sin número, municipio Bejuma estado Carabobo, como a las 8 horas de la noche aproximadamente cuando de pronto llego el novio de mi amiga Mildret preguntándome por ella y yo le respondí que no sabía dónde estaba entonces él me comento que lo andaba buscando un muchacho apodado el bebe, para matarlo con un cuchillo, por lo que me pregunto que si lo podía acompañar hacia el sector caja de agua por lo que lo acompañe al sector y cuando llegamos, el me dice que lo espere en el callejón que él iba a preguntar en una casa cerca por Mildret luego de unos minutos venia Richard en compañía de un muchacho llamado brando donde logre observar que Brando le entrego un machete pequeño a Richard y Brando se fue entonces Richard se me acerco y me agarro por los cabellos y me lanzo al piso arrastrándome hasta el monte donde se me monto encima y empezó a darme puñaladas, y me decía “maldita te vas a morir esto es por andar echándome paja por el gobierno, “ donde luego de unos tres minutos aproximadamente me estaba desmayando y llego Brando y le dijo a Richard que si ya estaba muerta, y Richard le respondió “ si ya esa maldita se está muriendo por sapa” y brando le respondió “ vámonos antes que llegue el gobierno” y se fueron yo quede inconsciente y cuando desperté estaban en este hospital . -”

El Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 20-03-2015 en contra del CIUDADANO , RICHARD ALEXANDER PÉREZ PÉREZ, Venezolano, Natural de Barlovento Estado Anzoategui, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.501.178, fecha de nacimiento 26-12-1988, de profesión u oficio obrero, Hijo de Zenaida Josefina Perez (F) y Jose Fermin Reyes (F) residenciado en Altos de Reyes, Calle principal, Casa color verde con fucsia, a lado de una bodega. Bejuma - Estado Carabobo, privado de libertad, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MÓTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del CODIGO PENAL, todo esto por considerar que se cumplen con los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y han sido evaluados todos y cada uno de los elementos de convicción. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la calificación jurídica dada a los hechos narrados por la representante Fiscal, se admitió totalmente la Calificación jurídica: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MÓTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de la victima LUZMAR PALENCIA.

Ahora bien:

Esta jurisdicción, en Fase de Juicio, se encuentra regida por una Competencia especial, en materia de delitos de violencia contra la Mujer y en tal sentido establece el artículo 121 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia:

“ Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de esta Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.”

Así mismo, dispone el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces y juezas, o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la Ley en los procesos penales, corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas, y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso”.

En el presente caso, se trata de una calificación jurídica prevista en el Código Penal, establecido como delito autónomo, por el cual, el Ministerio Público acusara y que fuera admitido por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, por tanto, aun cuando el Tribunal Colegiado de Alzada, ad inicio del proceso, acordara que la competencia correspondía conocer a la jurisdicción especial en delitos de Violencia, atendiendo Resolución 2014-00 de fecha 10-12-2014, de la Sala Plena del TSJ, que estableció Régimen Procesal, con ocasión a la inclusión de los delitos de Femicidio, Femicidio Agravado e Inducción o Ayuda al Suicidio, en la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, publicada en fecha 25-11-2014 Gaceta oficial No 40.548 Reimpresa el 28-11-2014 G.O No 40.551, centrándose dicho Tribunal A-Quem, en la fecha de ocurrencia del hecho; 16-12-2014, vale decir, posterior a la entrada en vigencia de la Reforma de la referida Ley Orgánica, no obstante, considera esta juzgadora, que la resolución emitida por la Sala Plena, regula la transición para las causas en curso, en la jurisdicción penal ordinaria, en las causas de Homicidio con victima Mujer, ocurridos antes de la entrada en vigencia de la LOSDMVLV (25-11-2014), que incorpora las tres tipologías de Femicidio, Femicidio Agravado e Inducción o Ayuda al Suicidio, estableciéndose que debían continuar su curso en la Jurisdicción Penal Ordinaria, es decir, Homicidios ocurrido antes de la inclusión de estos tipos penales en la Ley Orgánica y que hubiesen sido calificado como Homicidio previsto en el Código Penal.
La ocurrencia del hecho, fue en fecha: 16-12-2015, por tanto, ya había entrado en vigencia la reforma parcial de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya Gaceta fue publicada en fecha 25-11-2014, prevista las tipologías penales de Femicidio y Femicidios Agravados, previstos en los artículos 57 y 58 de la referida Ley, cuyos supuestos se encuentran expresamente estipulados y aun cuando, la investigación la llevo a cabo la Fiscalía Décimo Sexta , con competencia en delitos de violencia Contra la Mujer, revestida del Principio de Oficialidad y de acuerdo a las atribuciones conferidas en el artículo 117 de la LOSDMVLV, optó por calificar el hecho de acuerdo a delito previsto en el Código Penal Venezolano, y aun cuando la acusación fue presentada ante esta Jurisdicción de delitos de violencia contra la mujer y Admitida la acusación por el delito penal calificado por la Fiscalía como Homicidio, encuentra esta Juzgadora, con vista a la competencia atribuida en el artículo 121 de esta Ley especial en delitos de violencia contrala Mujer, debiendo aplicar su Supremacía de conformidad con lo establecido en su artículo 10: “Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.”, que no es competente para conocer, por tratarse de un delito no previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, encuentra esta juzgadora, que posterior a la decisión de Alzada, se cumplió con el proceso de investigación, cuya etapa, definiera el Ministerio Público con la Acusación Fiscal, calificando una tipología prevista en el Código Penal Venezolano, y en Fase Intermedia, contando la jurisdicción con la potestad de atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal, previsto en el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, admitió totalmente la acusación fiscal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES , previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código penal venezolano.

Por tanto, se encuentra esta Juzgadora en función de juicio, imposibilitada de actuar como Juez Natural, por ser competente para conocer los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pudiendo extender la competencia, sólo, respecto al delito de lesiones , en todas sus modalidades, previstas en el Código Penal, cuando se trate de Violencia Física, prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

Por tanto, encontrándose la causa en fase de juicio, etapa ésta, en que se concreta el objeto del proceso, como es definir la verdad y la situación jurídica del justiciable, cristalizándose los principios rectores del sistema procesal Acusatorio Oral, resulta esta juzgadora imposibilitada de celebrar el juicio Oral, por no ser competente para conocer por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el art 406.1 del Código Penal.

En consecuencia, en mérito de lo explanado, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Único en Funciones de juicio en delitos de violencia contra la Mujer, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer el presente asunto, y acuerda DECLINAR SU CONOCIMIENTO ANTE LA JURISDICCIÓN EN FUNCIONES DE JUICIO EN MATERIA PENAL ORDINARIA, por tanto, acuerda Remitir el presente asunto a la URDD, para su distribución entre los Tribunales de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.




DECISIÓN

Este Tribunal Único en Función de Juicio en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Carabobo, decide:

PRIMERO: DECLARARSE INCOMPETENTE para conocer el presente asunto, seguido al Ciudadano RICHAR ALEXANDER PEREZ PEREZ, DETENIDO, por tratarse del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el Código Penal, para el cual no se tiene la competencia, atendiendo lo dispuesto en el artículo 121 de la LOSDMVLV.

SEGUNDO: SE ACORDO DECLINAR A TRIBUNAL DE JUICIO PENAL ORDINARIO de conformidad con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítir la presente Actuación, identificada: GP01-S-2014-005006, mediante comunicación a la URDD, para su distribución entre los Tribunales de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes


Abg. BLANCA JIMÉNEZ PINTO
Jueza Única de Juicio en delitos de Violencia
Contra la mujer
Abg. Josie Linares
Secretaria








Hora de Emisión: 5:32 PM