REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 26 de Noviembre de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-S-2015-000247
JUEZA: ABG. BLANCA JIMÉNEZ
FISCALÍA: 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
ACUSADO: MANUEL JOSÉ HEREDIA.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL
DEFENSOR: ABG: LESLIE ANDRADE (pública)
VICTIMA: Z.P.R.
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO.-
DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015), día fijado para la realización de la APERTURA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la causa signada con el No. GP01-S-2015-000247 seguida al acusado MANUEL JOSE HEREDIA, posterior a la hora fijada en espera del traslado de los acusados procedentes del Centro de Procesados 26 de Julio, con sede en San Juan de Los Morros, estado Guárico. Se constituye el Tribunal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer presidido por la Jueza Única Abg. Blanca Jiménez, asistida por la Secretaria Abg. Josie Linares Montoya y el alguacil Oswaldo Cabrera. La Jueza solicita de inmediato a la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes en sala, se deja constancia que se encuentran presentes el ciudadano acusado MANUEL JOSE HEREDIA, previo traslado desde Centro de Procesados 26 de Julio, con sede en San Juan de Los Morros, estado Guárico, la Defensa Pública 3º, ABG. LESLIE ANDRADE, la Fiscal 16º del Ministerio Público del estado Carabobo, ABG. JUDITH MENDEZ y la víctima ciudadana Z.D.C.P.R.. Se deja constancia que no hay órganos de prueba presentes en este acto. Conforme al artículo 15 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el 109 de la ley especial, el presente juicio será a puerta cerrada, por la entidad del delito por el cual acusa el Ministerio Publico, que atenta ante el pudor e integridad moral de la adolescente víctima, este Tribunal acuerda que el debate sea a puerta cerrada. La ciudadana Jueza procede a dar inicio al Juicio Oral de conformidad con el artículo 327 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a las partes sobre la importancia del acto, del respeto y decoro que debe guardarse ante el Tribunal y la buena fe con la que deben litigar las partes.
La Fiscalía determina los hechos, por los cuales se juzga al acusado: En fecha 08 de diciembre de 2014 comparece la victima GENDRY Z.D.C.P.R. a formular denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Mariara, quedando aperturada bajo el Nro. K-14-0092-062656, en virtud de que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 3:30 de la madrugada en momentos en que la víctima se encontraba durmiendo en su residencia acompañada de su hijo recién nacido, cuando escucha unos ruidos de la parte de afuera de la vivienda por lo que se asusto y tomo el teléfono realizándole llamada telefónica a su tía Fátima, a quien le indico que estaba escuchando unos ruidos extraños fuera de la residencia específicamente en la puerta de acceso a la casa, a lo que le contesto que se trancara bien dentro de la misma y que tratara de pedir auxilio con los vecinos, que se quedara tranquila que en cuanto pudiera saldría hasta su residencia para acompañarla, siendo el caso que de manera repentina siente la victima que la toman por detrás por una persona quien le tapo la boca por lo que se asusto y se le cayó el equipo telefónico al piso, cortándose la comunicación con su tía, seguidamente el ciudadano quien ingreso con la cara tapada por la parte de debajo de la puerta la cual estaba confeccionada de dos laminas, apunto a la víctima con un arma de fuego amenazándola con ocasionarle un daño no solo a ella sino también a su hijo recién nacido si no colaboraba en sus peticiones es cuando coloca a la victima sobre la cama succionándola en el cuello, pudiendo percibir la victima que el ciudadano destilaba olor etílico, para posteriormente pese de las suplicas de la victima la obligo a mantener contacto sexual no deseado no solo vía vagina sino también anal con la amenaza de muerte latente, una vez finalizado el contacto sexual el ciudadano se levanto de la cama para fumarse un cigarro quitándose en ese momento el paño o camisa que tenia tapándole su rostro pudiendo la victima reconocerlo en ese momento como la persona que comúnmente permanecía por las adyacencias de su residencia a quien le decían por el sector MANUEL, sin embargo ya la victima sospechaba del ciudadano por cuanto en horas tempranas lo había visto por el sector y lo vinculo por la vestimenta que portaba la cual coincidía con la ropa que portaba su agresor, luego de ello el ciudadano volvió amenazar a la victima por cuanto ya lo había reconocido manifestándole que si lo denunciaba tendría que matarla por lo que le suplico la victima que la dejara tranquila que no le hiciera ningún daño a su familia ni a su persona que se quedara tranquilo que en ningún momento lo denunciaría, retirándose el ciudadano del lugar. Visto que el ciudadano se retiró de la residencia de la victima sin llevarse objeto alguno la ciudadana decidió salir de la residencia y solicitar ayuda siendo socorrida por una vecina de nombre Yusmely Pérez, quien le permitió quedarse en su residencia con su hijo recién nacido, siendo el caso que a eso de las 6:00am llego al sector la tía de la victima de nombre Fátima quien se acerco hasta la residencia de Zulema no encontrándola en casa por lo que la vecina al percatarse de la presencia de Fátima le realizo el llamado indicándole que su sobrina se encontraba en su residencia, por lo que al llegar Fátima a donde estaba su sobrina se percato que la misma se encontraba llorando con un estado de nervios evidente en razón de todo lo ocurrido, por lo que la oriento se dirigieron ambas hasta la residencia para poder así cambiarse la ciudadana Zuleima para posteriormente trasladarse hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Mariara lugar este donde formulo la respectiva denuncia ordenándose la Medicatura forense la cual arrojo como resultado desgarros recientes , presentando elementos a favor de coitos contra natura reciente.
En fecha 10 de febrero de 2015, siendo aproximadamente 11:30 de la mañana en momentos en que la víctima se encontraba en la vía pública específicamente en el sector centro, en la Funeraria Laya logro observar al ciudadano quien había abusado sexualmente de la misma en el mes de diciembre 2014 a quien identifico en su oportunidad como Manuel, en razón a ello realizo llamada telefónica a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Mariara, planteándole lo sucedido, quienes se trasladaron al sector donde se encontraba la victima quien señalo al ciudadano que vestía suéter color negro, chemise de color blanca, pantalones jeans azul y zapatos negros con rayas verdes, como la persona que había denunciado con anterioridad, por lo que funcionarios de dicho organismo procedieron acercarse al lugar donde estaba el ciudadano quedando identificado el mismo como MANUEL JOSE HEREDIA PERAZA, por lo que al realizarle la revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal le fue ubicado en sus partes genitales dos envoltorios de tamaño regular elaborados de material sintético de color negro, atados a su únicos extremos con el mismo material, contentivos de una sustancia compacta, que por su olor y consistencia se presume sea de la presunta droga denominada Cocaína, por lo que se procedió a materializar la detención siendo notificado de dicho procedimiento a la Dra. Linda Gotilla Fiscal 29 del Ministerio Publico del Estado Carabobo.
Posteriormente se le impone del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien quedo identificado como MANUEL JOSE HEREDIA, venezolano, nacido Valencia - estado Carabobo, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.201.632, fecha de nacimiento 16/07/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción primaria completa, hijo de Mónica Peraza (V) y Nereo Heredia (V), actualmente recluido en el Centro de Procesados 26 de Julio, ubicado en San Juan de los Morros, estado Guárico, así mismo de la opción procesal de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “Deseo admitir los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, por el delito que me mencionaron, motivo por el cual solicito de manera inmediata la imposición de la pena, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. LESLIE ANDRADE, quien expone: “En virtud de que mi defendido ha manifestado querer admitir los hechos y que esta defensa le informó detalladamente todas y cada una de las consecuencias de la admisión de hechos y la pena que podría llegar a imponérsele, manifestando el mismo su voluntad de querer admitir los hechos sin coacción alguna, por lo que en respeto a su derecho, solicito se le rebaje la condena de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial y la ley adjetiva penal, es todo.”
MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora, orientada por sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 08-08-2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, Exp No 12-0384, en la que se establecido: “… la sala estima oportuno efectuar algunas consideraciones en torno a los procedimientos seguidos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer; y at al efecto precisa lo siguiente:
El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé la posibilidad de que en la audiencia preliminar el imputado pueda admitir los hechos, en cuyo caso la pena a imponerse sólo podrá rebajarse hasta un tercio; sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal…… dispone en el artículo 375 que ´el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas´.
Como puede observarse, en los procedimientos seguidos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer, la admisión de los hechos está prevista sólo en la audiencia preliminar, mientras que en el procedimiento penal ordinario dicha admisión puede efectuarse en la fase de juicio hasta antes de la recepción de pruebas.
Ahora bien, vista la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la sala estima necesario, por razones de equidad procesal, extender la oportunidad para la admisión de los hechos tal y como está prevista en el mencionado Código Orgánico, a los fines de evitar que la institución de la admisión de los hechos sea aplicada de forma diferenciada en desmedro de las garantías que debe ofrecer todo proceso penal, sea este ordinario o especial; y en atención con los principios constitucionales pro reo, de celeridad procesal y justicia expedita; siendo además que el imputado admite los hechos a fin de conseguir a su favor una rebaja en la pena”
Así entonces, esta sala, en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estima pertinente extender en los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al vigente Código Orgánico Procesal Penal”
De conformidad con lo previsto en el artículo 67, último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, se aplica supletoriamente lo que Dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…..
El acusado….podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva….
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de…violación….el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.
En virtud de la manifestación del acusado de admitir los hechos, este Tribunal una vez revisados los autos, observándose que fueron admitidas en su oportunidad la calificación jurídica imputada por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal tomando en cuenta la manifestación de voluntad del acusado en querer admitir los hechos, lo que hace en forma libre, voluntaria, renunciando al principio de presunción de Inocencia, procede a determinar la pena, aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , establece una pena que oscila de DÍEZ(10) a QUINCE (15) Años de Prisión, por tanto la pena a imponer es de DOCE(12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN , no obstante, habiendo el acusado admitido el hecho calificado como quedo establecido por el Ministerio Publico y admitido por el tribunal de control, este tribunal procedió a aplicar lo previsto en el artículo 375 del COPP, que apareja rebajar la pena aplicable en un tercio (1/3) que en el presente caso se corresponde a CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES, respecto a la pena a imponer ya establecida, por lo que se procede a deducir el respectivo tercio a la pena determinada de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando en definitiva la pena a imponer en: OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. En consecuencia, este Tribunal CONDENA al acusado MANUEL JOSE HEREDIA a cumplir la pena en definitiva de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asimismo, este tribunal condena al ciudadano antes identificado a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 69 de la ley especial numeral 2, SUJECIÓN A LA VIGILANCIA CIVIL EN UNA QUINTA PARTE DEL tiempo de la condena, desde que esta termine, ante la primera autoridad civil del Municipio donde resida y la prevista en el artículo 70 ejusdem, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar conductas violentas y evitar reincidencia, para el cual se ordena hacer del conocimiento del Equipo Interdisciplinario, se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en atención a la gratuidad de la justicia establecido como principio previsto en el artículo 8 numeral 1 de la LOSDMVLC
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE
PRIMERO: CONDENA al ciudadano: MANUEL JOSE HEREDIA, venezolano, nacido Valencia - estado Carabobo, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.201.632, fecha de nacimiento 16/07/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción primaria completa, hijo de Mónica Peraza (V) y Nereo Heredia (V), actualmente recluido en el Centro de Procesados 26 de Julio, ubicado en San Juan de los Morros, estado Guárico, a cumplir la pena en definitiva de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Asimismo, este tribunal condena al ciudadano antes identificado a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 69 de la ley especial numeral 2, SUJECIÓN A LA VIGILANCIA CIVIL EN UNA QUINTA PARTE DEL tiempo de la condena, desde que esta termine, ante la primera autoridad civil del Municipio donde resida y la prevista en el artículo 70 ejusdem, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar conductas violentas y evitar reincidencia, para el cual se ordena hacer del conocimiento del Equipo Interdisciplinario, se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en atención a la gratuidad de la justicia establecido como principio previsto en el artículo 8 numeral 1 de la LOSDMVLC.
Publicada dentro del lapso establecido en el artículo 110, último aparte, de la LOSDMVLV. Notificadas todas las partes Déjese transcurrir el lapso legal, según apunte de agenda y verificado su agotamiento, Remítase a Tribunal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad legal.
Abog. BLANCA JIMÉNEZ
JUEZA UNICA DE JUICIO EN DELITOS DE VIOLENCIA
Abog. Josie Linares
Secretaria,
Hora de Emisión: 5:53 PM
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