REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 16 de Noviembre de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-S-2014-001155
JUEZA: BLANCA JIMENEZ
ACUSADO: JOSÉ LISIR MELQUIADES
FISCALIA: VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DANNY CARRASCO (PRIVADO)
VICTIMA: NIÑA DE 07 AÑOS DE EDAD
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO
DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO
En fecha Nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015), día fijado para la realización de la APERTURA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la causa signada con el No. GP01-S-2014-001155 seguida al acusado MELQUIADES JOSE LISIR FIGUEIRA. Se constituye el Tribunal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer presidido por la Jueza Única Abg. Blanca Jiménez, asistida por la Secretaria Abg. Josie Linares Montoya y el alguacil Oswaldo Cabrera. La Jueza solicita de inmediato a la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes en sala, se deja constancia que se encuentran presentes el ciudadano acusado MELQUIADES JOSE LISIR FIGUEIRA, quien se encuentra en situación de libertad, la Defensa Privada ABG. DANNY CARRASCO y la Fiscal 22º del Ministerio Público del estado Carabobo, ABG. ARELIS VELIZ, en colaboración con la fiscalía 20º.
Se deja constancia que no comparecido la víctima ni su representante legal, ciudadana Ana María Padilla Sánchez, no constando resultas de su citación para este acto, no obstante, la Fiscalía manifestó asumir su representación de conformidad con el artículo 111 numeral 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme al artículo 15 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el 106 de la ley especial, el presente juicio será a puerta cerrada, por la entidad del delito por el cual acusa el Ministerio Publico, que atenta ante el pudor e integridad moral de la niña víctima, este Tribunal acuerda que el debate sea a puerta cerrada. La ciudadana Jueza procede a dar inicio al Juicio Oral de conformidad con el artículo 327 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a las partes sobre la importancia del acto, del respeto y decoro que debe guardarse ante el Tribunal y la buena fe con la que deben litigar las partes. A continuación la Jueza Única de Juicio interroga a las partes respecto a si tienen algún motivo de recusación en su contra, manifestando las partes que “No tenerlo”.
Los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público: “El día 26/02/14 siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, cuando el ciudadano José Melquíades, llegó a la casa donde residía con su pareja la ciudadana María Sánchez con sus hijos, entre ellos la niña Esthefany de 06 años, el ciudadano ya mencionado, al ingresar al inmueble, le pide a los adolescentes, ROBINSON de 13 años de edad y ANDRES hermanos de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DEL MENOR), que vayan a comprar unas hamburguesas, los dos adolescentes salen del inmueble pero uno de ellos, ROBINSON se queda en el callejón contiguo a la casa para observar al ciudadano José Melquíades, mientras que el otro iba a comprar las hamburguesas, toda vez que el agresor cree que ambos hermanos se han alejado de la residencia, entra al baño de la casa y sale desnudo hacia el cuarto donde se encontraba la niña (IDENTIDAD OMITIDA DEL MENOR), se le costó al lado y comenzó a masturbarse en frente de ella diciéndole (textualmente) que solo se iba a sacar “leche” indicándole a la niña que le echara una crema en el pene que él había agarrado, pero el ciudadano se percata que el adolescente Robinson estaba en el callejón y comienza a discutir con él, preguntándole que hacía allí, en medio de la discusión la niña manifiesta que no era la primera vez que se suscitaba ese hecho, que constantemente mandaba a los hermanos a comprar perros y hamburguesas, la cargaba, le quitaba el pantalón, la ropa interior, se le acostaba encima, se masturbaba y eyaculaba encima de ella”
El delito por el que se acuso fue ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
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Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. DANNY CARRASCO, quien expone: “En virtud que mi defendido ha manifestado querer admitir los hechos y que esta defensa le informó detalladamente las consecuencias de la admisión de hechos y la pena que podría llegar a imponérsele, manifestando el mismo su voluntad de querer admitir los hechos sin coacción alguna, por lo que en respeto a su derecho, solicito se le rebaje la condena de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial y la ley adjetiva penal, es todo.”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, orientada por la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp 12-0384, Ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 08-08-2013, en la que se estableció:
“…la sala estima oportuno efectuar algunas consideraciones en torno a los procesos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer; y a tal efecto precisa:
El artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia prevé la posibilidad de que en la audiencia preliminar el imputado pueda admitir los hechos, en cuyo caso la pena a imponerse sólo podrá rebajarse hasta un tercio; sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No 6-078 del 15 de julio de 2012, aplicable supletoriamente a la materia de violencia de género (art.64 de la Ley Especial), dispone en el artículo 375 que “el procedimiento por admisión de los hechos está prevista sólo en la audiencia preliminar, mientras que en el procedimiento penal ordinario dicha admisión puede efectuarse en la fase de juicio hasta antes de la recepción de las pruebas.
Ahora bien, vista la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la sala estima necesario, por razones de equidad procesal, extender la oportunidad para la admisión de los hechos tal y como está prevista en el mencionado Código Orgánico , a los fines de evitar quela institución de la admisión de los hechos sea aplicada de forma diferenciada en desmedro de las garantías que debe ofrecer todo proceso penal, sea este ordinario o especial; y en atención con los principios constitucionales pro reo, de celeridad procesal y justicia expedita; siendo además que el imputado admite los hechos a fin de conseguir a su favor una rebaja de pena.
Así entonces, esta Sala, en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estima pertinente extender en los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al vigente Código Orgánico Procesal Penal….”
Seguidamente el acusado MELQUIADES JOSE LISIR FIGUEIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.591.882, natural de Puerto Cabello - estado Carabobo, nacido en fecha 02-08-1963, de 53 años de edad, de profesión u oficio Militar Sargento Supervisor adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana Carabobo de la Guardia Nacional Bolivariana, de estado civil casado, grado de instrucción bachiller, hijo de Melquíades Lisir (F) y Teresa de Jesús Figue ira de Lisir (F), residenciado Altagracia de Ori tuco, centro de Altagracia de Ori tuco, calle Parque Cedeño, casa Nº 43, Parroquia Monagas, Municipio Altagracia de Ori tuco, estado Guárico, punto de referencia detrás del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Altagracia de Ori tuco, manifestó su voluntad, libre y consciente, Impuesto como fue del procedimiento especial de admisión de hecho, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49.5 Constitucional, de Admitir el hecho por el cual fue Acusado.
EN MERITO DE LO VENTILADO, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 349 ejusdem hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En virtud de la manifestación del acusado de admitir los hechos, este Tribunal una vez revisados los autos, observándose que fueron admitidas en su oportunidad la calificación jurídica imputada por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal tomando en cuenta la manifestación de voluntad del acusado en querer admitir los hechos, lo que hace en forma libre, voluntaria, renunciando al principio de presunción de Inocencia, procede a determinar la pena, aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, el delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena que oscila de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por tanto este tribunal determina la pena a imponer es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, término medio del delito por el cual se acuso y que fuera admitido, de la cual se deduce un tercio (1/3) como efecto de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, conforme lo establece el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en el presente caso equivale a deducir con vista a la pena a imponer antes establecida: UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, determinándose la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas la pena accesorias establecidas en el artículo 69 de la ley especial numeral 3 de la Ley especial así como la prevista en el artículo 70 ejusdem, SEGUNDO: Este Tribunal CONDENA al acusado MELQUIADES JOSE LISIR FIGUEIRA a cumplir la pena en definitiva de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, este tribunal condena al ciudadano a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 69 de la ley especial numeral 3 : someterse a la vigilancia de la autoridad civil por una quinta parte de la condena, posterior a su cumplimiento, así como las prevista en el artículo 70 ejusdem, vale decir, la obligación de participar en programas de prevención en delitos de violencia de género para el cual se ordena hacer del conocimiento del Equipo Interdisciplinario, se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en atención a la gratuidad de la justicia. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en fecha 28/02/2014, oportunidad en la cual se realizó la Audiencia de Presentación, ratificada en Audiencia Preliminar efectuada en fecha 05/01/2015, asimismo se anexa en este acto record de presentaciones del acusado en el cual se evidencia cumplimiento del régimen de presentaciones, además de no exceder de cinco años, a tenor de lo dispuesto en el artículo 349, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En mérito de todo lo expuesto este Tribunal Único en Función de juicio en delitos de Violencia Contra la Mujer, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , en virtud de la manifestación expresada libre y voluntaria del acusado de admitir los hechos, este Tribunal una vez revisados los autos, observándose que fueron admitidas en su oportunidad la Acusación Fiscal por los delitos de: de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal tomando en cuenta la manifestación de voluntad del acusado de querer admitir los hechos, lo que hace en forma libre, voluntaria, renunciando al principio de presunción de Inocencia, procede conforme al procedimiento especial de Admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió:
PRIMERO: CONDENA al acusado CARLOS RAFAEL VICENTELLI DIAZ a cumplir la pena en definitiva de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el Artículo 45, primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Condena al ciudadano a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 69 de la ley especial numeral 3 la sujeción a la vigilancia civil del municipio donde reside, por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, y numeral 5to que es la suspensión del ejercicio de la profesión, por estar determinado, según los hechos establecidos, que los delitos de cometieron con ocasión de su desempeño como educador, para lo cual deberán remitirse las comunicaciones correspondientes, así como las prevista en el artículo 70 ejusdem, que es la obligación de participar en programas de orientación , atención y prevención, dirigidos a modificar conductas violentas y evitar la reincidencia, para el cual se ordena hacer del conocimiento del Equipo Interdisciplinario, se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en atención a la gratuidad de la justicia prevista en el artículo 8 numeral 1ero de la LOSDMVLV.
TERCERO: Se mantiene Vigente la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, en la que se ha mantenido durante el proceso, determinada como ha sido la pena, motivada a su conducta durante el proceso y no exceder de Cinco años, tal como lo impone el artículo 349 penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Publicada dentro del lapso establecido en el artículo 110, último aparte de la LOSDMVLV, por tanto las partes están notificadas. Notifíquese sólo a las Representante Legal de la víctima. Déjese transcurrir el lapso de tres días de despacho, verificado como sea sin interposición de recurso, remítase a Tribunal de Ejecución de violencia.
Abog BLANCA JIMÉNEZ
Jueza en función de Juicio en delitos de
Violencia Contra la Mujer.-
Abog Josie Linares
Secretaria.
Hora de Emisión: 4:01 PM
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