REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 16 de Noviembre de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-S-2014-000452
JUEZA: ABG. BLANCA JIMÉNEZ PINTO
FISCALÍA: VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: GABRIEL ANTONIO GUTIERREZ.
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSORA: ENELDA OLIVEROS 8Pública)
VICTIMA: NIÑA DE 11 AÑOS DE EDAD, (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA)
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA

Emitida la dispositiva del fallo en fecha 28-08-2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y atendiendo a lo establecido en el artículo 67, último aparte, ejusdem en relación a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar la sentencia en extenso con su debida motivación, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 346 de la ley Penal Adjetiva, en los siguientes términos:

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: PRIMER ASPECTO: 1.- De Los Medios de Pruebas Ofrecidos y debatidos en el desarrollo del presente juicio que se inició en fecha veintidós (22) de mayo del 2015 cual se inició en fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil quince (2015), en cuya apertura esta representación fiscal señaló al ciudadano GABRIEL ANTONIO GUTIERREZ como el presunto autor del VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima SUJEIDY (identidad omitida). Investigación está que se inició con ocasión a la denuncia formulada en fecha 22 de enero del año 2014, por la ciudadana FIER MARCANO (madre de la hoy victima) ante el CICPC SUB-DELGACION VALENCIA., quien manifestó que ese mismo día su hija SUJEILY, de 11 años de edad le manifestó que su vecino e ciudadano GABRIEL GUTIERREZ la había abusado sexualmente, además de indicarle que si decía algo la mataría a ella y a su hermano, además le indico que no era la primeras vez que este señor la abusaba que eso estaba sucediendo desde hace 08 meses y que el señor la continuaba acosando y amenazando. La denunciante refirió en su declaración que este ciudadano es violento, que siempre se metía con ellos que él era muy agresivo. ES NECESARIO A LOS EFECTOS DE CONCLUIR CENTRALIZAR ELEMENTOS PARTICULARES QUE FUERON DEBATIDOS EN ESTE JUICIO ORAL. Primero: Testimonio de la SUJEILY. Rendido BAJO LA MODALIDAD DE Prueba Anticipada, quien en su deposición afirmo que su vecino de nombre GABRIEL GUTIERREZ, la invito a su casa y la misma fue en compañía de su hermano ya que este señor siempre les ofrecía chucherías buscando la manera de poder manipularla es decir comprándola para poder logara su cometido, ese día luego que la víctima llegara a su casa en compañía de su hermano este lo mando a buscar algo a las afueras de su vivienda, para así quedar solo con la víctima y en ese momento la agarró y le tapó la boca cerró la puerta, la lanzó en su cama, le quito su ropa y abuso sexualmente de ella, y no conforme con ello, la amenazó con matarla a ella a su hermano y a su madre, luego la victima siguió viviendo esa horrible pesadilla, porque este ciudadano nunca la dejo en paz, siempre que tenía la oportunidad se metía con ella, se burlaba, y cada vez que podía le recordaba que si decía algo los mataría, además la victima refirió en su declaración que eso fue en varias oportunidades, situación está que la afecto desde el punto de vista de su desenvolvimiento como niña, adolescente y hoy día como mujer que no solo es una afectación desde el punto psicológico, sino también físico ya que estamos en presencia de un delito clandestino cuyo autor siempre busca la manera de que no lo descubran y asegurar que la víctima no diga nada, tomando en cuenta la tesis criminológica de lo que significa el delito de abuso sexual o Violencia Sexual , es la clandestinidad y el aseguramiento que se procura el víctimario ante su víctima con ciertas conductas, el caso es que gracias a Dios que nos encontramos con una niña para el momento de los hechos que tenía una personalidad definida, pudo diferenciar lo bueno de lo malo, tiene ciertos valores a pesar de su corta edad, quien se llenó de valentía al confesarle todo a su madre y así acabar con esa horrible pesadilla que marco su vida por siempre, es de esa manera que quedó perfectamente demostrado que el ciudadano hoy acusado es el autor del presente hecho, corroborado esto por la victima quien declaró no solo en presencia de la Juez, defensa, el Ministerio Público, la secretaria, la psicóloga y el Alguacil, siendo muy clara y precisa y dijo tal cual como habían sucedido lo hechos, al analizar el dicho de la víctima que no deja lugar a dudas que está diciendo la verdad la cual quedo corroborado por la psicóloga Licenciada CARMEN GUIERRA, que le practico su evaluación psicológica. Considerando este como segundo medio de prueba”.La declaración de fecha 12-06-2015, rendida por la Licenciada Carmen Guerra, quien reconoció en contenido y firma el informe psicológico de fecha 29-01-2014, realizado a la niña víctima, resultado este medio de prueba conteste con lo referido por la víctima y al ser adminiculado por el testimonio de la Licenciada Carmen Guerra, observamos que la misma en su declaración indico que en el caso particular y según el verbatus de la niña víctima fue de abuso sexual por parte del señor Gabriel en reiteradas ocasiones, además de abuso fue amenazada en su integridad física y hacia sus familiares, igualmente verbalizo miedo a la figura del agresor miedo a salir a interactuar, al momento de la evaluación la adolescente presento ojos entristecidos y sentimientos de pena ante el hecho descrito, todos estos indicadores corroboraban el verbatus de la paciente al momento de la evaluación, ya que la misma presento estados de defensión para protegerse de los elementos perturbadores y del medio, en el Tes. de la figura humana, aquí se obtiene como resultados marcada agresividad hacia su persona específicamente hacia su sexualidad, brotes depresivos, sentimientos de rechazo para interactuar en su medio ambiente, esto como consecuencia de situación post traumática, sentimiento de miedo hacia la figura del agresor, hay una auto estima baja, ante los sentimientos de tristeza y pena que exteriorizo ante el hecho denunciado. Al analizar el dicho de la Victima no deja lugar a dudas que está diciendo la verdad, verdad esta corroborado por la Psicóloga que le practico su evaluación, luego de haberle aplicado unos Tes. proyectivos y obtenido una serie de resultados, inmediatamente estos resultados cumplen con la categoría según el DSM4 que es un tratado de psicología como abuso sexual del mismo, y un trastorno por estrés post traumático Tercero: La declaración de fecha 04-08-2015, rendida por la ciudadana CELINA ALFONZO, quien fungió como sustituto, y la misma es experto Médico Forense adscrita a la Medicatura Forense del CICPC, a quien se le coloca de visto y manifiesto la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-146-DS-031-14 de fecha 22-01-2014 inserta al folio 19 de la primera pieza, suscrito por la Dra. Haidee Sandoval, de conformidad con el 228 y 341 del COPP, y expone: “se realizó el 22-01-2014 es cuando la víctima acude a la consulta mediante relato refiere que un vecino abuso de ella sexualmente tocándola los genitales con penetración en introducción del pene a la vagina, al examen físico ginecológico en posición ginecológica, se observa genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a la edad y sexo, puede observar desgarros antiguos y cicatrizados en horas 5 y 6 según agujas del reloj, al examen ano rectal se observó, esfínter hipertónico, y pliegues anales conservados, quien indico como conclusión desfloración antigua, vaginal, y ano rectal sin ninguna lesión, afirmando así que evidentemente la víctima fue ultrajada sexualmente, refiriendo en su explicación que cuando hablamos de desgarros antiguos en conducto vaginal hace referencia de un traumatismo de genitales externos e internos vaginales en un momento determinado, y al ilustrar al tribunal explico tenemos una vagina de una niña de 11 años que refiere que hay una penetración de una adulto esta introducción por primera vez deja algunas cicatrices explicamos la configuración anatómica de la vagina de lo externo a lo interno se conforma en labios mayor y labios menores, tenemos el himen o esfínter vaginal que va a ser modificado o cambiado según la anatomía de cada mujer no es más que una membrana muscular que al existir una penetración o traumatismo esta desaparece dejando así algunos desgarros o algunos pliegues irregulares en el orificio vaginal como experto evidenciaron al momento del estudio haciendo referencia a este caso encontramos que esa membrana no existe que hay una desfloración dejando como trauma en horas 5 y 6, cuando hablo de esa horas hacemos referencia la reloj donde las 12 es la parte superior de la horquilla vaginal y la6 es la parte inferior de la vagina como punto de referencia, esta persona tenia esos estigmas en horas 5 y 6. ¿Pude precisar si en el reconocimiento la victima manifestó quien había sido su agresor? R: si, un vecino. ”, Considerando entonces esta representante fiscal que dicho medio de prueba aunado al testimonio de la víctima y de la psicóloga son de vital importancia que debe tomar en consideración la juzgadora al momento de tomar su decisión, ya que los mismo acreditan que efectivamente el acusado presente en sala es el autor y como consecuencia del mismo el responsable penalmente del delito cometido en perjuicio de la adolescente victima para el momento de los hechos. Cabe destacar que este tipo de delitos no solo dejan secuelas o lesiones físicas evidentes, sino también secuelas emocionales y psicológicas que marcan la vida de un ser humano y aún más si es una niña como es en el presente caso. Cuarto: Testimonio del niño Jhon Jairo hermano de la víctima, en el cual el mismo manifestó que el ciudadano GABRIEL GUTIERREZ, les hacía daño, que los amenazo con darles unos machetazos que iba a quemar la casa, además refirió que él le tocaba las piernas a su hermana quien figura como víctima, y que además les dijo que los mataría si decían algo, declaración esta que es conteste con lo manifestado por la niña víctima y por la denunciante. QUINTO: TESTIMONIO DE LA CIUDADANA GLADYS JOSEFINA MENESES, rendida en fecha 10-07-2015,en el cual manifestó que ella se enteró por vecinos de su comunidad que el ACUSADO GABRIEL GUTIERREZ, le habían quemado el rancho porque había violado una niña, refiriendo en su deposición que evidentemente el acusado era una persona agresiva, además en su declaración desvirtuó la tesis que el acusado siempre alego durante todo el juicio, es decir que ella como miembro del Consejo Comunal nunca se enteró de ningún problema por el terreno propiedad del hoy acusado, además indico que conocía de vista a la madre de la víctima, que era una madre soltera. Con la declaración de la ciudadana GLADYS MENESES, quedo claro que en ningún momento la madre de la víctima tenía interés en el terreno propiedad del imputado tesis que este alega durante el desarrollo de este debate, ya que el mismo alegaba que la ciudadana FIER lo que quería era sacarlo de su rancho, cosa que es totalmente falso, que simplemente esta ciudadano hizo lo propio al acudir a las autoridades competente y denunciar a este ciudadano quien abusó sexualmente de su hija SUJEILY de apenas 11 años de edad y lo único que ella pide ES JUSTICIA, la cual tengo a plena seguridad que usted hará al momento de tomar su decisión por cuanto en el desarrollo de este debate esta representación fiscal logro demostrar que evidentemente el ciudadano GABRIEL GUTIERREZ es el responsable penalmente del hecho cometido en perjuicio de la niña víctima, el SEXTO: TESTIMONIO DE LA CIUDADANA EVA YUNEIZI CRUZ RAMIREZ, rendida en fecha 14-08-2015, en el cual manifestó que ella se enteró que habían quemado el rancho del señor Gabriel porque había abusado de una niña, luego a los días fue la señora Fier que le pidieron miembros del consejo para que fuéramos a testificar y yo como miembro me presente testifique y luego me llamaron para acá, cuya declaración al igual que la de la ciudadana GLADYS desvirtuó la tesis que el acusado siempre alego durante todo el juicio, es decir que ella como miembro del Consejo Comunal nunca se enteró de ningún problema por el terreno propiedad del hoy acusado, además indico la madre de la víctima tenía su casita de bloque, es decir que la madre de la hoy víctima no tenía ninguna necesidad de apoderarse del rancho del ciudadano GABRIEL GUTIERREZ, por lo tanto ciudadana JUEZ, lo alegado por el hoy acusado es un medio de defensa infundado, con el fin de justificar algo que es injustificable como lo es el abusar sexualmente de una niña , quedando así demostrado ante su persona que NO HAY LUGAR A DUDAS que el ciudadano es el autor del delito denunciado y debatido en el presente juicio. Siendo conteste las declaraciones de estas dos ciudadanas con lo referido por la denunciada. Como SEPTIMO: TESTIMONIO DEL CARLOS VILLANUEVA, funcionario adscrito al CICPC, rendida el 21/08/2015, quien en su declaración manifestó que él se encontraba en labres de trabajo y que llego una ciudadana denunciando al acusado la cual indico que el mismo había abusado sexualmente de su hija, de manera inmediata ellos le tomaron la denuncia, motivo por el cual se constituyeron en comisión y posterior a ello procedieron a identificar plenamente al autor del hecho, por lo que se trasladaron hasta la residencia del hoy acusado, logrando su detención, indicando además que el mismo tomo una actitud hostil ante la comisión, y refirió que el acusado tenía varios registros policiales. Segundo Aspecto: El Delito debatido, VIOLENCIA SEXUAL: Actos o acciones: Constreñir. Medios: Violencias o amenazas. Propósito: Obligar a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Además por ser la víctima una persona en condiciones de vulnerabilidad por su edad., y por tratarse de un delito de alta entidad dañosa, estos delitos constituyen transgresiones de naturaleza sexual, considerados un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer y más aún en este caso por tratarse de una niña. Pena a Imponer. Magnitud del daño Causado y por último en el presente caso estamos hablando de un sujeto pasivo califica dio por cuanto la víctima para el momento de los hechos solo tenía nueves años de edad. Tercer Aspecto: Por todo lo antes expuesto ciudadana Juez es que considera esta Representante del Ministerio Publico que en el desarrollo del debate la vindicta pública logró desvirtuar la presunción de inocencia del hoy acusado GABRIEL ANTONIO GUTIERREZ como el presunto autor del VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la niña SUJEILY (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), y como consecuencia jurídica de ellosolicito muy respetuosamente ciudadana juez dicte una sentencia condenatoria al hoy acusado presente en sala. Es todo.

DEFENSA: “Ciudadana jueza con base a lo señalado por el representante fiscal en su discurso de conclusiones, donde ha señalado que se encuentra debidamente acreditada la comisión del delito de violencia sexual previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libres de violencia, y amenaza artículo 41 de la ley especial. Por el cual oportunamente fue acusado mi defendido el sr. Gabriel Antonio Gutiérrez a tal señalamiento expongo: conforme a su exposición el objeto del proceso es demostrar un hecho de la vida real que tenga relevancia para el derecho penal y que el mismo se puede solamente responder penalmente. Esto nos lleva al fin el proceso el cual no es más que la búsqueda de la verdad a través de la vía jurídica. para ello ha de hacerse la reconstrucción histórica de los hechos, que fue llevado a cabo en este honorable tribunal, es de resaltar que en el presente juicio fueron evacuadas las pruebas presentada por la vindicta pública, como fueron las declaraciones de los ciudadanos Sujeidu presunta víctima en el presenta caso, al analizar su declaración que se efectuó como prueba anticipada podemos analizar que no son conteste con las declaraciones del niño Jhon Jairo, así como la de su mama, ya que la misma manifestó que se quedaba sola en su casa o se iba a la casa de su abuela, mientras su mama estaba trabajando, y esta su madre manifestó que la dejaba en la casa de compadre o comadre, el hermano dijo que ella nunca iba sola a la casa de Gabriel que el siempre la acompañaba que solamente entraron dos veces, y si analizamos a la misma con lo expresado aquí por la ciudadanas Gladis Josefina Meneses y Eva Yuneizi Cruz Ramírez persona perteneciente a la junta comunal donde manifestaron que el señor Gabriel nunca estaba en su residencia ya que el siempre salía temprano y llegaba en hora de la noche el cual fue el motivo que nunca mi representado fue censado, así mismo se mostró que en la comunidad existen dos ciudadano con el apode del gato, en las preguntas que se le efectuara manifestó que si el señor Gabriel vivía cerca de su casa, manifestó que si que al lado de la casa de su abuela cuando le preguntaron si esa que el señor te hizo fue una vez o varia veces , respondió fue dos veces, no recuerdo que vez era, mi hermanito no estaba adentro el lo mando a buscar algo, la segunda vez yo fui para su casa y mi hermano me estaba esperando en la cerca, el me dijo ven tu sola, mi hermano me dijo vamos los dos, el me volvió a llamar, me dijo ven tu sola , el siempre me estaba amenazando, en la pregunta formulada por la defensa cuando tu mama está trabajando con quien te quedas, manifestó que cierra la puerta de su casa y se va a donde su abuela pero a veces se quedaba sola con s hermanito viendo película, otra sabes si tu mama o tu tía tuvieron algún percance con el señor Gabriel, contesto que si con mi mama, porque hace tiempo mi hermano vio que el me toco y le dijo a mi mama, mi mama le reclamo y ellos discutieron que siempre tenían problema, tu mama sabia que este que este señor siempre te buscaba, contesto que sin como son la declaración de la experta forense; ciudadana dra. Celina Alfonzo por la dra. Haydee Sandoval Pietri en donde establece que fue una Medicatura que se realizo en fecha22/01/2014, en las pregunta formulada cual fue el resultado obtenido en el reconocimiento, contesto un a desfloración antigua, con la declaración de la psicóloga Carmen Guerra, donde manifestó que los Test. Realizado son proyectivo, que efectuó el reconocimiento psicológico en una hora, igualmente manifestó que le toma entrevista al e hermano porque siempre estaba al lado de la víctima. Ciudadana jueza, siendo que la carga de la prueba corresponde al estado, es decir mi representado no debe probar que es inocente, al contrario la vindicta pública debe probar suficientemente y plenamente que es culpables, cosa que no ocurrió porque no solo los elementos que trajo a esta sala de juicio oral y privado no son demostrativo de la comisión del delito, quedando demostrado la inocencia de mi representado, aunado al hecho que en este proceso, lo único que quedo demostrado que la niña tenía una penetración vía vaginal antigua, pero no se demostró la autoría, culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del ciudadano Gabriel Antonio Gutiérrez, es por lo que solicito muy respetuosamente a este honorable tribunal una sentencia absolutoria, es todo.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

En fecha 17-03-2015, se publico Auto de Apertura a Juicio en la que se establecieron los Hechos objeto de Juicio:

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano Gabriel Antonio Gutiérrez, por cuando en fecha 21-01-2014, la ciudadana FIER MARCANO (madre de victima) manifestó lo siguiente: “…resulta que el día de hoy a eso de las 07:30 horas de la noche, mi hija de nombre SUJEIDY, me comentó que el señor GABRIEL GUTIERREZ, quien es un vecino del sector de donde viven, abuso sexualmente de la menor de edad, la niña también me comentó que la penetró, la amenazó de muerte si me contaba, le dijo que me mataría a mí y a su hermano si le contaba, luego de ocho meses fue que la niña dijo lo que le había hecho, se la pasa insinuando cosas obscenas…” Asimismo, la victima niña SUJEIDY manifestó: “…Nosotros fuimos a la casa del señor que le dicen GATO, porque él me dijo que fuera a su casa con mi hermano JHON JAIRO, de 10 años de edad, nosotros fuimos y cuando llegamos EL GATO le dijo a mi hermano a buscar algo afuera y enseguida trancó la puerta, me agarró, me tapó la boca y me quitó el short y me violó… él me dijo que si le decía a mi mamá me iba a matar a mí, a mi mamá y a mi hermano…”

Fueron incorporados al Debate Oral y Privado, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal en Función de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar; el sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos, la prueba sea valorada conforme el sistema de la Sana Crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Tales parámetros que orientan la delicada misión de juzgar, reviste significación especial, en la materia de delitos de violencia contra la mujer, en que necesariamente deberá conjugarse el proceso de valoración de las pruebas, con el reto asumido por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reconocida su especifidad dado que el maltrato a la mujer, es violencia basada en género, debiendo analizarse las pruebas, además, con perspectivas de género, en el contexto del reconocimiento de los derechos humanos y el respeto a la dignidad de la mujer, del ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad y capacidad de decisión, debiendo identificarse, en el proceso de valoración de las pruebas, si las acciones antijurídicas, son el resultado de discriminación y subordinación de la mujer por razón de género en la sociedad.

En consecuencia, se procedió a examinar cada Órgano de Prueba incorporado, estableciéndose la valoración Individual:

1) CARMEN ALIDA GUERRA GUERRA, Psicóloga ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el número de cedula V- 7.232.906, Nacionalidad Venezolano, profesión u oficio: Psicóloga adscrita al Ministerio Publico, se le coloca de visto y manifiesto el informe psicológico de fecha 29-01-2014 inserta al folio 57 y 58 de la primera pieza, de conformidad con el 228 y 341 del COPP, informándole que deberá indicar si conoce el contenido y firma de la misma, respondiendo la misma que reconoce dicha acta y reconoce su firma, y expone: “ratifico el contenido del informe y lo reconozco en su firma y contenido y que las partes procedan a realizar las preguntas. Es todo.”
FISCALIA: ¿al momento de interrogar a la paciente manifieste cual fue el preámbulo de la entrevista? R: la adolescente compareció ante la unidad de atención a la victima para ser evaluada en compañía de su progenitora Fier Marcano, por ser víctima en la causa cursante por ante la fiscalía 20º del Ministerio Publico, se procedió a oír primero el relato de la progenitora del hecho denunciado se tomo luego el verbatum del hermano y posteriormente el de la adolescente. Según la adolescente fue víctima de abuso sexual por parte del señor Gabriel, en reiteradas ocasiones, además de abuso fue amenazada en su integridad física y hacia sus familiares, igualmente verbalizo miedo a la figura del agresor miedo a salir a interactuar, al momento de la evaluación la adolescente presento ojos entristecidos y sentimientos de pena ante el hecho descrito. ¿A los test proyectivos que aplico que resultados arrojo? R: el test de la figura humana bajo la lluvia se le aplico a la adolescente para saber si hay estados de indefensión hacia el electo perturbador y si hay presión o elementos estresantes, se pudo recoger como resultados en la corrección de la prueba que la adolescente presento estados de indefensión para protegerse de los elementos perturbadores y del medio, en el test de la figura humana, aquí se obtiene como resultados marcada agresividad hacia su persona, específicamente hacia su sexualidad, brotes depresivos, sentimientos de rechazo para interactuar en su medio ambiente, esto como consecuencia de situación post traumática, sentimiento de miedo hacia la figura del agresor, hay una auto estima baja, ante los sentimientos de tristeza y pena que exteriorizo ante el hecho denunciado ¿ ante estas secuelas psicológicas que usted señala que es la sintomatología que presenta la victima usted determina que es un hecho real o irreal? R: luego de haber oído el verbatum, de haberle aplicado unos test proyectivos y obtenido una serie de resultados, inmediatamente estos resultados cumplen con la categoría según el DSM4 que es un tratado de psicología como abuso sexual del mismo, y un trastorno por estrés post traumático, Es todo.”
DEFENSA: ¿Cuándo hizo este tipo de evaluación estaba presente el hermano y la mama? R: ellas acompañaron pero no estaba directamente con la evaluada se evalúan separadamente ¿cuánto tiempo duro? R: aproximadamente una hora ¿esa evaluación le pregunto qué grado de instrucción tenia? R: Le pregunte todos los datos que aparecen en el informe ¿Cuándo hablo de una posible amenaza se le hizo la pregunta si la misma venia de su progenitora? R: La que manifestó fue de su agresor hacia ella y hacia su familia ¿en relación a ese estrés post traumático se podría provenir de qué tipo de hechos? R: Después que una persona vive un hecho todas esa vivencia ya que le causa un malestar grave le va a quedar en su mente como constantemente lo va revivir, le van a causar una serie de malestares continuos le van a afectar su parte psíquica emocional y social. ¿La adolescente en su evaluación cuando se refirió al señor Gabriel fue únicamente en relación a la amenaza que recibía ella? Si. ¿Nunca hablo de una situación externa? No, solo hablo de ese hecho y en relación a su sexualidad ¿una hora es tiempo suficiente para saber la verdad verdadera? Sí y con lo Estres ¿tiene le verdad verdadera? Eso es lo que arrojo. ¿Si lo que ella arrojo fue un diagnostico? R: nosotros nos basamos en unos test que son proyectivos son diagnósticos objetivos no subjetivos, por cuanto se basan en algo científico, ¿analizo si ese estrés post traumático? En el test sale marcado mas es sobre su sexualidad. Es todo.”
TRIBUNAL: ¿Cuál es el criterio desde el punto de vista psicológico entrevistaras al hermano? R: se entrevista al hermano ya que estaba cerca de la víctima y se toma su verbatum para ver la similitud y comparar el verbatum de la adolescente y el de la progenitora, es como un testigo y siempre lo hacemos cuando las personas están en el momento del hecho ¿Qué finalidad tiene esa corroboración? R: desde el punto de vista que una víctima indirecta para nosotros estuvo al momento del hecho o lo podemos ver como un testigo para corroborar que tanto el niño nos puede aportar en cuanto a la situación que vivió la adolescente ¿pudo determinar los rasgos de personalidad de esta niña? R: no se determino rasgos de personalidad ¿desde el punto de vista psicológico una niña de esa edad 11 años es posible que habiendo sido víctima de violencia sexual por una persona cercana vecino no se adviertan cambios? R: en ninguna caso ninguna persona puede tener un auto control siempre va a manifestarlo en el caso de los niños puede pasar de pasividad a agresividad, siempre va a haber una reacción que modifica su conducta De acuerdo a lo que uno saca se puede determinar si fue víctima de un abuso sexual o no o un maltrato.

Valoración Individual: Con la declaración de la psicóloga Carmen Guerra, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, se incorporo Informe de Evaluación Psicológica efectuado en fecha 25-01-2014 a la niña víctima de 11 años, que consistió en entrevista a la misma, cuyo verbatum especifico y del que se desprende reiteración en cuanto a los hechos, se aplico instrumentos que determinaron indefensión para protegerse del medio y marcada agresividad en su sexualidad, determinándose como consecuencia conflictos con sus pensamientos como consecuencia de situación vivida y depresión, experimentando rechazo para interactuar ocasionado deterioro en su crecimiento social, ansiedad y autoestima baja como consecuencia del abuso sexual diagnosticado Trastorno por Stress post traumático, acreditada la relación causal entre el hecho vivido y la afectación emocional generada, valorándolo en forma plena, por cumplir los extremos previstos en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal como Dictamen Pericial.

2)FIER ANANIA MARCANO MARCANO, testigo ofrecida por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el número de cedula V- 19.321.178, Nacionalidad Venezolano, profesión u oficio: comerciante, estado civil: soltera, relación con el acusado y la victima: vecina del acusado y madre de la víctima, se le procedió a tomar el juramento de ley, e impuesta de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Penal, respondiendo la misma jurar decir la verdad sobre lo que conoce en el presente asunto, y expone: “El se la pasaba metiéndose conmigo y con mis hijos, mi hermana vive en un lado y en la parte de abajo vive mi hermano y para llegar para allá había que cruzar, los niños cuando iban, el señor les tiraba piedras, se metía con nosotros, que nos iba a matar si seguíamos pasando por ahí, luego el tuvo una pelea con mi hermana y yo fui y lo denuncie, a mi me entregan la citación y se la voy a ir a entregar a él, ya viendo que ninguna policía se presto para llevarle la citación y el con un bastón que el usaba me quiso amedrentarme fui a mi casa y yo empecé a llorar por esa situación, y mi hijo una vez me dijo que él una vez intento tocar a mi hija, y mi hija como me vio así, yo le pregunto que cuando él te toco no te hizo nada en ese momento pero él me violo y cuando mi hija me dijo eso yo me fui inmediatamente para la policía, y formalice la denuncia, Es todo.

FISCALIA: ¿recuerda la fecha del hecho ocurrido? Exactamente no se qué fecha fue, pero cuando mi hija me dijo eso, me dijo que fue alrededor de 7 o 8 meses y yo le dije que me hubiese dicho al momento y ella me dijo que no me había dicho por qué me tenia amenazada que nos iba a matar ¿Qué le manifestó su hija a usted? R ella me dijo que la violo que le tapo la boca y que la penetro, un día yo fui a su casa y él me dijo a mí, que mi hija estaba enamorada de él y eso fue cuando mi hija tenía 11 años, el me acusa a mí de una parcela, yo tengo mi casa, mi parcela es grande y mi familia tiene sus casas, yo no tengo nada que ver con lo que el señor dice de la parcela, ¿en alguna oportunidad su hija le había referido que el ciudadano le había hecho algo? No, nunca me lo dijo, mi hija vivía amenazada ¿indique usted cual fue la persona que su hija le señalo como autora del hecho? R. el es apodado como el gato, mi hija no le conoce el nombre a él ¿Qué tipo de amenaza? Que nos iba a quemar el rancho, que nos iba a cortar la cabeza, que nos iba a prender en candela ¿tiene usted conocimiento donde ocurrieron los hechos? En mi rancho, vivo en el barrio José Antonio Páez calle 5, casa Nº 42, Es todo.”
DEFENSA: ¿Cuándo su hija le comenta que fue abusada en ese momento que hizo? Me fui inmediatamente a la policía ¿y luego que llego ahí? Me tomaron la declaración ¿le practicaron alguna prueba médico forense?: si en el hospital central en la Florencia ¿cuándo? R: al siguiente día que puse la denuncia? R: quien cuidaba a su hija que hacia? R: Ella se quedaba sola, yo soy madre soltera porque yo salía a trabajar y yo se la dejaba a una vecina y yo nunca pensé que él iba a hacer eso y donde yo la dejaba cuidando el llegaba ahí y le llevaba pan y comida ¿qué otras personas estaba ahí cuando usted la dejaba cuidando? Mi comadre y mi compadre, la dejaba un tiempecito y luego le dije que no se quedara porque yo trabajaba los fines de semana ¿y en la semana donde estaba? En la casa ¿usted nunca vio, no se percato que la niña iba a la vivienda de el señor? El señor a veces estaba enfermo y yo le daba comida y yo le decía a la niña que le llevara la comida yo nunca pensé que él iba a hacer eso. ¿Usted indujo a su hija a que lo denunciara por los problemas que tuvo previos con el señor? R: no, yo ahora que lo pienso lo que pasó ahí fue que cuando mi hija no accedió mas, fue que surgieron los problemas con el señor que empezó a meterse con nosotros, ¿su hija es una muchacha despierta muy comunicativa? R: muy poco, no es muy comunicativa solo cuando yo le pregunto ¿usted le conoció algún novio a su hija? R: Nunca ¿tuvo algún conocimiento de algún vecino que el señor tuviera algún comportamiento similar al que tuvo con su hija? No, nunca.”

TRIBUNAL: ¿Explique cómo es eso que él le llevaba pan y leche a su hija en la casa de su comadre? R: el llegaba y le llevaba pan y leche y hasta a mi me daba pero nunca pensé que él fuera hacer esas cosas ¿descríbame como es su hija? R: de su escuela a su casa, ella sale a las 05:00, lo mas tardar a las 05:30, ella se sienta en la cama a estudiar, ella es tranquila, a veces escucha música, sale cuando va a la bodega o donde su tía, a veces la veo llorando y le pregunto qué le pasa ¿tú no notaste en ella un cambio? R: hubo un tiempo que ella todo el tiempo estaba afligida lloraba y yo le preguntaba qué le pasaba y ella me decía que no tenía nada y a medida que fue pasando el tiempo yo la veía más tranquila pero luego como que se acordaba volvía a afligirse ¿Quién le lavaba la ropa? Yo, pero ella lavaba su ropa interior ¿con quién duerme la niña? R: Conmigo y cuando estaba con su hermanito dormía con el ¿donde denunciaste al señor? R: Yo primero fui a la fiscalía y ellos me mandaron para un modulo para que me dieran una citación para que yo se la llevara al señor, ¿tienes alguna constancia de esa denuncia que le hiciste al señor? R: no se si la tengo en la casa, no estoy muy segura ¿Cuándo puso la denuncia respecto a los hechos que le relato su hija? R: en la noche estaba oscuro. ¿Fuiste a hacerle algún reclamo al señor de los hechos que te contó tu hija? R: no, porque sé que él es muy agresivo. Es todo.”

Valoración Individual: El testimonio de la madre de la niña víctima se valora en forma plena, toda vez que aporta información respecto a cómo obtiene el conocimiento de los hechos por parte de su hija , y fue motivado a problema previo con su hermana y el acusado, que hizo denunciarlo teniendo la necesidad de llevarle la citación y ante la reacción de él, le afectó y fue cuando su hijo le contó haber visto al acusado tocar a su hermana y al preguntarle a su hija ésta le contara que lo que el acusado le hizo meses atrás y que la tenia amenazada por eso no se lo dijo antes e incluso señaló a la Defensa, llegar a pensar que la actitud del acusado de lanzar piedras, insultar y la agresividad hacia el grupo familiar, fue precisamente cuando la niña no accedió más al abuso . Así mismo, asegura no tener interés en la parcela del acusado, por tener la propia y ser más grande, lo que desmerita la tesis sostenida por el acusado que la motivación para denunciarlo era quedarse con su parcela. Esta testigo aun cuando fue percibida con afectación emocional, depuso con firmeza y coherencia, por tanto, generó credibilidad y convencimiento en cuanto a lo declarado, resultando acreditado la ocurrencia del hecho denunciado, reiterando la declaración de la niña víctima y la individualización del acusado como ejecutor de los hechos en perjuicio de la niña víctima.

3) Acta contentiva de la declaración de la Niña víctima, establecida como prueba anticipada, de fecha 24-01-2014 inserta a los folios 14 al 16, incorporada mediante su lectura de conformidad con el articulo 322 ordinal 1º COPP, “En el día de hoy, veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014), siendo 03:40 horas de la tarde, día fijado para la realización de la AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, en la causa signada con el Nº GP01-S-2014-0000452, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía 20º del Ministerio Público del estado Carabobo; se constituye el Tribunal Segundo en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cargo de la Jueza Temporal, Abg. Josie Linares Montoya, asistida por la ciudadana Abg. Josie Linares, en su condición de Secretario, y el Alguacil Eduardo Puemape. La Jueza ordena se verifique la presencia de las partes, el Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, la Fiscal 20º del Ministerio Público, Abogado CESAR VILLANUEVA, el imputado GABRIEL ANTONIO GUTIERREZ, asistido por la defensa pública Abg. KYESLER FLORES, quien mantendrá comunicación constante con su patrocinado antes, durante y posterior al testimonio de la víctima. En este acto la Fiscal del Ministerio Público solicita que se recepcione el testimonio de la víctima niña bajo la modalidad de Prueba Anticipada, conforme a las previsiones del artículo 289 del C.O.P.P, en relación con lo dispuesto con los artículos 7 y 8 de la L.O.P.N.N.A se procede de conformidad con las reglas pautadas en los artículos 289 del Código Orgánico Procesal Penal y acatando sentencia vinculante Expediente N° 11-0145 emanada de la sala constitucional del TSJ de fecha 30/07/2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Se hace pasar a la sala a la Licenciada. Laura Bruno adscrita al Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia Contra La Mujer. En este estado la víctima niña SUJEIDY (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad Nº V-30.191.005, de 11 años de edad, quien está acompañada de su representante legal, ciudadana Fier Anania Marcano Marcano: “Él me invitó para su casa y yo fui con mi hermano, él le dijo a mi hermano anda a buscar algo allá afuera, yo me iba atrás de él, él me agarró y me tapó la boca y fue a cerrar la puerta, me lanzó en su cama, me quitó el short y me metió el pene en la vulva, me dijo que si yo le decía a mi mamá, me iba a matar a mí, a mi hermano y a mi mamá, siempre cuando me veía me decía cosas, hace como 07 días me dijo, ay si te estás poniendo fea y amenazó a mi mamá de muerte, cuando uno pasaba por debajo de la canal, él tiene unos perros y ladra y él se para con dos, y nos tira piedras, siempre me decía que si le decía a mi mamá los iba a matar, es todo.”
FISCALIA: “¿Él vive cerca de tu casa? R: Si al lado de la casa de mi abuela, la casa de nosotros queda al lado de la casa de mi abuela. ¿Por qué accediste a ir a su casa, siempre ibas? R: A veces iba con mi hermano. ¿Por qué o a qué ibas? R: Él nos ofrecía chucherías a mí o a mi hermano. ¿Tú habías tenido relaciones sexuales antes? R: No, era la primera vez. ¿Esas cosas que el señor te hizo fueron una vez o varias veces? R: Fue dos veces. ¿Cuándo fue la primera vez? R: No me acuerdo que vez era, mi hermanito no estaba adentro, él lo mandó a buscar algo, yo me iba detrás de él, pero él me dijo que me quedara. ¿Cómo fue la segunda vez? R: La segunda vez yo fui para su casa y mi hermano me estaba esperando en la cerca, él me dijo ven tu sola, mi hermano me dijo vamos los dos, él me volvió a llamar, me dijo ven tu sola, él me agarró, me quitó la ropa, la camisa no, yo le dije suéltame, iba a gritar y me tapó la boca. ¿La segunda vez te amenazó o la primera? R: Él siempre nos estaba amenazando, me dijo que le iba a dar un tiro a mi mamá y que me iba a quemar la casa. ¿Usted dijo que él los esperaba y él estaba en boxer? R: Cuando mi tía iba pasando él salió en boxer, él le lanzó piedras, él nos esperaba ahí con sus perros. ¿Cómo te tenía cuando estabas en su casa? R: Él me agarraba por las manos con sus manos.
DEFENSA: “¿Cuándo ocurrieron esos hechos era de día o de noche? R: Era de día. ¿Tuviste clase ese día? R: No, porque mi mamá estaba trabajando. ¿Cuándo tu mamá está trabajando, con quien te quedas, sola o vas a casa de tus abuelos que está al lado? R: Yo cierro la puerta de mi casa y me voy donde mi abuela, pero a veces me quedo sola con mi hermano, viendo películas y comiquitas. ¿Tú le comentaste a alguien de esos hechos? R: No. ¿Sabes si tu mamá o tu tía tuvieron algún percance con el señor Gabriel? R: Si con mi mamá, porque hace tiempo mi hermano vio que él me tocó y le dijo a mi mamá, mi mamá le reclamó y ellos discutieron. ¿Siempre tenían problemas por eso? R: Si, porque cuando mi mamá le reclamaba él le decía que la iba a prender en candela con sus familiares, que iba a buscar la pistola y le iba a disparar.”

TRIBUNAL: “¿Qué edad tiene tu hermano? R: 10 años y tengo otra hermana de 13 años, que es la mayor. ¿Tu mamá sabía que este señor siempre te buscaba? R: Si. ¿Y tu mamá sabía que él te amenazaba? R: Si, pero ella no le decía nada porque ella le tiene miedo a él. ¿Desde cuándo es eso, que ella sabe? R: Desde hace 08 meses un año, yo tenía 10 años y ya casi iba a cumplir los 11 años, yo cumplo el 21 de septiembre. ¿Por qué fuiste de nuevo a su casa, si sabías que este señor te hacía eso? R: Porque pensé que él no me iba a volver a hacer eso. ¿Por qué pensaste eso? R: Porque yo iba con mi hermano Jhon Jairo. ¿Cuándo le contaste a tu mami de lo que pasaba? R: Este martes, esta semana. “

Valoración Individual: El testimonio de la niña, describe la conducta de su agresor: seducir con chucherías a ella y a su hermano, con quien iba a casa del acusado, pero éste procuraba que el hermano saliera y quedarse solo con ella, oportunidad que propicio y aprovecho en dos oportunidades para violentarla sexualmente, utilizando la fuerza física y la amenaza de hacerle daño a su familia, con quemarles la casa. Con este testimonio, que se valora en forma plena, se acredita las acciones descritas ejecutadas por el acusado y la individualización del mismo.

4) GLADY JOSEFINA MENESES, testigo ofrecida por la defensa técnica como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificada con el numero de cedula Nº 7.210.575, Nacionalidad Venezolana, profesión u oficio: del hogar y pertenezco al consejo comunal de Dios desde hace 3 años y me encargo de la alimentación, estado civil: soltera, relación con el acusado y la victima: conocidos de la comunidad de ambos, se le procedió a tomar el juramento de ley, respondiendo la misma jurar decir la verdad sobre lo que conoce en el presente asunto, y expone: “Yo me entere el siguiente día de los hechos porque me llamaron y me lo comunicaron porque me dijeron que habían quemado el rancho del señor y a él le tienen un apodo y yo les preguntó quién es y me dicen el señor que vive en un cerrito, y yo pregunto qué paso y me dicen que el señor violo a una niña y yo les pregunto si es cierto y dicen sí, yo voy y veo que ya habían quemado el rancho y no estaba el señor, yo tengo una parcela y unos obreros que estaban ahí, y el señor estaba muy molesto y yo les dije que no le prestaran atención, la mama de la victima también la conozco sé que es madre soltera que está enferma que me entere por todo esto, cuando fui citada a la fiscalía y me hicieron una pregunta por el terreno del señor y yo les dije que ellos nunca habían tenido problemas por esa parcela y yo como consejo comunal nunca había escuchado eso, se que siempre han dicho que el señor es de mal carácter, se escuchaban comentarios que ellos estaban peleando por la parcela y la de ella está al lado de la del señor, Es todo.”
FISCALIA: ¿indique a que rancho se refiere y el nombre del propietario? R: El rancho es del señor Gabriel y fue la comunidad quien se lo quemo ¿tiene conocimiento el motivo por el cual la comunidad quemo ese rancho? R: A mí me llamaron como consejo comunal que habían quemado el rancho por que la comunidad estaba enardecida con el señor Gabriel por que había abusado de la niña ¿tiene conocimiento quien era esa niña? La conozco pero decirle el nombre de la niña no lo sé ¿sabe usted de quien es hija la víctima, el nombre de la madre? Yo la conozco como Heydi Marcano no se si es su primer nombre o segundo pero si sé que es Marcano ¿usted como consejo comunal tenía conocimiento anterior a este problema de esa pelea sobre ese terreno? No, no tenía conocimiento ¿indique al tribunal a que consejo comunal pertenece y como se llama? Estoy en la mesa de alimentación, y el consejo comunal se llama paz de Dios, ¿usted como miembro del consejo tenía conocimiento del comportamiento del señor Gabriel? Bueno a mí me habían llegado tres reclamos por el señor pero así como por cascarrabias pero yo la verdad nunca llegue a ir a su casa. Es todo.”
DEFENSA: ¿Ese consejo comunal queda en que localidad? En José Antonio Páez lomas de funval manzana dos ¿Cuánto tiempo tiene viviendo en esa localidad? 8 años ¿Cuándo usted llego ya el señor Gabriel estaba viviendo ahí? La verdad no lo sé, no le sé decir eso si vivía o no vivía ¿sabía a qué se dedicaba mi representado? Según tengo entendido y pregunte y me decían que salía en la mañana y regresaba en la noche era lo que decían los vecinos ¿nunca le realizo el censo? No, porque el salía en la mañana y regresaba en la noche y las veces que fui el nunca estaba ¿en manos de quien esta esa parcela el día de hoy? R: nos convocaron a una asamblea y ahí la comunidad dijo que estaban pasando muchos problemas ahí y que había muchos malandros rondando y decidieron asignársela a dos personas que viven en la comunidad ¿Cómo se llaman esas dos personas? Hay un muchacho que se quien se llama William Castillo, y una señora que no se cómo se llama ¿tienen estas personas relación de familia con la ciudadana madre de la victima? R: no, no creo. ¿Sabe el tiempo que tiene fundada la comunidad? Tiene 13 años ¿sabe usted el señor que le dicen el gato es el electricista de la comunidad? R: yo se que allá hay dos gatos, uno que es electricista y ahorita pensando que el apodo del señor es el gato, ¿Cómo se llama el otro señor? R: No se lo conozco por el gato.
TRIBUNAL: ¿Cómo conoce usted al señor Gabriel tiene algún apodo, como le dicen? No recuerdo es que hay algo como le decían pero no sé, pero su apodo no lo recuerdo ¿indique si llego a tener conocimiento de algún problema previo a este por lo que él está preso, es decir algún problema entre el señor Gabriel y la mama de la victima? R: no, yo nunca me entere de eso ¿tampoco tuvo conocimiento de alguna situación concreta a que se pretendiera la parcela del señor Gabriel? R: no. ¿Conoce usted como se asignan esas parcelas? Cuando entre al consejo comunal ya esas parcelas estaban asignadas, luego se hace el censo de la comunidad y de ahí se determina de quien es cada parcela, no sé quien las asigna, y todavía las llaman invasión. Es todo.”

Valoración Individual: Este testimonio referencial, se valora por integrar el Consejo Comunal, por cuyo rol se presume maneja información respecto a la dinámica de la comunidad, desprendiéndose que no mediaba diatriba ni conflicto previo entre el acusado y la representante legal de la niña víctima por la parcela donde estaba residenciado el acusado, así mismo que dicho rancho fue quemado por la comunidad por el hecho cometido por el acusado y que dicha parcela donde él vivía fue asignado en una asamblea a dos personas que no tiene vinculo con la familia de la niña víctima, de tal suerte, que con este testimonio, se corroboro que es falaz la afirmación del acusado de que la denuncia obedeció a intereses relacionados con la parcela donde estaba residenciado.

5) JHON JAIRO (identidad omitida), testigo ofrecido por la Fiscalía, como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula: no me lo, se me perdió la cedula, de 11 años de edad, Nacionalidad Venezolano, profesión u oficio: estudiante, estado civil: soltero, relación con el acusado y la victima: “ he visto al acusado y soy hermano de la víctima no se le procedió a tomar el juramento de ley por cuanto es niño de 11 años de edad, de conformidad con el artículo 215 del COPP, y expone: “El nos hacía daño nos decía que nos iba a dar machetazos que iba a quemar la casa, le tocaba la pierna a mi hermana yo le dije a mi mama y entonces mi mama le formo un problema, el nos lanzabas y nos amenazaba que no dijéramos nada y que nos quedáramos callados, Es todo.”
FISCALIA: ¿Quién es él? Gabriel ¿explica cómo les hacía daño? Amenazando a uno, nos tiraba piedra y un día me lanzo una piedra ¿Cómo se llama tu hermana? Sujeily ¿a quién le tocaba las piernas el señor Gabriel? A mi hermana Sujeily, yo vivía con mi mama y con mi abuela una semana ¿Cómo los amenazaba el señor Gabriel? Que no habláramos nada ¿nada sobre qué? R: que él le tocaba la pierna que nos amenazaba y que nos tiraba piedra y que iba a quemar la casa ¿donde vivía el señor Gabriel? Vive en la parcela de al lado pero retirado ¿era vecino de tu mama? R: sí. Es todo.”

DEFENSA: ¿Qué grado estudias? R: pase para sexto grado ¿eso lo hacía en donde? En su casa ¿en qué parte? R: dentro de su casa y yo le dije a mi mama ¿tu entrabas a la casa del señor Gabriel? Sí, yo veía por un espejo tocándole la pierna y yo fui corriendo a decirle a mi mama ¿Qué día vio eso? No lo recuerdo ¿Por qué entraban en la casa del señor Gabriel? El nos llamaba y yo decía que no ¿para que los llamaba? No sé ¿tu abuelo vive por ahí? Si ¿a qué distancia del señor Gabriel? Al lado, está la casa de mi mama, la casa de mi abuelo y esta una cerca ¿Por qué ingresan en la casa de él si él es un señor malo? Porque él nos llamaba ¿para qué¿ no lo sé ¿ cuántas veces viste a Gabriel? Una sola vez ¿que hizo tu hermana? Le dio un golpe y el agarro la piedra y nos la tiro ¿tú con tu hermana entraste a la casa, en ese momento se las toco tú estabas ahí? R Si, y los dos salimos corriendo y agarro piedra y nos la tiro ¿Qué hora era eso? En la tarde ¿siempre andas con tu hermana juntos? Si cuando yo iba para de mi mama ¿Dónde vives tu abuela? R: en Luis Herrera ¿Cuántas veces entraste a la casa de Gabriel? R: Como dos veces ¿fue en la sala que le toco las piernas a tu hermana? R: si, ¿estudias en el mismo colegio de tu hermana? R: si, y nos vamos juntos para el colegio pero cuando estoy con mi abuela nos vemos en la escuela.”

Valoración Individual: Este testimonio de Niño, se valora en forma plena, toda vez, que tiene vínculo familiar con la víctima y por andar con ella pudo observar al acusado, tocando inapropiadamente a su hermana en una ocasión y por otra parte describe la acciones agresivas ejecutadas respecto miembros de su familia por parte del acusado, corroboro el llamado que le hacia el acusado para su casa a su hermana y las amenazas que le profería, lo que guarda verosimilitud con lo declarado por la víctima, en su oportunidad y la deposición de su madre.

6) CELINA ALFONZO, Experta ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V- 15.652.723, Nacionalidad Venezolano, profesión u oficio: Médico Forense adscrito al SENAMECF, se le colocó de visto y manifiesto la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-146-DS-031-14 de fecha 22-01-2014 inserta al folio 19 de la primera pieza, suscrito por la Dra. Haidee Sandoval, de conformidad con el 228 y 341 del COPP, y expone: “se realizo el 22-01-2014 es cuando la víctima acude a la consulta mediante relato refiere que un vecino abuso de ella sexualmente tocándola los genitales con penetración en introducción del pene a la vagina, al examen físico ginecológico en posición ginecológica, se observa genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a la edad y sexo, puede observar desgarros antiguos y cicatrizados en horas 5 y 6 según agujas del reloj, al examen ano rectal se observo, esfínter hipertónico, y pliegues anales conservados, la conclusión desfloración antigua, vaginal, y ano rectal sin ninguna lesión, Es todo.”
FISCALIA: ¿puede indicar profesión u oficio? Médico forense adscrita al SENAMECF, con 3 años de servicio y anestesiólogo con 6 años de experiencia, ¿Cuál fue el resultado obtenido en el reconocimiento? Una desfloración antigua y ningún traumatismo anal ni reciente ni antiguo ¿podemos definir que la niña victima haya sido violentada sexualmente? Si por supuesto, cuando hablamos de desgarros antiguos en conducto vaginal hace referencia de un traumatismo de genitales externos e internos vaginales en un momento determinado ¿puede ilustrar según su conocimiento científico en relación al resultado obtenido? R: tenemos una vagina de una niña de 11 años que refiere que hay una penetración de una adulto esta introducción por primera deja algunas cicatrices explicamos la configuración anatómica de la vagina de lo externo a lo interno se conforma en labios mayor y labios menores, tenemos el himen o esfínter vaginal que va a ser modificado o cambiado según la anatomía de cada mujer no es más que una membrana muscular que al existir una penetración o traumatismo esta desaparece dejando así algunos desgarros o algunos pliegues irregulares en el orificio vaginal como experto evidenciaron al momento del estudio haciendo referencia a este caso encontramos que esa membrana no existe que hay una desfloración dejando como trauma en horas 5 y 6, cuando hablo de esa horas hacemos referencia al reloj donde las 12 es la parte superior de la horquilla vaginal y la 6 es la parte inferior de la vagina como punto de referencia, esta persona tenia esos estigmas en horas 5 y 6. ¿Pude precisar si en el reconocimiento la victima manifestó quien había sido su agresor? R: si, un vecino. Es todo.”
DEFENSA: ¿Explique a que se refiere desgarro antiguo a que tiempo de data? La parta es inferior a un año o seis meses o a 15 días, ¿en que se basa que de una violación sexual? Cuando hablamos un desgarro de esa magnitud, debe existir un traumatismo genital interno con un objeto con las medidas suficientes para dejar ese estigma ¿pene de un adulto en que se basa para decir eso? R: si estamos hablando de la victima de esa edad tuvo que haber la penetración de un pene de un adulto por la magnitud de el estigma dejado, Es todo.”

Valoración Individual: Este testimonio de experta sustituta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, tiene pleno valor probatorio, toda vez que, se incorporo la Experticia Médico legal de la evaluación efectuada a la niña víctima, arrojando como resultado la determinación con el examen ginecológico, de desfloración antigua y cicatrizada, vaginal en las horas 5 y 6 en la esfera imaginaria, indicativo de penetración con pene de hombre adulto, corroborándose las acciones señaladas por la victima respecto a su agresor, además de constatar reiteración en el verbatum de la niña, según la Experticia incorporada.

7) EVA YUNEIZI CRUZ RAMIREZ, quedando identificada con el numero de cedula V-16.153.768, Nacionalidad Venezolana, profesión u oficio: del hogar, estado civil: soltera, relación con el acusado y la victima: ninguna, se le procedió a tomar el juramento de ley, respondiendo la misma jurar decir la verdad sobre lo que conoce en el presente asunto, y expone: “Yo lo conozco por que vivía en la comunidad, yo lo que se de los hechos es por lo que ha manifestado la comunidad, yo estaba en mi casa un día y llegaron los miembros del consejo comunal, diciendo que habían quemado el rancho del señor Gabriel porque había abusado de una niña, luego a los días fue la señora Fier que le pidieron miembros del consejo para que fuéramos a testificar y yo como miembro me presente testifique y luego me llamaron para acá, es todo.”
FISCALIA: ¿conoce al señor Gabriel? Si vivía en la comunidad, ¿Cuánto tiempo tiene usted viviendo en la comunidad? 9 años con el terreno 11 ¿conociendo al señor Gabriel? 7 u 8 ¿pertenecen al consejo? Si en finanzas ¿Cómo es la conducta del señor Gabriel en la comunidad? Conmigo jamás ha tenido problema, yo de ver algo extraño o algo que él haya Hecho no, pero con los vecinos ¿Cómo describiría la conducta del señor Gabriel? No la tendría porque amigos íntimos no somos, no lo conozco y yo como representante del consejo solo veía que pasaba y más nada ¿cómo lo catalogaría dentro de la comunidad su conducta? En ese momento lo catalogaba era por su edad y decía que la edad de él lo tenía nervioso fastidioso, ¿ha tenido algún problema con el señor Gabriel, con relación a algún terreno? R: no, pero un día el fue a mi casa y me dijo que por qué no lo censaba y yo le dije que su vivienda estaba en un terreno de alto riesgo ¿Cómo lo asumió eso? Bien ¿Cómo tuvo conocimiento? Porque la comunidad fue a mi casa ¿le indicaron quien era la niña? la hija de la señora Fier ¿en algún momento hablo con la niña? no, ¿Cuándo converso con la mama de la victima? Me dijo que el señor había abusado de ella sexualmente eso fue todo lo que me dijo. Es todo.”

DEFENSA: ¿a parte de estar en el consejo comunal a que se dedica? Miembro de UBCH y Activista política ¿en qué consejo comunal queda? Paz de Dios la comunidad José Antonio Páez, al lado de la manzana dos y cinco lomas de funval ¿tiene conocimiento a que oficio se dedicaba el señor Gabriel? No lo sé ¿en algún momento fue censado? Si en varias oportunidades pero para la ubicación ¿al señor Gabriel lo conocían por apodo o por su nombre? Lo conocían por apodo el gato ¿de su casa a La casa del señor Gabriel cuánto hay de distancia? Tres calles ¿conocen a la victima? Si la he visto ¿tiene conocimiento a que se dedicaba la mama de la niña? R: no ¿usted como miembro de la comunidad puede decir donde estudiaba la niña? No lo sé ¿puede decir si mi representado se la pasaba todo el día en la vivienda o salía? R: no le sé decir por qué él iba en el cerro y no sé lo que hacía por ahí y el no pasaba por mi casa al salir de su casa, será que lo hacía por atraparte ¿tiene conocimiento si mi representado tiene problemas con la mama de la niña en relación al terreno que es propiedad de mi representado? No lo sé ¿puede informar si de la casa de la niña a la casa de mi representado es cerca? Si están cerca haya rancho que los divide. Es todo.”
TRIBUNAL: ¿Cuánto tiempo tiene viviendo en el sector? 9 años ¿en el periodo pasado recibió algún tipo de solicitud por parte de la mama de la víctima, en relación a viviendas? No, porque ella tiene una casita de bloque, y nosotros hacíamos sustitución de ranchos por casitas ¿usted ha recibido en relación a la familia de la niña algún tipo de queja o referencia por parte de la comunidad? No. Es todo

Valoración Individual: Este testimonio referencial, se valora, por ser integrante de la comunidad donde residen el acusado y la familia de la niña víctima, aportando que la misma comunidad, motivado al hecho, le quemo el rancho donde vivía el acusado, así mismo se desprende que la casa de la víctima donde vive con su mamá es de bloque y la parcela que era del acusado, no había sido censada por ser considerada de alto riesgo, por tanto se desprende la falsedad de la tesis del acusado, que la denuncia en su contra fue para quitarle su rancho por parte de la madre de la niña víctima.

8) CARLOS VILLANUEVA, Funcionario ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V- 19.990.682, Nacionalidad Venezolano, profesión u oficio: funcionario adscrito al CICPC, con 3 años de servicio, estado civil: soltero, se le coloca de visto y manifiesto el acta de investigación penal de fecha 22-01-2014 inserta a los folios 6 y 7 de la primera pieza, de conformidad con el 228 y 341 del COPP, informándole que deberá indicar si conoce el contenido y firma de la misma, respondiendo el mismo que reconoce dicha acta y reconoce su firma, y expone: “estábamos en labores de trabajo, llego una ciudadana denunciando al señor, por cuanto a su hija una niña de 10 o 11 años la había violado retomamos la denuncia y nos trasladamos hasta donde estaba el señor, visualizamos al señor en un barrio estaba en el patio lo aprehendimos y lo llevamos al despacho y lo pusimos a la orden de la fiscalía. Es todo.”
FISCALIA: ¿recuerdas la fecha y donde? R: en enero del 2014 ¿puede indicar el motivo por el cual se constituyeron en comisión en esa fecha? Por la denuncia de la ciudadana que habían abusado de la niña ¿recuerda que actitud presento el detenido al momento de ver la presencia policial? R: Evasiva nerviosa y procedimos a usar el uso de la fuerza progresiva ¿indique si encontraron algún objeto de interés criminalística? No ¿al momento de la detención logro hacer una revisiones SIIPOL a ver si presentaba algún registro? No al momento, sino al llegar al despacho verificamos y tenía varios registros policiales ¿recuerda cuales y que delitos? No recuerdo ¿puede indicar las características fisonómicas de la persona que detuvo? Piel morena contextura normal como de 60 años cabello canoso y estatura mediana. Es todo.”

DEFENSA: ¿Cómo se inicio todo? Le tomaron la denuncia a la ciudadana y nos ordenaron detener al ciudadano ¿a qué hora fue la denuncia? 03:00 04:00 p.m ¿la aprehensión a qué hora fue? 05:00 06:00 ya era tarde ¿salimos del despacho a las 05:00 ¿objeto criminalista? No ¿qué vestimenta tenía el ciudadano al momento de la detención? Tenía un pantalón negro, chancletas cero que estaba sin camisa ¿quién andaba con usted? La inspectora Omaira Iriarte y Gilberto Martínez ¿la víctima le da alguna característica algo? Si al que tomo la denuncia ¿Qué los motivo a aprehender al ciudadano? La denuncia realizada por la ciudadana. Es todo.

Valoración Individual: Este testimonio, de funcionario aprehensor, acredita que la detención material se produjo por la denuncia efectuada, por abuso sexual en niña de 10 u 11 años, evidenciando reiteración del testimonio referencial de la madre. Así mismo, que el lugar de detención fue en el barrio José Antonio Páez, Parroquia Miguel Peña, lugar donde está residenciada la niña víctima y donde ocurriera el hecho-

DECLARACION DEL ACUSADO
GABRIEL ANTONIO GUTIERREZ, venezolano, natural de Puerto Cumarebo, estado Falcón, de 63 años de edad, fecha de nacimiento 17-01-54, titular de la cedula Nº V- 7.490.933 hijo de José Padilla (F) y María Gutiérrez (F), actualmente recluido Centro Penitenciario David Vitoria Uribana estado Lara y quien expone: “ Bueno, ante todo voy a exponer, los motivos que motivaron a que esta persona e injuriaran de esta manera el 22/01 a aproximadamente como a la una y media yo baje de mi rancho y fui a buscar para el sector de Freddy Franco donde yo buscaba agua porque mi rancho aun no tenia agua, en la casa donde yo buscaba el agua, los vecinos cuando llegue a esa casa estaba sentada en la puerta la joven Sujeidi, yo cargo un bastón con que me apoyo cuando no cargo la muleta y más cuando iba a buscar agua, yo le pedí permiso a la señora para llenar mis envases, yo abrí la llave y no había agua y me regrese, cuando de pronto me dijeron que porque lo estaba mirando y le di con el bastón por la rodilla pero fue por juego, llego en ese momento la tía y me dice que yo le había por la pierna con el bastón pero en realidad yo lo hice por juego la señora me insulto, que yo no tenía porque tocar a su sobrina que yo era un viejo sádico y Se me pego atrás diciéndome groserías, y en le pare y me fui a mi rancho, de ahí me fue a otro vecino a los fines de agarrar el agua, el 24 aproximadamente a las 9 de la mañana yo me disponía de hacer un trabajo de electricidad con dificultad pero lo hice, siempre he tenido la disposición de trabajar, esta la señora parada al lado de ella, y yo agarre un puño de tierra y lo lance y ella me insulto y me dijo que harían cualquier cosa por sacarme de la parcela, yo vi las matas que tenia y vi. que las habían quebrado y dañado y me puse bravo, y dije unas cuantas palabras, yo me regrese y guarde mis herramientas, y me fui a la fiscalía a denunciarlos porque quería evitar problemas con ellos, ya hasta me habían sacado sangre, ellos me querían sacar de la parcela hasta tiros me dieron, ellos la querían para vender su droga libremente porque tienen armas grandes, prueba esta que mis vecinos saben que ellos sacan de la parcela a los que quieran, yo quería denunciarlos hasta los policías me pedían prueba de sangre y pruebas para que la policía pudiera ir yo no he tenido apoyo de nadie no he podido denunciar, la muchacha le dijo a la tía que yo la golpee eso es verdad, yo le di el papel de la fiscalía y ella me insulto, cuando Salí estaban los malandros esos con armas y fumando marihuana, y me dijeron que había pasado y yo les dije que María me denuncio por darle con el bastón en la rodilla, y ellos me dijeron ya sabes que te agarra el rancho si eso es verdad, hasta me llamaron sádico por que le di con el bastón en la rodilla pero eso fue con la policía, luego llego el funcionario de la policía, el funcionario me dijo que yo no quería dejarme aprehender, eso es falso por el funcionario catire nunca se bajo de la patrulla, el policía me dijo que estaba detenido yo le dije porque y él me dijo perdiste una con la gorda que te denuncio por violación y yo le dije como es eso si yo siempre las denunciaban y nunca le hacían nada, el funcionario catire dijo que yo Salí corriendo pero eso es mentira, esas muchachas no son ninguna santas, están consumida por la drogas, en varias oportunidades llego a tocar mi puerta, me pagaban por irle a comprar la droga perico y marihuana, y se las traía a ellas, yo no les estoy mintiendo no tengo porque hacer eso, y ellas se molestaban porque yo últimamente me he negado porque era tarde, María que fue la que denuncio, si así como la muchacha dice que yo la viole y todo lo que ha dicho porque razón no dice los mismo cuando yo la solté a ella si es que yo la agarre, porque no salió llorando de mi casa o con la ropita ropa y con sangrado, porque lo que había hecho no estaba siendo con consentimiento, así como lo dije a la tía que yo la había tapado, y no quedarse callada a decir que yo la había violado, tenia doble dolor físico y sentimental y porque no decir, ella tenía que decirlo en el momento y no esperar en el momento, y lo que yo he visto con la muchacha no es correcto porque ella hasta se baña desnuda y el padrastro la baña y yo le preguntaba porque hacia eso y ella me decía que su mama le decía eso, en una rancho vecino a Katiuska y Rosana una tía de ella que la acompañaba, el señor la saco de su casa porque eso no era un burdel para estar en su casa, la mama la llamaba y ella no quería ir a su casa, yo la saque varias veces de mi parcela y le decía que su mama la llamaba que se tenía que ir yo no tengo culpa de lo que le hayan hecho en la calle, fue María la que invento eso, yo nunca he cometido este delito y menos tan grave en un penal un delito como esto todos sabeos como es la cosa. Es todo.”
FISCALIA: ¿usted podría responder al tribunal si Sujeidi frecuentaba su parcela? R si ¿qué hacia ella en su casa? R. el rancho mío no tiene puertas de seguridad, ella llegaban y se ponían a jugar y agarraban mis corotos, cuando yo llegaba de la calle conseguía eso en mi parcela, en varias oportunidades le dije a su mama pero la mama no decía nada hasta que yo le lance una pedrada en el rancho de ellas, y no les gusto, cuando pase por la parte de abajo veía las plantas destruidas y sin frutas, yo le dije a su mama que no me las mandara para mi parcela con comida porque su marido me estaba hablando de que su marido estaba diciendo que yo tenía preferencia con su mujer y yo no quería problemas, ella me decía que eso era para mí que yo era el elegido, no se para que ¿usted indico que usted tuvo un inconveniente con María, podría decir quién es Maria? R. tía de Sujeidi a la que yo denuncie para que ellas no se metieran conmigo, buscando que la ley me amparara ¿usted índico que denuncio a la fiscalía recuerda la fecha? R, el 24/01/2012 ¿recuerda el día que lo detuvieron? R no recuerdo ¿recuerda en que fiscalía realizo la denuncia? R por la Av. Bolívar ¿recuerda que fiscalía? R no, solo sé que fue por la bolívar la muchacha me dio un papel para que ellas no se metieran en mi parcela, cuando se lo entregue ellas se molestaron y me insultaron, ellos me decían que yo era un sádico ¿Quiénes lo detuvieron a usted? De la delegación Carabobo ¿le indicaron porque lo estaban deteniendo? R si porque me dijeron que había perdido una con la gorda y que estaba acusado por violación, yo le dije a quien había violado yo y él me contesto y él me contesto que habían violado a la hija de Heidi, el tenia su armamento en la mano y me dijo tira el machete yo le hice caso y tire mi machete, María paso por delante del policía agarro el machete y lo tiro y me corto, el policía me dijo que no lo hiciera porque se iba a meter en problemas ¿usted indico que una muchacha se bañaba quien es esa muchacha? R sujeidi se bañaba sin ropa de ningún tipo todos la veían yo le dije que eso estaba mal, y le dije a la mama también y me dijo que ella no le hacía caso, eso no paso una vez pasaba siempre ella se venía a bañar ahí en un rancho del abuelo ella dice que es su abuelo, la mama nunca le dijo no lo hagas ¿usted puede indicar a qué distancia esta la casa de la mama de sujeidi a su casa ¿ R. como a 25 metros ¿quiere decir que desde el patio de su casa usted veía a sujeidi bañándose? R. no, ella se bañaba atrás de mi rancho, provocándome no a mí sino a cualquiera que pasara por ahí, yo le decía que eso estaba mal.
DEFENSA: ¿tiene algún problema con la madre de la niña sujeidi? R las discusiones por los problemas que teníamos por los reclamos que yo a veces le reclamaba y esa gente siempre se ponía brava conmigo ¿y porque tenía esos problemas con ella? R había veces que yo encontraba en mi rancho full de vidrio y yo le reclama y me tiraba piedras en el techo y tierra, ella decía que no eran ellos decía que eran otros muchachos y ello jamás Se habían metido conmigo ¿diga usted porque motivo la ciudadana lo estaba denunciado por un delito de violencia sexual? R yo le dije que ella me decía sádico porque en una ocasión yo le toque la pierna con el bastón, ellas fueron diciendo muchas cosas malas y hasta que dijeron que yo la había violado, ellas todo lo que querían era que yo me saliera de mi parcela, yo jamás he hecho algo como desde este tipo, y menos en las condiciones que yo estoy, ellos hasta me lanzaron ir para sacarme de la parcela, ellos hasta sacaron a otras personas, no tengo porque decir mentiras yo tengo hijos y nietas, jamás permitiría que le hicieran algo así a mis hijas.

Examen del testimonio rendido por el acusado: La declaración del acusado, fue examinada, frente al acervo probatorio, considerando que no revistió razón suficiente para desvirtuar los Órganos de Pruebas de cargo, pues las tesis presentadas por el acusado fue que la motivación para haberlo denunciado fueron: 1) quitarle la parcela; 2) que la familia de la niña consumen droga, 3) que la niña se bañaba desnuda en el patio y todos la veían, señalamientos estos, que no resultaron sustentado, ya que las dos vecinas e integrantes de Consejo Comunal del sector, al declarar ante este tribunal, no hicieron señalamientos en tales sentido.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Realizado un análisis individual y detallado respecto a cada medio de prueba, incorporado en el Juicio Oral y Privado seguido al ciudadano: GABRIEL ANTONIO GUTIERREZ, es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acerbo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente la corporeidad del hecho punible, como la responsabilidad del autor y en consecuencia, se destaca:

Al aplicarla al caso sub júdice, y presenciada la audiencia del juicio oral y privado, oídos como han sido los testigos, el informe oral de la experta, admitidas ante el Tribunal de Control, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y concentración de las pruebas, consideró, tomando en cuenta la valoración Individual, procediendo a adminicularlas, que quedaron suficientemente acreditados los siguientes hechos:

La niña de 11 años Sujeidy, residenciada en las Invasiones José Antonio Páez, fue objeto de violencia sexual por parte del GABRIEL GUTIERREZ, quien era vecino del sector, en dos oportunidades, utilizando la manipulación, dada la edad cronológica de la víctima, la fuerza física y amenaza para lograr su objetivo de satisfacer su instinto sexual, dominando a la niña, por medio de la amenaza de hacerle daño junto a su familia, aunado a la conducta asumida de agresividad respecto al grupo familiar, asumida por el acusado como un mecanismo de defensa, al advertir el riesgo de haber violentado a la niña de 11 años, ya que la madre de la víctima reflexiono al declarar, indicando que su conducta obedecía a que la niña no accedió más a permitir el abuso.

De igual forma, quedo acreditado el testimonio de la niña víctima, de haber sido penetrada vaginalmente, en dos oportunidades por el acusado, con la experticia de Reconocimiento Médico legal efectuado a la Niña de 11 años, cuyo hallazgo fue desfloración antigua y cicatrizada en horas 5 y 6 en la esfera imaginaria himeneal, que corresponde a penetración con pene de un hombre adulto, evidenciando reiteración del testimonio de la niña, en la entrevista que forma parte del protocolo del Examen Médico Forense.

Con el testimonio del niño Jhon , hermano de la víctima, se corroboro la conducta inapropiada y lasciva del acusado , respecto a la niña víctima, ya que observó, como la toco el acusado, además corroboro que el acusado amenazaba tanto a la víctima, como al grupo familiar, tal como la aseguro la madre de ambos, informando que denuncio al enterarse de lo que había sucedido con su hija, cuando esta le contó lo vivido con el acusado, precisamente al verla alterada en el manejo de una situación con el acusado distinta y que probablemente dicha conducta asumida por el acusado como vecino, era motivado al abuso sexual respecto a la niña, que decidió contarle lo que le había hecho el acusado.

Acervo Probatorio éste, que acreditó la ocurrencia del hecho denunciado por la Representante legal de la niña víctima y que guarda correspondencia con las acciones descritas por ella , por parte de su agresor, por tanto, resultó acreditada la ocurrencia del hecho, cuya acción antijurídica, se corresponde con la tipología penal de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA, previstos en el art 43 y 41 de la LOSDMVLV existiendo coherencia entre el testimonio de la víctima y las Pruebas, por las razones antes señaladas esta Juzgadora considero que existe coherencia y verosimilitud .

Por ello analizado como ha sido el testimonio de la víctima en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, orientándonos en la delicada labor de valoración de pruebas en esta especial materia, se acude al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos, que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).

En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:

“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son:
1) Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, el acusado, tampoco la defensa, aportaron durante todo el juicio, que existiera motivo previo a formularse la denuncia y las versiones planteadas por el acusado, no resultaron sustentados en forma seria, más allá del testimonio del acusado, por tanto, no arrojaron los órganos de prueba indicadores, ni los aportó el acusado, ni la defensora, argumentos para que pudiera presumir esta Juzgadora, que la denuncia se baso en alguna retaliación utilizada por la vecina, para perjudicar al acusado, motivo por el cual se afirma con total convicción que existe en la declaración de la víctima ausencia de incredibilidad subjetiva.

2)En relación a la verosimilitud en el dicho, esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima la debida comparación con los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos tal como los ha expresado la víctima pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio: Experticia de Reconocimiento Médico Legal, incorporada con el testimonio de la Médico Forense, quien determinara que en el examen ginecológico arrojó: desgarro antiguos y cicatrizados en horas 5 y 6 según agujas del reloj, que es compatible con la penetración de un pene adulto , así mismo la Psicóloga, con cuya deposición se incorporo Informe Psicológico de la evaluación efectuada habiéndose determinado trastorno por estrés post traumático, asociados a un trauma de índole sexual, que la victima guardo correspondencia con la aplicación de los test proyectivos, evidenciando afectación emocional, sin indicadores de simulación, por tanto con los resultados obtenidos del acerbo probatorio practicado en juicio , pudo obtenerse verosimilitud respecto a la declaración de la víctima .

2) La Persistencia en la Reiteración en la declaración de la víctima, quien ha informado los hechos, al ser evaluada por la médico forense y la psicóloga, hasta el momento de su declaración ante el Tribunal y en dichas oportunidades ha señalado al acusado, como responsable de los hechos en los cuales resulto agraviada, cumpliendo de esta manera con el requisito de reiteración en el dicho de la misma.

En virtud de lo señalado se puede concluir de manera indubitable que el testimonio de la víctima está rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, encontrándose en consecuencia dotada de aptitud probatoria, por lo que tiene verosimilitud.

Ahora bien, resulta necesario precisar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

En la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a los delitos de naturaleza sexual , consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer.

Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que la víctima, por su corta edad de 11 años, en el entorno de su hábitat fue manipulada y amenazada por el acusado, generando en la misma miedo, temor, optando por silenciar lo que había vivido, habiendo vulnerado la indemnidad por su corta edad y falta de discernimiento y madurez psicológica y cognitiva, destacando con esta acción una conducta sexista, que encuadra dentro de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Especial, por cuanto la acción del acusado le causo además de un sufrimiento físico, emocional y psicológico, como quedo acreditado con las evaluaciones médica forense y psicológica efectuadas.

En el presente caso, esta Juzgadora con el análisis individual y conjunto del acerbo probatorio, habiéndose observado los principios rectores que rigen la fase del Juicio en el sistema acusatorio y oral, aplicando la parámetros de valoración previstos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha llegado al convencimiento de que el ciudadano : GABRIEL ANTONIO GUTIERREZ, en el delito de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA, previsto en el artículo 43 y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.




FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos que se declararon probados, constituyen el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
“ Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración via vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de Díez a Quince años”
Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
AMENAZA: “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amanece a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual…..”

Las ACCIONES ejecutadas por el acusado, constituyeron una conducta humana, voluntaria y consciente, que causo un resultado lesivo a la víctima niña de 11 años, y utilizando la fuerza física y la amenaza, logra acceder sexualmente a la víctima, para penetrarla vaginalmente, amenazándola con posterioridad de abusarla sexualmente, configurándose su conducta en acciones antijurídicas, vulnerando la integridad física e indemnidad, existiendo nexo causal entre la conducta del acusado y el resultado generado por dichas conductas, como fue el daño físico y a nivel vaginal, tangible mediante reconocimiento Médico Forense, pero que además generaron daños, desde el punto de vista emocional, según dictamen psicológico.

El acusado resultó individualizado a través del señalamiento directo de la víctima, quien aseguró que éste la penetro vaginalmente en dos oportunidades, utilizando la manipulación y la amenaza que se mantuvo, no sólo para que la niña aceptara en abuso sexual, sino también, posterior a la ejecución del hecho para procurar el silencio de la victima

La TIPICIDAD, se encuentra perfectamente adecuada en la operación de subsunción de los hechos acreditados con los supuestos configurativos del tipo penal calificado como VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA , por ajustarse en forma objetiva, con el conjunto de los órganos de prueba incorporados al debate, quedando plenamente acreditado por una parte la acción derivada de la conducta intencional y dolosa del acusado al UTILIZAR LA FUERZA FISICA Y LA AMENAZA, todo lo cual permitió subsumir los hechos en el tipo penal antes descrito.

En cuanto al elemento ANTIJURICIDAD, se configura cuando la acción típica atribuida al agente, es contraria a derecho, como en efecto quedo fehacientemente establecido en el curso del juicio oral y privado; toda vez que la acción desplegada por el acusado constituye la comisión de un hecho punible tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancia que hace que la conducta del acusado, sea una conducta antijurídica.

La IMPUTABILIDAD, cabe destacar que no fue debatido y menos demostrado, que el acusado sea enajenado mental o haya padecido un trastorno mental transitorio, que lo haya privado de su capacidad de discernimiento para entender el alcance de sus actos.
Por tanto, no quedo la menor duda de la perpetración del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto en el artículo 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por parte del acusado

La defensa Técnica, no logró desvirtuar la Tesis Fiscal, con vista al resultado del acervo probatorio, que en forma individual y conjunta fue examinado y valorado por esta Juzgadora, como quedo establecido. No logró la defensa robustecer el principio constitucional de presunción de Inocencia del que estuvo revestido el acusado durante el proceso.
De tal forma, en atención al análisis probatorio anterior, el cual se llevo a cabo en forma individual y en conjunto, este tribunal concluyó que la Sentencia debía ser Condenatoria.

PENALIDAD
Determinada como ha sido la culpabilidad del ciudadano de los hechos por lo que fue acusado GABRIEL ANTONIO GUTIERREZ, venezolano, natural de Puerto Cumarebo, estado Falcón, de 63 años de edad, fecha de nacimiento 17-01-54, titular de la cedula Nº V- 7.490.933 hijo de José Padilla (F) y María Gutiérrez (F), por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme articulo 67, ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la niña SUJEILY (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), cuyo delito más grave, establece una pena que oscila entre quince (15) años y 20años de prisión, estableciéndose el término mínimo de la pena, por lo que se determina la pena en QUINCE AÑOS (15), aplicando el termino mínimo del delito de Violencia Sexual previsto en el artículo 43, tercer aparte, de la LOSDMVLV, esto motivado a la edad cronológica de acusado y su evidente discapacidad física, a nivel de miembros inferiores y aplicando lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, se aumenta la mitad de la pena a imponer por el delito de Amenaza previsto en el artículo 41 de la Ley especial, cuya pena oscila de 10 a 22 meses de prisión, cuyo término medio o pena a imponer es de DIECISEIS MESES PRISIÓN, por tanto aplicando lo establecido en el artículo 88 de la Ley penal Sustantiva, correspondería aumentar la mitad de la pena a imponer, que corresponde a OCHO MESES DE PRISIÓN, por tanto la PENA QUE SE DETERMINA ES DE QUINCE AÑOS Y 08 MESES DE PRISIÓN, y así se DECLARA .Así mismo, se impone las penas accesorias previstas en los artículos 69 numeral 3ero: la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, desde que ésta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside, y artículo 70: referido a la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia, ambas penas accesorias, previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se exonera del pago de costa en virtud del principio de Gratuidad de la Justicia Penal, previsto en el artículo 8 numeral 1 de la Ley especial de la materia.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Único de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Audiencias Privadas y Orales celebradas en el presente juicio, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de la misma, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal, dicta el siguiente pronunciamiento, analizados todos y cada uno de los órganos de pruebas tanto testimoniales, los cuales fueron recibidos y debidamente decantados en el desarrollo del presente juicio oral y privado seguido en contra del ciudadano: GABRIEL ANTONIO GUTIERREZ, venezolano, natural de Puerto Cumarebo, estado Falcón, de 63 años de edad, fecha de nacimiento 17-01-54, titular de la cedula Nº V- 7.490.933 hijo de José Padilla (F) y María Gutiérrez (F), por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA , previstos en el artículo 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por haber sido DETERMINADO COMO CULPABLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito ya señalado, en consecuencia: PRIMERO: CONDENA al acusado : GABRIEL ANTONIO GUTIERREZ, venezolano, natural de Puerto Cumarebo, estado Falcón, de 63 años de edad, fecha de nacimiento 17-01-54, titular de la cedula Nº V- 7.490.933 hijo de José Padilla (F) y María Gutiérrez (F), a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN,SEGUNDO: Como consecuencia de la decisión, se mantiene la Privación de la Libertad, en virtud de haber resultado condenado a una pena superior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le CONDENA igualmente al pago de la penas accesorias contenidas en los artículos: 69 numeral 3ero: la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, desde que ésta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside y 70 de la ley especial, el cual refiere la obligación de acudir a programas de orientación y atención a modificar las conductas violentas y evitar la reincidencia, que deberá darse al momento de encontrarse en libertad cumpliendo la pena impuesta bajo la modalidad de algún beneficio, que a bien tenga otorgársele dentro de las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, referido al libro quinto de la Ejecución de la Sentencia, cuando esta haya quedado firme. CUARTO: Se le exonera del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia conforme a lo establecido en el artículo 8, numeral 1 de la LOSDMVLV.

Sentencia publicada fuera del lapso establecido en el artículo 110, parte infine de la LOSDMVLV. Notifíquese a las Partes. Trasládese al acusado para imponerlo, efectuándose todos los trámites necesarios. Hágase los respectivos apuntes de agenda a fin de hacer el seguimiento de los lapsos y evitar retardo procesal. En los trámites

ABOGA BLANCA JIMÉNEZ PINTO
JUEZA UNICO DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER,


Abog. Josie Linares Secretaria








Hora de Emisión: 3:24 PM