REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 6 de noviembre de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-S-2014-001508
JUEZA: AURALIS PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. MICHELLE RONDON
FISCAL 30° MINISTERIO PUBLICO ABG. ROSA AULAR
VICTIMA: D.D.C.M.G.
ACUSADO: ALBERTO ALEJANDRO ARTEAGA DOUGLAS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ENELDA OLIVARES y ENDER ORDOÑEZ
ALGUACIL: JOSE SANCHEZ
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Previo abocamiento del conocimiento de la presente causa en virtud de la designación como Jueza Provisoria en el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Estado Carabobo según Oficio Nº CJ-15-2302 de fecha 10/07/2015; celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 05.11.2015, en la cual una vez constituido el Tribunal se admitió la Acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico del Estado Carabobo, seguida al ciudadano ALBERTO ALEJANDRO ARTEAGA DOUGLAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de la mujer víctima D.D.C.M.G. y se admitieron las pruebas promovidas por ser lícitas pertinentes y necesarias; este Tribunal pasa a dictar auto de apertura a juicio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
ALBERTO ALEJANDRO ARTEAGA DOUGLAS, venezolano, natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 22/02/1964 titular de la cedula N° V- 7.102.418 hijo de GLADYS ARTEAGA (V) y CARSLOS VELASQUEZ (V), residenciado en ISABELICA, BLOQUE 73, ESCALERAS 00-03, VALENCIA ESTADO CARABOBO. Teléfono: 0412-4562354.
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos objeto del presente proceso dieron origen en fecha 09 de Diciembre de 2013, cuando la ciudadana D.D.C.M.G., denuncia al ciudadano ALBERTO ALEJANDRO ARTEAGA DOUGLAS, por ante la Fiscalia Trigésima del ministerio Publico del Estado Carabobo, quien manifestó tener 19 años de casada con el denunciado, y le noto una actitud muy extraña, el mismo le decía que estaba insatisfecho (sexualmente) el cual comenzó a traer video de pornografía para que la hoy víctima, hiciera los mismos actos (…)
Según se refleja en la Evaluación Psicológica Nro. 9700-147-Ps-100-14, de fecha 20.03.2014 suscrito por la psicóloga NAUJIRIS REBECA CALDERA GUANCHEZ adscrito al Medicatura Forense de Puerto Cabello Estado Carabobo Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la victima MONTILLA GARCIA DOMINGA DEL CARMEN.
CALIFICACIÓN JURIDICA
El tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la fiscalía 30° del Ministerio Público del Estado Carabobo, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; dicha calificación se admiten por cuanto de la narración de los hechos, los cuales se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada y no desvirtuadas hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por el Ministerio Público, se evidencia que en efecto se ha cometido un hecho punible y que él mismo merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita por la data de los hechos.
PRUEBAS OFECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL
De conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, examinada como fue la Acusación Fiscal, desde el punto de vista formal y sustancial, se declara encontrar llenos todos los extremos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, calificando de suficientes y serios, los elementos de convicción obtenidos en la fase investigativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 9 en relación con lo dispuesto en los artículos 181 y 182 del Decreto Ley con Rango, Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, siendo estos:
1.- Declaración de la ciudadana D.D.C.M.G., por tratarse de la víctima, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento DIRECTO de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración del ciudadano EDUARDO ALEJANDRO ARTEAGA MONTILLA, en su condición de testig0, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal
3.- Declaración de la ciudadana NICOL ALEJANDRA ARTEAGA MONTILLA, en su condición de testiga, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Declaración de la ciudadana MARLIS BIBIANA SUAREZ REVERON, en su condición de testiga, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Declaración de la ciudadana YANIRA LEIDY GUERRA CASTILLO, en su condición de testiga, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal
6.- Declaración de la ciudadana DALIS ZULEIKA REVERON MUÑOZen su condición de testiga, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.- Declaración del ciudadano EDGAR RAMON JARAMILLO CHIRINOS, titular de la cedula de identidad nro. V-16.241.119 en su condición de testigo, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
8.- la declaración de la LICDA. NAUJIRIS REBECA CALDERA GUANCHEZ Psicóloga, adscrita al Medicatura Forense de Puerto Cabello Estado Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición del Informe de la Evaluación Psicológica, Nro. 9700-147-Ps-100-14, de fecha 20.03.2014, que riela a los folios CIENTO OCHO (108) al CIENTO NUEVE (109), de la Pieza única del presente asunto penal, realizado a la víctima D.D.C.M.G., de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Como pruebas documentales para ser leídas y exhibidas en la sala de audiencia al momento de celebrase el juicio oral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 341 y 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los principios de licitud y libertad de pruebas consagrados en los artículos 181 y 182 ejusdem, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consonancia, al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente “…Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial, se admiten los siguientes:
1.- Informe de la Evaluación Psicológica, Nro. 9700-147-Ps-100-14, de fecha 20.03.2014 suscrito por suscrito por la psicóloga NAUJIRIS REBECA CALDERA GUANCHEZ adscrito al Medicatura Forense de Puerto Cabello Estado Carabobo Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la victima MONTILLA GARCIA DOMINGA DEL CARMEN, que riela a los folios CIENTO OCHO (108) al CIENTO NUEVE (109), de la Pieza única del presente asunto penal.
Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 9 Ejusdem, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Así mismo en cuanto a las pruebas documentales se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente “…Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial. ASI SE DECLARA.
DE LA DEFENSA
La defensa técnica se adhiere a las pruebas promovidas, haciendo uso del Principio de Comunidad de Pruebas.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PUNTO PREVIO: Esta juzgadora observa, que en el presente asunto penal consta un escrito contentivo de acusación particular y propia presentado por la victima, no observándose en el presente asunto penal alguna prorroga extraordinaria por omisión fiscal, es decir no se evidencia la inacción del Ministerio Publico en la causa, para que nazca la potestad de ejercer la acusación particular y propia conforme a las reglas prevista en el artículo 106 en su parte infine de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual se desprende lo siguiente: “(…) la victima tiene la potestad de ejercer la acusación particular propia, si vencida la prorroga extraordinaria, el o la fiscal que conoce el caso, no hubiere dictado el acto conclusivo”. En ese sentido, establece la Sentencia N° 1268. Fecha 14/08/2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que establece con carácter vinculante: (…) 3) en los procedimiento especiales de violencia contra la mujer, la víctima -directa o indirecta- de los hechos punibles investigados en dichos procesos, puede, con prescindencia del Ministerio Público, presentar una acusación particular propia contra el imputado, cuando ese órgano fiscal no haya concluido la investigación dentro de los lapsos establecidos en la ley especial para hacerlo. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARA INADMISIBLE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA presentado la victima D.D.C.M.G., asimismo, en el mismo asunto penal, consta escrito de QUERELLA presentado ante este juzgado en fecha 08-07-2015 por al victima de autos, estima este Tribunal previa revisión exhaustiva, se evidencia que la mismo no cumple con los extremos de Ley establecidos en el ordinal 3 y 4 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretándose la INADMISIBILIDAD de la QUERELLA antes mencionada.
PRIMERO: Esta juzgadora como garante de Derechos Constitucionales, como lo prevé en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscal 30° del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano ALBERTO ALEJANDRO ARTEAGA DOUGLAS titular de la cedula N° V-7.102.418, en consecuencia admite los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por Supletoriedad del artículo 67 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, para la realización del debate oral y privado; admitiéndose de igual modo la promoción probatoria de la defensa en la audiencia, los cuales quedaron identificados en el presente auto, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa del acusado durante el desarrollo del juicio respectivo.
SEGUNDO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se RATIFICA las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la víctima, contenidas en el Artículo 90 numerales 1º, 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Especial, por lo que el ciudadano ALBERTO ALEJANDRO ARTEAGA DOUGLAS, consistente en: La remisión de la victima al Equipo Interdisciplinarios como Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia del Estado Carabobo, para le sea practicado el TRIAJE, la prohibición del imputado de marras de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. De la misma manera, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia y La prohibición de las partes de ejercer violencia reciproca, en ese sentido, se mantiene incólume, los derechos inherentes de los hijos que tienen en común, instando a las partes de ejercer lo conducente por ante el organismo competentes en materia de Protección. razón por la cual Considero esta Juzgadora ajustado a derecho dictar la Medida cautelar prevista en el articulo 95 numeral 7 consistente en: 7. la remisión del imputado de autos al Equipo Interdisciplinario como Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Carabobo Así mismo y por remisión expresa del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: La obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo, cada TREINTA (30) días y estar pendiente de la causa y de los llamados que le realice el tribunal.
TERCERO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, establecidas en el artículo 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como son el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todos aplicables por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habiendo manifestado el acusado, encontrándose libre de coacción y apremio, manifestando el mismo lo siguiente: “Solicito la Apertura a Juicio, Es todo.” En consecuencia, se ordena el PASE A JUICIO ORAL al ciudadano: ALBERTO ALEJANDRO ARTEAGA DOUGLAS titular de la cedula N° V-7.102.418, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la D.D.C.M.G., emplazándose a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se instruye al Secretario de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por Supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Remítase la causa a los efectos que sea distribuida al tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
Abg. Auralis Milexi Pérez López
Jueza Primero de Primera Instancia en
Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Michelle Rondon Méndez
Secretaria
GP01-S-2014-001508
Hora de Emisión: 10:31 AM
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