REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 30 de noviembre de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-S-2014-003016

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: SOBRESEIMIENTO

Previo abocamiento del conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación como Jueza Provisoria de este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según Oficio Nº CJ-15-2302 de fecha 10/07/2015, presentado en fecha 04.05.2015, solicitud de Sobreseimiento en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1º en su segundo supuesto de la ley Penal Adjetiva, pasa a emitir la presente decisión interlocutoria con carácter definitiva, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 305 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

JONATHAN VASQUEZ CARAVALLO, venezolano, titular de la cedula de identidad nro. V-24.499.815, residenciado en La Santísima Trinidad, Calle Los Cedros, Casa 380. Valencia, Estado Carabobo.

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PRESENTADO POR LA FISCALIA COMO ACTO CONCLUSIVO

Los hechos, objeto de la investigación, fueron denunciados en fecha 19.05.2014, la víctima C.D.L.C.A., interpuso denuncia manifestó lo siguiente: “yo estaba el domingo en una fiesta con unos muchachos, después y me fui sola, después de eso yo voy caminando sola y yo veo que bien coni, no se su nombre, pero yo normal, yo no pensé que me iba a hacer algo, el me dijo que vamos para petro casa, y yo le dije que no, en una de esa yo me alejo de el, y empezó a llorar y yo le digo que no me haga nada malo y él me dice que nos metamos para allá y yo le dije a el que no que fuéramos para la otra petrocasa que hay cerca esta una canal que por ahí vive mi mama y me da chance de correr, pero él no me dijo que nos íbamos era para esa, yo veo a Jonathan que viene y el estaba demasiado rascado y se sienta y no seguimos caminando luego nos metemos para petrocasa y yo me quite la ropa me decía que me quitara la ropa y me decía maldita quítatela y yo me la quite y me hizo que le hiciera sexo oral, me hizo eso por delante y por detrás, me hizo sexo, en una de esa Jonathan entra y él no sabía que estábamos ahí porque estaba dormido yo escucho y quería gritar para que me escuchara pero no pude por que el me tapaba la boca, y Jonathan seguía dormido y coni se quedo dormido porque estaba drogado y tomado, después de eso yo llego y salgo y busco mi ropa y no conseguí mi cachetero y ahí había una lata y cuando la salte sonó y Jonathan se para y me dice que paso y yo le conté lo que había pasado y el llego paro a coni se entraron a golpes y yo de ahí tome mis zapatillas y Salí corriendo para que mi mama, yo le cuanto todo a mi mama y después de ahí fuimos para el forense e hicimos todos los tramites después ellos fueron para petro casa y estaba coni todavía durmiendo ahí y obvio que Jonathan estaba todavía ahí porque aun estaba rascado, sacaron a coni, y Jonathan se había quedado ahí, se lo llevaron a coni y lo golpearon lo querían linchar y yo agarro un pico de botella y apuñalé a coni, coni con su dolor y todo se metió una señora a defenderlo dijo que lo soltaran y el salió corriendo, luego fueron a buscar mi bóxer y estaba Jonathan ahí y pensaron que él me había violado y o era así, cuando estaba en la casa salgo no podía caminar estaba Jonathan todo golpeado y maltratado y mostrando en la patrulla, cuando coni salió a buscarme mi amiga también salió para la calle porque ella me había llamado y ella estaba en la ventana de la casa y coni le dijo a ella, sal de la casa que fui quien la viola a ella, y la próxima vas a ser tu. Es todo”, y solicito Sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 ordinal 1° Segundo Supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien de las resultas recabadas de la investigación permiten establecer la ocurrencia del delito de violencia sexual previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se desprende que el ciudadano investigado, no fue el perpetrador del hecho, en consecuencia el Ministerio Publico considera que en el presente caso, es imposible elaborar acusación en contra del mismo.

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN

Evaluada la solicitud del Ministerio Público de sobreseimiento de la causa, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de revisión efectuada a la actuación, se evidencia que le asiste la razón a la Fiscalía, para considerar que los hechos denunciados no puede ser atribuido al imputado, toda vez que conforme al delito investigado es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva a que el hecho aun cuando se encuentre acreditado su acaecimiento, no pueda atribuírsele al imputado de autos, pues ello comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, tal como se evidencia del verbatum de la adolescente denunciante, de la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, este Tribunal considera procedente la solicitud del Ministerio Público, por no contar con medios probatorios para presentar acto conclusivo distinto, sin la posibilidad de incorporar nuevos datos, resulta procedente, por el paso del tiempo, el acto conclusivo presentado de dar terminación a la investigación, y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 1º en su Segundo Supuesto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 305 y 306 ejusdem.; Cesan la condición de imputado del ciudadano: JONATHAN VASQUEZ CARAVALLO, en relación a la presente causa. Y SE DECLARA

DECISIÓN

Por antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN LA MATERAI DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: JONATHAN VASQUEZ CARAVALLO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-24.499.815, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 1º en su Segundo Supuesto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 305 y 306 ejusdem. Cesan la condición de imputado del ciudadano:, así como la Cesación de las Medidas Cautelares y de Protección que fueron impuestas al mismo en relación a la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Notifíquese a las partes.

ABG. AURALIS MILEXI PÉREZ LÓPEZ
Jueza Primero de Primera Instancia en
Función de Control Audiencia y Medidas

ABG. MICHELLE RONDON MENDEZ
Secretaria