REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 3 de noviembre de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-S-2009-000886
JUEZA: ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. INISSAY SOUHAGI
FISCAL 22° MINISTERIO PUBLICO ABG. ARELYS VELIZ
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
ACUSADO: JESUS ALMICAR SOSA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUANA CAMACHO
ALGUACIL: OSWALDO CABRERA
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Previo abocamiento del conocimiento de la presente causa en virtud de la designación como Jueza Provisoria en el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Estado Carabobo según Oficio Nº CJ-15-2302 de fecha 10/07/2015; celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 26.10.2015, en la cual una vez constituido el Tribunal se admitió la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Carabobo, seguida al ciudadano JESUS ALMICAR SOSA, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNAy se admitieron las pruebas promovidas por ser lícitas pertinentes y necesarias; este Tribunal pasa a dictar auto de apertura a juicio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JESUS ALMICAR SOSA, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 13-07-1966 titular de la cedula N° V 8.040.950 hijo de AUMONIO SOSA (V), Y HERENIA DEL CARMEN SOSA UZCATEGUI (V), RESIDENCIADO EN; NAGAUANAGUA LA VIVIENDA, CASA S/N, AL FINAL DE LA VIVIENDA, DODNE ESTA EL TERMINAL DE LAS CAMIONETICAS, CASA COLOR AMARILLO TELEFONO: (0416) 597.95.01.
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos objeto del presente proceso dieron origen el día Domingo 26.04.2009, siendo las 06:30 horas de la tarde aproximadamente, cuando la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 10 años de edad, se encontraba en casa de su papa ubicada en la Urbanización Ciudad Alianza, Cuarta Etapa Mzna 07, casa 111, Municipio Guacara Estado Carabobo, quien estaba de visita, jugando con su hermanita menor Nachyra de 08 años edad y unos amiguitos cerca de la casa, los amiguitos deciden entrar a buscar mas juguetes, y la victima se quedo sola es en ese momento que el imputado de la presente causa, aprovecho el momento y se acerco a la victima, la agarro a la fuerza por la parte de atrás e intentando besar a la niña SHARON la misma se rehusó y se alejo de el corriendo adentro de la casa, donde se encontró con la Sra Elizabeth Rodríguez, quien es la esposa de su papa y le contó lo que había sucedido. Cuando la niña sale corriendo el imputado apodado el gocho se fue de la casa, la ciudadana Elizabeth llama al papa de la víctima, el ciudadano Marcos NAvarro y le cuenta lo sucedido, el mismo al enterarse lo que había pasado se regresa de inmediato a la casa, habla con la victima y decide dirigirse a la casa del imputado para hablar con el en su carro, una vez presente en la casa, el sr Marcos le pregunta a la víctima que si el señor que se encontraba en la casa era quien le había intentado besar a la fuerza, la misma contesto que si, entrando en una crisis de nervios, el padre de la victima junto a sus hermanos se quedaron en las afueras de la casa esperando a que saliera el imputado, resguardándolo para evitar que el imputado se fuera a la fuga, mientras un vecino llamaba a la policía, quienes se apersonaron al lugar, ingresando a la residencia del ciudadano JESUS ALMICAR SOSA, asimismo, la victima y los testigos presénciales se dirigieron al comando policial para rendir declaración sobre lo sucedido.
CALIFICACIÓN PROVISIONAL
El tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la fiscalía 22° del Ministerio Público del Estado Carabobo, por los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; dicha calificación se admiten por cuanto de la narración de los hechos, los cuales se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada y no desvirtuadas hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por el Ministerio Público, se evidencia que en efecto se ha cometido un hecho punible y que él mismo merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita por la data de los hechos.
PRUEBAS OFECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL
De conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, examinada como fue la Acusación Fiscal, desde el punto de vista formal y sustancial, Se declara encontrar llenos todos los extremos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, calificando de suficientes y serios, los elementos de convicción obtenidos en la fase investigativa, por tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 9 en relación con lo dispuesto en los artículos 181 y 182 del Decreto Ley con Rango, Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, siendo estos:
1.- Declaración de la victima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNApor tratarse de la víctima, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento DIRECTO de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración de la ciudadana MARCOS ARMANDO NAVARRO ALGARA, por tratarse del representante de la víctima, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Declaración de la ciudadana ELIZABETH RODRIGUEZ SARMIENTO, en su condición de testigo, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- La declaración de los Funcionarios JIMMY MEZA y TOMAS PAVELIC adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mariara del Estado Carabobo, quienes fueron los funcionarios que realizaron la Inspección Técnica Criminalística Nro. 914, de fecha 26.04.2009, quienes rendirán declaración previa exhibición del acta de procedimiento que riela al folio CINCO (05) de la pieza Primera del expediente, dada su utilidad, necesidad y pertinencia; toda vez que fueron los funcionarios que participaron en el acta de procedimiento, objeto del presente proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 338 ejusdem.
5.- La declaración del Funcionario DETECTIVE JIMMY MEZA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mariara del Estado Carabobo, quien fue el funcionario actuante en el Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de Abril de 2009 de la aprehensión del imputado de autos, quien rendirá declaración previa exhibición del acta de procedimiento que riela a los folios TRES (03) y CUATRO (04) de la Primera pieza del expediente, dada su utilidad, necesidad y pertinencia; toda vez que fueron los funcionarios que participaron en el acta de procedimiento, objeto del presente proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 338 ejusdem.
6.- ACTA DE NACIMIENTO a objeto que sea leída en la audiencia Oral; siendo pertinente, útil y necesaria por cuanto la misma se puede constatar la edad de la víctima al momento que ocurrieron los hechos.
Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 9 Ejusdem, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Así mismo en cuanto a las pruebas documentales se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente “…Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial. ASI SE DECLARA.
La defensa técnica se adhiere a las pruebas promovidas, haciendo uso del Principio de Comunidad de Pruebas
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Esta juzgadora como garante de Derechos Constitucionales, como lo prevé en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscal 22° del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano JESUS ALMICAR SOSA, en consecuencia admite el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la la victima SHARON NADIMAR NAVARRO CARMONA, en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por Supletoriedad del artículo 67 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, para la realización del debate oral y privado; admitiéndose de igual modo la promoción probatoria de la defensa en la audiencia, los cuales quedaron identificados en el presente auto, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa del acusado durante el desarrollo del juicio respectivo.
SEGUNDO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se RATIFICAN las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la víctima, contenidas en el Artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, por lo que el ciudadano JESUS ALMICAR SOSA, consistente en la prohibición del imputado de marras de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. De la misma manera, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia.
TERCERO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado del procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta al acusado de autos, si desea Admitir los hechos, respondió: “NO, admito los hechos, es todo”. En consecuencia, se ordena el PASE A JUICIO ORAL al ciudadano: JESUS ALMICAR SOSA, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 13-07-1966 titular de la cedula N° V 8.040.950 hijo de AUMONIO SOSA (V), Y HERENIA DEL CARMEN SOSA UZCATEGUI (V), RESIDENCIADO EN; NAGAUANAGUA LA VIVIENDA, CASA S/N, AL FINAL DE LA VIVIENDA, DODNE ESTA EL TERMINAL DE LAS CAMIONETICAS, CASA COLOR AMARILLO TELEFONO: (0416) 597.95.01, por la comisión del delito: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la la victima SHARON NADIMAR NAVARRO CARMONA, emplazándose a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se instruye al Secretario de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por Supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: en cuanto a las Medidas de coerción personal este Tribunal MANTIENE LA MEDIDA SUSTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el Articulo 242 numeral 3º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Remítase la causa a los efectos que sea distribuida al tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
Abg. Auralis Milexi Pérez López
Jueza Primero de Primera Instancia en
Función de Control Audiencia y Medidas
ABG. INISSAY SOUHAGI
Secretaria
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