REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 2 de noviembre de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2011-001661
ASUNTO: GP01-S-2011-001661

JUEZA: ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. GLORIANA AQUINO
FISCAL 30° MINISTERIO PUBLICO ABG. YIRDA HURTADO
VICTIMA: A.O.
ACUSADO: EUNNIN JAVIER MENESES RAMIREZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ENELDA MARINA OLIVEROS
ALGUACIL: ANGEL GARRIDO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: SUSPENSIÓN CONDICIONAL

Con vista a la audiencia celebrada en esta misma fecha, este Tribunal en consecuencia pasa a emitir el auto fundado, a fin de dar cumplimiento al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo siguientes términos:
DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa, en fecha 10.12.2011, por denuncia que interpusiera la ciudadana A.O., ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 2, Destacamento de Seguridad Urbana Nro. 2. Primera Compañía, señalando como presunto agresor al ciudadano EUNNIN JAVIER MENESES RAMIREZ.

En fecha 12.12.2011, se celebro la audiencia especial de detenido seguida al imputado EUNNIN JAVIER MENESES RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impuso las Medidas de Protección y Seguridad prevista en el articulo 87 numerales 1, 5 y 6 de la Ley Especial.

En fecha 24.04.2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acto conclusivo de acusación interpuesto por la Fiscalía Trigésima (30º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra del ciudadano EUNNIN JAVIER MENESES RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 02.11.2015, se celebró audiencia preliminar ante este Juzgado Primero en Función de Control, al ciudadano EUNNIN JAVIER MENESES RAMIREZ, asistido por su defensa publica, a quien luego de imponérsele del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso manifestó: “Admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Público, a fin de acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso y estoy dispuesto y comprometido a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga, es todo “.
DEL DERECHO

Prevé nuestra norma adjetiva penal medidas alternativas a la prosecución del proceso, entre ellas se tiene la contenida en el artículo 43 que comprende la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en los siguientes términos:
“…En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo….”

Señala igualmente el artículo 43 eiusdem el procedimiento a seguir para otorgar dicha medida y establece taxativamente en su último aparte que:
“…La suspensión del proceso podrá solicitarse en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate…”

En el presente caso, este Juzgado luego de Admitida la Acusación cedió nuevamente la palabra al acusado quien manifestó su deseo de admitir los hechos para acogerse a la medida alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, y el mismo señaló que deseaba admitir los hechos aceptó formalmente su responsabilidad y quería que el Tribunal le suspendiera condicionalmente el proceso, aceptando cumplir con las obligaciones que hubiere de imponerse. Tomando la palabra el Ministerio Pùblico y la victima quien no se opuso a dicha medida, toda vez que se trataba de un delito cuya pena no excedían del tiempo previsto por el legislador y de igual forma el acusado no tenía antecedentes por otro hecho punible de igual entidad, a lo cual se adhirió la defensa del acusado.

Una vez revisadas las actuaciones, este Tribunal considera que efectivamente nos encontramos en la fase procesal por excelencia para la imposición y concesión de dicha medida alternativa, y al no haber oposición por ninguna de las partes, buscándose a través de esta medida además de la celeridad, la economía procesal, este Juzgado, acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO al acusado EUNNIN JAVIER MENESES RAMIREZ, por el lapso de UN (01) AÑO, imponiéndole las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

A) Residir en un lugar determinado siendo el mismo el manifestado ubicado en Barrera Sur, Campo de Carabobo, casa nro. 27, Calle Urdaneta, Estado Carabobo, debiendo presentar constancia de ello ante el Delegado de Prueba y en caso de cambio deberá, previamente, manifestarlo de inmediato al Tribunal.

B) Presentarse antela Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario y la Obligación de realizar UNA labor social para la cual será supervisada por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Valencia (UTSO), debiendo consignar constancia de cumplimiento.

C) La realización de un curso en una institución pública o privada, para la cual deberá consignar constancia de realización.

D) La obligación de asistir a un Centro Especializado en materia de Violencia de Género, lo cual se hará por conducto del Equipo Interdisciplinario del Tribunal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua con razón de que reciba orientación en materia de género.

E). se extienden las presentaciones de cada 30 días a cada 60 días por la oficina de alguacilazgo.

De la misma manera se ratifican las medidas de protección contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Se deja constancia que esta Juzgadora una vez culminado el plazo de régimen de prueba, fijara una Audiencia para verificar el cabal cumplimiento de lo aquí impuesto como Régimen de Prueba el cual culminará el día 02.11.2016.

En caso de incumplimiento se procederá de conformidad el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDA DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO al acusado EUNNIN JAVIER MENESES RAMIREZ, por el lapso de UN (01) AÑO, imponiéndole las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: A) Residir en un lugar determinado siendo el mismo el manifestado ubicado en Barrera Sur, Campo de Carabobo, casa nro. 27, Calle Urdaneta, Estado Carabobo, debiendo presentar constancia de ello ante el Delegado de Prueba y en caso de cambio deberá, previamente, manifestarlo de inmediato al Tribunal. B) Presentarse antela Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario y la Obligación de realizar UNA labor social para la cual será supervisada por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Valencia (UTSO), debiendo consignar constancia de cumplimiento, C) La realización de un curso en una institución pública o privada, para la cual deberá consignar constancia de realización. d) La obligación de asistir a un Centro Especializado en materia de Violencia de Género, lo cual se hará por conducto del Equipo Interdisciplinario del Tribunal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Carabobo, a los fines de que reciba orientación en materia de género. e). se extienden las presentaciones de cada 30 dias a cada 60 dias por la oficina de alguacilazgo. De la misma manera se ratifican las medidas de protección contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Se deja constancia que esta Juzgadora una vez culminado el plazo de régimen de prueba, fijara una Audiencia para verificar el cabal cumplimiento de lo aquí impuesto como Régimen de Prueba el cual culminará el día 02.11.2016. SEGUNDO: La presente decisión se dicta dentro del lapso contenido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habiendo quedado las partes notificadas en audiencia conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA

ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ
SECRETARIA

ABG. GLORIANA AQUINO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.


Hora de Emisión: 4:22 PM