REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 18 de noviembre de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-S-12-001671
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-12-001671

JUEZA: AURALIS PEREZ LOPEZ
SECRETARIO: ABG. YORNERICK RODRIGUEZ
FISCAL 30° MINISTERIO PUBLICO ABG. TANIMAR ARCAYA LOPEZ
VICTIMA: N.M.L.D.A.
ACUSADO: JAIRO ENRIQUE URDANETA CACHE
DEFENSA PRIVADA: ABG. NELSON BACALAO y ABG. LUIS MAGO
ALGUACIL: JOSE VILLEGAS
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Previo abocamiento del conocimiento de la presente causa en virtud de la designación como Jueza Provisoria en el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Estado Carabobo según Oficio Nº CJ-15-2302 de fecha 10/07/2015; celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 17.11.2015, en la cual una vez constituido el Tribunal se admitió la Acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico del Estado Carabobo, seguida al ciudadano JAIRO ENRIQUE URDANETA CACHE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de la mujer víctima N.M.L.D.A. y se admitieron las pruebas promovidas por ser lícitas pertinentes y necesarias; este Tribunal pasa a dictar auto de apertura a juicio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JAIRO ENRIQUE URDANETA CACHE, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 08/03/1957 titular de la cédula N° V. 04.868.675 hijo de HAIDA CACHE (V) y JAIRO URDANETA MENDEZ (F), residenciado en TOCUYITO ZONA BELLA VISTA, CALLE SUCRE CASA 52,Telefono: 0414-4249601.

OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos objeto del presente proceso dieron en fecha 29 de Mayo de 2.009, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, se encontraba la ciudad Nacy Landaeta en la residencia ubicada en la Urbanización Terraza de Paramacay del Municipio Naguanagua, en compañía de la Dra Lisvia Silva Notaria (…) cuando llego el ciudadano JAIRO ENRIQUE URDANETA CACHE, quien agarro a la victima y la lanzo en el piso golpeándola fuertemente en la cabeza, causándole lesiones (...).

Según se refleja en el Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-146-4284-09, de fecha 01.06.2009 suscrito por el medico Forense Dr. OSCAR ROSENDO HERNANDEZ adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forense Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Carabobo, practicado a la adolescente victima, quien dejo constancia en sus conclusiones: Estado general estable. Tiempo de curación: 15 días. Privación de ocupaciones: si. Asistencia médica: si. Trastorno de función: Nuevo reconocimiento para precisar secuela. Cicatrices No. Deber volver.

PRUEBAS DE LA FISCALÍA

Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 9 en relación con lo dispuesto en los artículos 228 y numeral 2 del artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo establecen los artículos 181 y 182 Ejusdem, y atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente “…Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial…”, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, siendo:


1.- La declaración del Funcionario INSPECTOR JOSE GREGORIO HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Las Acacias, Estado Carabobo, quien fue el funcionario que suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16.11.2010 de la aprehensión del imputado de autos, quienes rendirán declaración previa exhibición del acta de procedimiento que riela al folio VEINTE(20) de la pieza única del expediente, dada su utilidad, necesidad y pertinencia; toda vez que fueron los funcionarios que participaron en la aprehensión del imputado de autos, objeto del presente proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 338 ejusdem

2.- Declaración del Dr. OSCAR ROSENDO, medico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Medicatura Forense de Valencia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición del Reconocimiento Medico Legal 9700-146-4284-2009, de fecha 06.07.2009, que riela al folio VEINTICUATRO (24), y el Reconocimiento Medico Legal 9700-146-4284-2009, de fecha 01.06.2009, que riela al folio VEINTICINCO (25), realizado a la víctima NANCY LANDAETA, asimismo de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

3.- Declaración de la ciudadana NANCY MIREYA LANDAETA por tratarse de la víctima, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento DIRECTO de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Declaración de la ciudadana LESVIA ALICIA SILVA SILVA, en su condición de testigo, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- Declaración del ciudadano EDUARDO JOSE MARTINEZ JIMENEZ, en su condición de testigo, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

6.- Declaración del ciudadano JUAN MIGUEL PIÑERO, en su condición de testigo, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

7.- Declaración del ciudadano ENRIQUE JOSE ESCALONA URIBE, en su condición de testigo, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

8.- Declaración del ciudadano JUAN PABLO PEREZ, en su condición de testigo, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

9.- Declaración del ciudadano ORAZIO GIUSEPPE SALVATORE, en su condición de testigo, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

10.- Declaración de la ciudadana URDANETA URIBE AIDA GABRIELA, en su condición de testiga, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

11.- la declaración de la LCDA. NAUJIRIS REBECA CALDERA GUANCHEZ Psicóloga, adscrita al Medicatura Forense de Puerto Cabello Estado Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición del Informe de la Evaluación Psicológica, Nro. 9700-147-095-09, de fecha 06.07.2009, que riela a los folios VEINTITRES (23) de la Pieza única del presente asunto penal, realizado a la víctima NANCY LANDAETA, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 9 Ejusdem, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Así mismo en cuanto a las pruebas documentales se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 228 y numeral 2 del artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- Reconocimiento Medico Legal 9700-146-4284-2009, de fecha 06.07.2009, que riela al folio VEINTICUATRO (24), y el Reconocimiento Medico Legal 9700-146-4284-2009, de fecha 01.06.2009, que riela al folio VEINTICINCO (25) de la Pieza única del presente asunto penal, suscrito por el Experto Dr. OSCAR ROSENDO HERNANDEZ medico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Medicatura Forense de Valencia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, realizado a la víctima NANCY LANDAETA.

2. Informe de la Evaluación Psicológica, Nro. 9700-147-095-09, de fecha 06.07.2009 suscrito por suscrito por la psicóloga NAUJIRIS REBECA CALDERA GUANCHEZ adscrito al Medicatura Forense de Puerto Cabello Estado Carabobo Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la victima NANCY LANDAETA, que riela a los folios VEINTITRES (23) de la Pieza única del presente asunto penal.

Se deja constancia que la defensa se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decide:

PUNTO PREVIO: visto la acusación particular y propia presentada por la victima, AMPARADA esta Juzgadora en Sentencia N° 1268 del 14 de agosto de 2012 de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que establece con carácter vinculante: 1) que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en el procedimiento especial de violencia contra la mujer; 2) que en los procedimientos especiales de violencia contra la mujer, la víctima del delito de violencia física puede presentar conjuntamente con la denuncia un examen médico legal expedido por un médico privado, el cual deberá ser avalado, previa solicitud emitida por el Ministerio Público, por un médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; y 3) en los procedimiento especiales de violencia contra la mujer, la víctima -directa o indirecta- de los hechos punibles investigados en dichos procesos, puede, con prescindencia del Ministerio Público, presentar una acusación particular propia contra el imputado, cuando ese órgano fiscal no haya concluido la investigación dentro de los lapsos establecidos en la ley especial para hacerlo. en consecuencia, quien aquí decide observa que la acusación particular y propia presentada por la victima no cumple con los extremos establecido en el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la oportunidad procesal de presentar el escrito particular de acusación nace por la inacción del Ministerio Publico en la Investigación Penal, no presentando el acto conclusivo, en ese sentido, riela a los folios TRES (3) al ONCE (11) acusación fiscal por la Fiscalia Trigésima del Ministerio Publico del estado Carabobo, en consecuencia lo conducente y ajustado a derecho es decretar la improcedencia de la acusación particular propia. Y ASI SE DECLARA.

PRIMERO: Esta juzgadora como garante de Derechos Constitucionales, como lo prevé en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la Acusación presentada por la Fiscal 30° del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano JAIRO ENRIQUE URDANETA CACHE titular de la cédula de identidad Nº V-4.868.675, en consecuencia admite el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por Supletoriedad del artículo 67 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio. SEGUNDO: A los fines de hacer efectiva la protección del bien jurídico amparado por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es la obligación indeclinable de adoptar las medidas judiciales adecuadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley Especial y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, donde el Estado Venezolano en la cabeza del Poder Judicial tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias en interés de su protección, de acuerdo con el mandato constitucional establecido en los artículos 19 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos del presente proceso penal, se RATIFICA las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la víctima, contenidas en el Artículo 90 numerales 5°, 6° y 13º de la Ley Especial, por lo que el ciudadano JAIRO ENRIQUE URDANETA CACHE, consistente en la prohibición del imputado de marras de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. De la misma manera, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. así como de la contenida en el artículo 95 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir:. 7º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral, por aplicación supletoria del articulo 92 de la Ley Especial, se imponen las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 242 ordinales 3º y 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes: 3º. La obligación de presentarse cada sesenta (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo, para lo cual se ordena oficiar al mismo, debiendo consignar 2 fotos y constancia de residencia actualizada; y 9º. La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal de juicio y del Ministerio Público, así como de consignar constancia de residencia actualizada y de notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia. TERCERO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado del procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta al acusado de autos, si desea Admitir los hechos, respondió: “NO, admito los hechos, es todo”. En consecuencia, se ordena el PASE A JUICIO ORAL al ciudadano: JAIRO ENRIQUE URDANETA CACHE, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 08/03/1957 titular de la cédula N° V. 04.868.675 hijo de HAIDA CACHE (V) y JAIRO URDANETA MENDEZ (F), residenciado en TOCUYITO ZONA BELLA VISTA, CALLE SUCRE CASA 52,Telefono: 0414-4249601, por la comisión el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña víctima NANCY MIREYA LANDAETA, emplazándose a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se instruye al Secretario de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por Supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Remítase la causa a los efectos que sea distribuida al tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-

Abg. Auralis Milexi Pérez López
Jueza Primero de Primera Instancia en
Función de Control Audiencia y Medidas
ABG. YORNERICK RODRIGUEZ
Secretario


Hora de Emisión: 1:22 PM