REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 12 de noviembre de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: DP01-S-2013-006759
ASUNTO: DP01-S-2013-006759
JUEZA: AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: MICHELLE RONDON MENDEZ
REPRESENTANTE FISCAL 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. DESIRETH DIAZ
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
ACUSADO: FRANK JOSE LOPEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. RAFAEL TORRES
ALGUACIL: ELIER MEJIAS
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Se procede a dictar el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, con ocasión a la Audiencia Preliminar celebrada por este Órgano Jurisdiccional en esta misma fecha, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, el cual se aplica de forma supletoria conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el proceso penal seguido en contra del ciudadano FRANK JOSE LOPEZ.
Verificada la presencia de las partes, la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dio inicio al acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con ocasión a la acusación interpuesta en contra del ciudadano FRANK JOSE LOPEZ, por la Representante de la Fiscalía Vigésima Segunda(22°) del Ministerio Público del Estado Carabobo. Constatada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declara abierta la presente audiencia. Se le advierte a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se plantearan cuestiones propias del Juicio Oral, a tenor de lo establecido en el artículo 312, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Constatada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declara abierta la presente audiencia convocada con motivo de la acusación presentada por el Ministerio Público contra el mencionado ciudadano.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, quien conforme a las atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, pasó a narrar la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia y en virtud de ello, como punto previo ratificó la pasó a narrar la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia y en virtud de ello, presentó formal Acusación contra el ciudadano FRANK JOSE LOPEZ, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes. De igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral y Público, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, los cuales se dan por reproducidos en este mismo acto y rielan desde el FOLIO N° 70 AL N° 81 del presente asunto. En virtud de todo lo expuesto, solicitó se Admita el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales a los fines de la celebración del juicio oral y público, solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano, es todo”.

ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ A IMPONER AL IMPUTADO CIUDADANO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo establecido en el articulo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le advierte que su declaración constituye un medio de defensa, ya que puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Seguidamente, se le informa al imputado del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito FRANK JOSE LAREZ, VENEZOLANO, natural de MARGARITA, NUEVA ESPARTA, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 26/04/76 titular de la cedula N° V 16.826.331 hijo de EMIRCE LAREZ (V) y CRUZ JOSE RODRIGUEZ (V), RESIDENCIADO EN GUIGUE, SECTOR EL ROSARIO, MUNICIPIO CARLOS ARVELO, CALLE NEGRO PRIMERO, CASA S/N, TELEFONO: 0426-3474189. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA TECNICA, tomando la palabra y expone: “Informo al Tribunal que en conversaciones previas mi defendido me manifestó su deseo de admitir los hechos y que se hagan las rebajas de ley, todo.”

Por todo lo antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, previo haber escuchado a las partes y la expresión libre y voluntaria del presunto agresor, de admitir el hecho a los fines de la obtención de la sentencia condenatoria, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE la Acusación presentada por la Fiscal 22° del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano FRANK JOSE LAREZ titular de la cedula de identidad nro. V-25.742.257, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público los cuales se dan por reproducidos en este mismo acto y rielan desde el FOLIO N° 70 AL N° 81 del presente asunto.
SEGUNDO: Una vez admitida la Acusación, el acusado, hizo uso del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 ejusdem.
TERCERO: En consecuencia este Tribunal pasa a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se impone la pena que deberá cumplir el ciudadano FRANK JOSE LAREZ, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 375 Eiusdem, pasa a dictar la misma en los siguiente términos: En razón que en el presente caso, este Tribunal procederá a la aplicación de la pena, esto es, el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes, prevé una pena de DOS (02) a SEIS (06) años de prisión siendo el termino medio CUATRO (04) años. Ahora bien, en virtud de la revisión del asunto no se evidencia que el ciudadano FRANK JOSE LARES, no registra antecedentes penales, o al menos el Ministerio Público no lo demostró de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 74 del código penal, corresponde la rebaja de DOS (2) meses, así las cosas, que aplicando la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos realizada en la presente audiencia por parte del acusado correspondería a un tercio de la pena, en atención al primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo el mismo UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES de prisión, quedando la pena a imponer en DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes. Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se RATIFICAN las medidas de Protección y seguridad impuestas a favor de la víctima, contenidas en el Artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, es decir el ciudadano el acusado de autos, tiene prohibición de acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. De la misma manera, tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima, ni en contra de su familia. Líbrese boleta de notificación a la víctima.
QUINTO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretada el 31-12-2013, prevista en el artículo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Remítase, en el lapso de ley las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines que sea distribuida al Tribunal de Ejecución. Con la lectura y firma de la presente acta las partes quedan debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA,
AURALIS PEREZ LOPEZ
LA SECRETARIA
MICHELLE RONDON MENDEZ