REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 11 de noviembre de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : GP01-S-2014-001940
ASUNTO : GP01-S-2014-001940

JUEZA: AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: MICHELLE RONDON MENDEZ
REPRESENTANTE FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: A.C.P.C.
ACUSADO: ELIEZER ANTONIO LUGO BORGES
DEFENSA PRIVADA: ABG. NINIBET DIAS y ABG. JAVIER MAZA
ALGUACIL: ELIER MEJIAS
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Se procede a dictar el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, con ocasión a la Audiencia Preliminar celebrada por este Órgano Jurisdiccional en esta misma fecha, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, el cual se aplica de forma supletoria conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el proceso penal seguido en contra del ciudadano ELIEZER ANTONIO LUGO BORGES.

Verificada la presencia de las partes, la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dio inicio al acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con ocasión a la acusación interpuesta en contra del ciudadano ELIEZER ANTONIO LUGO BORGES, por la Representante de la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público del Estado Carabobo. Constatada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declara abierta la presente audiencia. Se le advierte a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se plantearan cuestiones propias del Juicio Oral, a tenor de lo establecido en el artículo 312, ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Constatada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declara abierta la presente audiencia convocada con motivo de la acusación presentada por el Ministerio Público contra el mencionado ciudadano.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, quien conforme a las atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, pasó a narrar la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia y en virtud de ello, como punto previo ratificó la pasó a narrar la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia y en virtud de ello, presentó formal Acusación contra el ciudadano ELIEZER ANTONIO LUGO BORGES, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. De igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral y Público, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, los cuales se dan por reproducidos en este mismo acto y rielan desde el FOLIO N° 33 AL N° 36 del presente asunto. En virtud de todo lo expuesto, solicitó se Admita el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales a los fines de la celebración del juicio oral y público, solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano, es todo”.

ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ A IMPONER AL IMPUTADO CIUDADANO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo establecido en el articulo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le advierte que su declaración constituye un medio de defensa, ya que puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Seguidamente, se le informa al imputado del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito ELIEZER ANTONIO LUGO BORGES venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 16-06-86, titular de la cedula N° V- 18.180.893 hijo de MARIA BORGES (V) y CIRO LUGO (V), residenciado en: NAGUANAGUA LA CIDRA, CALLE SAN FARNCISCO CAS 130-B. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA TECNICA, tomando la palabra y expone: “previa conversación con mi defendido admitirá los hecho que se le imputan. Es todo.”

Por todo lo antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, previo haber escuchado a las partes y la expresión libre y voluntaria del presunto agresor, de admitir el hecho a los fines de la obtención de la sentencia condenatoria, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE la Acusación presentada por la Fiscal 31° del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano ELIEZER ANTONIO LUGO BORGES titular de la cedula de identidad nro. V-18.180.893, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público los cuales se dan por reproducidos en este mismo acto y rielan desde el FOLIO N° 33 AL N° 36 del presente asunto.
SEGUNDO: Una vez admitida la Acusación, el acusado, hizo uso del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 ejusdem.
TERCERO: En consecuencia este Tribunal pasa a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se impone la pena que deberá cumplir el ciudadano ELIEZER ANTONIO LUGO BORGES, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 375 Eiusdem, pasa a dictar la misma en los siguiente términos: En razón que en el presente caso, este Tribunal procederá a la aplicación de la pena, esto es, el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión siendo el termino medio tres (03) años; así las cosas, que aplicando la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos realizada en la presente audiencia por parte del acusado correspondería a un tercio de la pena; y que efectuada la operación arrojaría como resultado un (1) año, que rebajado a la pena aplicable es decir tres (3) años quedando entonces la pena aplicable a DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN; cuyo cumplimiento será determinado por el juez de ejecución que le corresponda conocer el presente asunto.
Por lo que en definitiva quedaría la pena a imponer al acusado ELIEZER ANTONIO LUGO BORGES, es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delitos de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se ratifican las medidas de Protección y seguridad impuestas a favor de la víctima, contenidas en el Artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, es decir el ciudadano el acusado de autos, tiene prohibición de acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. De la misma manera, tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima, ni en contra de su familia. Líbrese boleta de notificación a la víctima.
QUINTO: Remítase, a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines que sea distribuida en el Tribunal de Ejecución. Con la lectura y firma de la presente acta las partes quedan debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA,
AURALIS PEREZ LOPEZ
SECRETARIA
MICHELLE RONDON MENDEZ