REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 16 de noviembre de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2009-001171
ASUNTO: GP01-S-2009-001171

JUEZA: AURALIS PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. MICHELLE RONDON
FISCAL 31° MINISTERIO PUBLICO ABG. MAGALYS GARCIA
VICTIMA: P.A.M.C.
ACUSADO: CARLOS ENRIQUE OLIVEROS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ENELDA MARINA OLIVEROS
ALGUACIL: JOSE VILLEGAS

RESOLUCION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Celebrado el acto de la audiencia preliminar en fecha 11/11/2015, corresponde a esta Juzgadora emitir resolución fundada conforme a lo establecido en el artículo 157, 161, 306 y 313 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:

DE LOS ACTOS PROCESALES

Se inició la presente investigación en fecha 02.06.2009, con ocasión a denuncia que interpuso la ciudadana P.A.M.C. ante la Estación Policial Los Bucares, donde señala como presunto comisor de un hecho ejercido en su contra al ciudadano CARLOS ENRIQUE OLIVEROS.

En fecha 03 de Junio de 2009, se efectuó acto formal de imputación ante la fiscalía 129 del Área Metropolitana de Caracas, donde se le imputo al ciudadano CARLOS ENRIQUE OLIVEROS, el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 07 de Octubre de 2009, el Ministerio Público interpuso acto conclusivo de acusación en contra del imputado CARLOS ENRIQUE OLIVEROS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 06-05-2014 mediante auto se fijó el acto de la audiencia preliminar para el 25.11.2009.

En fecha 25.11.2009, se difirió la audiencia preliminar en las siguientes datas: 13.01.2010, 29.01.2010, 16.04.2010, 17.04.2010, 04.06.2010.

En fecha 08.06.2010l a defensa privada presento un escrito, mediante el cual notifica al este Tribunal que el ciudadano CARLOS ENRIQUE OLIVEROS se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario de Carabobo, se acuerda fijar la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 15.07.2010.

En fecha 15.07.2010, se difirió la audiencia preliminar en las siguientes datas: 28.09.2010, 23.11.2010, 09.03.2011, 01.04.2011, 11.04.2011, 13.06.2011, 11.07.2011, 28.07.2011, 12.08.2011, 23.09.2011, 14.10.2011, 10.11.2011, 07.12.2011, 20.12.2011, 23.01.2012, 17.02.2012, 20.03.2012, 18.04.2012, 09.05.2012, 08.06.2012, 04.07.2012, 26.07.2012, 16.08.2012, 06.09.2012, 05.04.2013, 06.06.2013, 10.09.2013, 22.11.2013, 07.02.2013, 18.07.2014, 16.12.2014, 01.06.2015 11.11.2015.
En fecha 11.11.2015, se celebró Audiencia Preliminar.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Ministerio Público presenta en fecha 27 de octubre de 2009, un escrito de acusación, suscrito por la ciudadana MAGALYS GARCIA B., Fiscal Principal de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público del Estado Carabobo con Competencia en Defensa para la Mujer, y, en el citado acto conclusivo, solicita el enjuiciamiento del imputado CARLOS ENRIQUE OLIVEROS, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e indican, como hechos objeto del proceso los siguientes:

“En fecha 02.06.2009 en momentos en que la victima del presente hecho la ciudadana MENDIRI CORONADO PAOLA ALESSANDRA, se encontraba en el interior de su residencia en compañía de su bebe de dos meses de nacido y el hoy acusado de autos, la mencionada ciudadana procedió a revisarle el teléfono celular al mismo motivo por el cual este se altero y procedió agredir a la victima ocasionando que la victima pidiera auxilio a personas cercanas del lugar”.

Así las cosas, la Defensa publica a cargo de la DRA ENELDA MARINA OLIVEROS, esgrime lo siguiente: “opone excepción de conformidad con el 28 ordinal 5º, en relación con el articulo 49 ordinal 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho ocurrió en fecha 02-06-2009, tratándose del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena no excede de tres años, en consecuencia habiendo transcurrido 6 años invoco la Prescripción Judicial Extraordinaria de conformidad con lo dispuesto con el articulo 108 ordinal 5º en relación con el articulo 110 primer aparte del Código Penal, oposición que se hace de conformidad con el 311 numeral 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el tiempo transcurrido es un hecho sobrevenido, evidenciándose además desinterés absoluto de la víctima con su incomparecencia a los actos fijados, asimismo, mi representando no ha contribuido al retardo procesal por cuanto ha acudido con regularidad a los actos de este proceso y el tiempo el cual no asistió se debía a que el mismo estaba detenido por otro tribunal, el cual constan en las actuaciones, asimismo solicito los efectos establecidos en el articulo 34 ordinal 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el sobreseimiento de la causa. Es todo.”

La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.
En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.
La Sala de Casación Penal en sentencia nro. 202 de fecha 25.06.2014, estableció que:
“(…) en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del ‘ius puniendi’ del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal (…)”. (Sentencia N° 385, del 21 de junio de 2005).
Asimismo, la ley sustantiva penal contempla la figura procesal de la Prescripción, en los artículos 108 y 110 de la manera siguiente:
“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…) 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República (…)
Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal (…)”.
De acuerdo a lo expuesto, el tiempo de la prescripción aplicable, en caso de delitos como el que nos ocupa (con pena de prisión de un (1) año en su término medio), es de año (1) año; y la mitad del mismo es un seis (6) meses; lo que da un total de dos (2) años y seis (6) meses, que es el tiempo necesario para que opere la prescripción extraordinaria o judicial. Para este tipo de prescripción debe tomarse en cuenta que, sólo se requiere el transcurso del tiempo -que no se interrumpe-, además, que esa prolongación del proceso no sea por causas imputables al procesado (sin culpa del reo).
En tal sentido, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 747, de fecha 21 de diciembre de 2007, ha señalado lo siguiente:
“(…) nuestra ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido y que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem y es aquella que se verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción (…) Cuando ocurre alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal ya que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura ‘cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo’ (…)”. (Destacado agregado).
Conforme a lo expuesto, la prescripción judicial es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige el seguimiento de un proceso o juicio sin dilaciones indebidas y constituye un límite al poder punitivo del Estado, de allí que, la interpretación de las normas que regulan la materia debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor.
Asimismo, en cuanto al momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“(…) la fecha para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal, llamada ‘prescripción judicial o extraordinaria’ es desde 2 de febrero de 2006, pues desde esa fecha se verificó la imputación de la prenombrada ciudadana al ser entrevistada en la sede del Ministerio Público en calidad de imputada y efectivamente pudo gozar de forma plena y cabal de su legítimo derecho a la defensa, considerando que es desde la imputación en el procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia, cuando un ciudadano o ciudadana se inserta como sub iudice en el proceso penal actual, pudiendo ejercer en forma plena y cabal su legítimo derecho a la defensa (…). En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (…)”. (Sentencia N° 1177, de fecha 23 de noviembre de 2010). (Resaltado agregado).
Se desprende entonces que, el momento inicial para el cálculo de la prescripción judicial o extraordinaria, tiene lugar desde el momento en que se efectúa el acto de imputación, lo cual en el caso de autos, tuvo lugar el día 03 de Junio de 2009, fecha en la cual se celebró la Audiencia de Presentación del ciudadano CARLOS ENRIQUE OLIVEROS, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, acto en el cual se le informó el hecho objeto de investigación, la calificación jurídica otorgada por la representación del Ministerio Público, así como, los elementos de convicción de la causa seguida en su contra. (Folios 194 - 198, Pieza 1).
Siendo así, se constata que desde el inicio del proceso penal seguido contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE OLIVEROS, se reitera, desde el 03 de Junio de 2009 momento en que se celebró la Audiencia de Presentación, hasta el día que se celebro el acto de Audiencia Preliminar, esto es, 11 de Noviembre de 2015, evidentemente transcurrió un lapso superior a los dos (2) años y seis (6) meses, que exige la ley para que operara la prescripción extraordinaria o judicial.
Finalmente, corresponde a este Juzgado verificar si la prolongación del proceso resultó por causas no imputables al procesado (sin culpa del reo), pues tal como lo preceptúa el artículo 110 del Código Penal, así como, lo ha establecido la Sala Constitucional, esta forma de extinción de la acción penal, “(…) Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (…)”. (Sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001).
De la narración de las actuaciones procesales, se observa que, la duración del proceso penal seguido contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE OLIVEROS, se ha prolongado principalmente por el diferimientos de audiencias, entre otras actuaciones, que fueron propiciadas por todas las partes intervinientes en el proceso judicial, así como, por los órganos jurisdiccionales a quienes les correspondió conocer en cada etapa del proceso, por lo que no puede interpretarse como culpa exclusiva del imputado, la dilación de este proceso penal.
En efecto, se constata que no le es imputable al ciudadano CARLOS ENRIQUE OLIVEROS, el lapso de tiempo excesivo transcurrido desde el 03.06.2009, fecha en la cual este tribunal, difirió la celebración de la Audiencia Preliminar, en razón de la incomparecencia de las partes y demás sujetos procesales, hasta el día 11.11.2015 cuando celebro la referida Audiencia Preliminar.
En virtud de lo anterior, se concluye que en el presente caso el juicio se ha dilatado por un lapso mayor al establecido en la ley, verificándose así la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, por causas que no han sido exclusivamente imputables al ciudadano CARLOS ENRIQUE OLIVEROS, de hecho, haciendo un balance, la mayoría de esas dilaciones no son atribuibles al referido ciudadano, operando con ello este tipo de prescripción.
Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada que:
“(…) de acuerdo con los principios constitucionales, la prescripción de la acción penal obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, de acuerdo a lo establecido en la Ley Penal, de allí que se trate de una cuestión de previo pronunciamiento en cualquier fase del proceso penal (…)”. (Sentencia N° 1277, del 26 de julio de 2011).

Así las cosas, considera esta Juzgadora procedente y ajustado a derecho resolver y reconocer que se extinguió fatalmente la acción penal por el transcurso del tiempo, ya que desde el acto de imputación en fecha 03.06.2009, trascurrieron SEIS (6) AÑOS, CINCO (05) MESES y SEIS (06) DÍAS, siendo el lapso de prescripción judicial o extraordinaria el de dos (2) años y seis (6) meses, por lo que el lapso transcurrido a la fecha es muy superior al de la prescripción judicial de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 108 en concordancia con el artículo 110 ambos del Código penal Vigente, en consecuencia, es DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano CARLOS ENRIQUE OLIVEROS y se declara la libertad plena y sin restricciones, cesa cualquier medida de Protección y Seguridad que haya sido dictada a favor de la ciudadana PAOLA ALEXANDRA MENDIRI CORONADO, conforme a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano CARLOS ENRIQUE OLIVEROS, venezolano, nacido Valencia estado Carabobo, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.254.385, fecha de nacimiento 22-05-86, de estado civil soltero, de profesión u Oficio publicidad exterior, hijo de LUZMARINA OLIVEROS (V) padre desconocido, residenciado en URB. FLOR AMARILLO, CALLE PLAZA, CRUCE CON PEÑALVER, CAS Nº 89, FRENTE AL LICEO, RAFAEL URDANETA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, teléfono 0414-040-8475; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL O EXTRAORDINARIA, porque desde el acto de imputación en fecha 03.06.2009, trascurrieron SEIS (6) AÑOS, CINCO (05) MESES y SEIS (06) DÍAS, siendo el lapso de prescripción judicial o extraordinaria el de dos (2) años y seis (6) meses, por lo que el lapso transcurrido a la fecha es muy superior al de la prescripción judicial de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 108 en concordancia con el artículo 110 ambos del Código penal Vigente, Decisión que se toma conforme al artículo 300 numeral 3 (primer supuesto), en armonía con el articulo 49 numeral 8 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara la libertad plena y sin restricciones, cesa cualquier medida de Protección y Seguridad que haya sido dictada a favor de la ciudadana PAOLA ALEXANDRA MENDIRI CORONADO, conforme a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su cuido y conservación.
Remítase en su oportunidad, vencido el lapso de Ley a la sede del Archivo de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Carabobo para su posterior remisión al Archivo Regional. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia.

ABG. AURALIS MILEXI PÉREZ LÓPEZ
Jueza Primero de Primera Instancia en
Función de Control Audiencia y Medidas

ABG. MICHELLE RONDON MENDEZ
Secretaria