REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 11 de noviembre de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2008-007897
ASUNTO: GP01-P-2008-007897

JUEZA: AURALIS PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: MICHELLE RONDON MENDEZ
REPRESENTANTE FISCAL 16º ABG. JUDITH MENDEZ
IMPUTADO: ALBERTO JOSE RODRIGUEZ PRADO
DEFENSA PUBLICA: JUANA CAMACHO
ALGUACIL: YORNERICK RODRIGUEZ
RESOLUCIÓN JUDICIAL: NULIDAD DE ACUSACION

Con fundamento a lo establecido en los articulaos 232 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como Supletoriedad y complementariedad de normas, este Tribunal en consecuencia OBSERVA:
DE LA PETICIÓN FISCAL

La representación del MINISTERIO PÚBLICO expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, dejándose constancia en el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia lo siguiente: “Ratifico el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 27º del Ministerio Público, en fecha 25-11-2008, inserto a los folios 01 al 13 del expediente, por lo que acuso formalmente al JOSE ALBERTO RODRIGUEZ PRADO, en, plenamente identificado, comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, De igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio; Ahora bien una vez analizadas las actas y recaudos que conforman la presente causa se observa que no se encuentra suficientemente demostrado el delito de VIOLENCIA FISICA, establecido en el articulo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, se evidencia que no existen en la causa elementos para demostrar el delito antes mencionada por cuanto no consta resultado de Medicatura Forense suscrita y firmada por el un medico adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, por lo qué' elementos de convicción para incorporar datos a la investí permitan presentar acusación formal, por lo que Vindicta Pública sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal Io primer supuesto, del Código Orgánico Procesa Penal, de los elementos de convicción recaudados durante la investigación no demuestran una lesión física sobre la Victima. Asimismo, solicito se convoque a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente solicitud, salvo que el tribunal no la estime necesaria, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal., solicitó se Admita el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales a los fines de la celebración del juicio oral, solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano, es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El ciudadano JOSE ALBERTO RODRIGUEZ PRADO, venezolano, nacido EL TIGRE, ESTADO ANZOATEGUI, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.453.701, fecha de nacimiento 16-09-71, de estado civil soltero, de profesión u Oficio VIGILANTE, hijo de ANA PRADO (F) y JOSE MARIA RODRIGUEZ, residenciado en EL TIGRITO, MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA, CALLE MARACAY, CASA Nº 38, ESTADO ANZOATEGUI, teléfono 0416-807-7132. Con relación a los hechos manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional, Es todo”.

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

La DEFENSA Dra. JUANA CAMACHO expuso lo siguiente:

“Haciendo uso del Derecho Constitucional estableció en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, paso a hacer el siguiente planteamiento a los fines de solicitar la Nulidad Absoluta de la Acusación, interpuesta por el representante del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el antes mencionado artículo 49 Constitucional, el 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal: En fecha 07-06-08 mi defendido fue presentado en Audiencia Especial de Presentación de Imputados por ante el Tribunal Octavo de control de la jurisdicción ordinaria de este circuito judicial penal, donde la representación de la fiscalía vigésima séptima le atribuyo el tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando imputado por este hecho punible, no obstante, la representación fiscal al momento de presentar su acto conclusivo, acusa a mi patrocinado por unos tipos penales distintos por el cual este fue imputado originariamente, como son los delitos de Amenaza, Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la ley especial, cercenando los derechos legales y constitucionales de mi representado, en el entendido que el derecho a la defensa se hace realizable solo en la medida en que la persona contra quien se activa el ius puniendi del Estado, conozca los hechos que se le imputan, de forma tal que pueda desplegar sobre la base de tal conocimiento todas las acciones exculpatorias que estime pertinente. Por lo antes expuesto, y a los fines de garantizar los derechos constitucionales de mi representado, como lo prevé el articulo 334 Constitucional, y así como las demás disposiciones legales del mismo, solicito muy respetuosamente, se declare la inadmisibilidad de la acusación fiscal presentada en el presente asunto, y se declare la Nulidad Absoluta de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser este violatorio de todos los derechos que asisten a mi representado.Es todo…”

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Observa esta Juzgadora que en fecha 12.12.2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos de lo Tribunales de Violencia contra la Mujer Estado Carabobo, la causa GP01-P-2008-007897 seguida al ciudadano ALBERTO JOSE RODRÍGUEZ PRADO por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, por remisión del Tribunal de Primera Instancia en Función Octavo de Control Ordinario de este Circuito Judicial, con ocasión a Resolución Nro. 2007/0057 de fecha 12.12.2007 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la implementación del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

De igual forma observa que en fecha 29.09.2009 este Tribunal de Primera Instancia en función Primero de Control previa revisión del Expediente, se observo que la realización de la Audiencia Preliminar ha sido diferida ya en seis (06) oportunidades, a saber, el 27/01/09, 26/03/09, 27/05/09, 29/06/09, 28/07/09, 24/09, en virtud de la incomparecencia del Imputado RODRIGUEZ PRADO ALBERTO JOSE, a quien se le han librado las respectivas Boletas de Notificación, y de las cuales, se evidencia que las Boletas unas habían sido recibida y otras no, incluso cuando se ordena la fuerza pública, los funcionarios policiales señalan que se trasladaron a esta residencia e informaron que se habían mudada la familia; observándose que no existe justificación alguna para su ausencia en el presente proceso, en consecuencia LIBRO ORDEN DE CAPTURA al Imputado RODRIGUEZ PRADO ALBERTO JOSE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.453.701, según oficio nro. C-15891 de fecha 05.10.2009.

En fecha 06.06.2011 se celebro Audiencia de Imposición de captura por este Juzgado al ciudadano al Imputado RODRIGUEZ PRADO ALBERTO JOSE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.453.701, e impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19.08.2015 se realizo la Audiencia Preliminar conforme a lo que establece el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Ahora bien, de los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que una vez abierta la fase preparatoria del proceso penal, se procederá a investigar los hechos punibles, teniendo por objeto la preparación del juicio oral “mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”, todo lo cual permitirá la documentación de los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación o exculpación del imputado, sin embargo el fiscal del Ministerio Público, es la persona llamada por la Constitución Nacional para “ordenar y dirigir la investigación penal que haya sido iniciada en virtud del conocimiento que se tenga de la perpetración de los hechos” (artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

De lo anterior se evidencia, que la defensa es un derecho constitucional y objeto de tutela judicial, garantizando en todo estado y grado del proceso penal (artículo 49 numeral 1º). Por lo que conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 264, ambos de la ley Procesal Penal, le corresponde al juez de control, controlar el cumplimiento de dicha garantía.

Así las cosas, en fecha 07-06-2008, fue presentado el ciudadano RODRIGUEZ PRADO ALBERTO JOSE por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, posterior a ello en fecha 25-11-2008 presenta acto conclusivo por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, no constando en autos un nuevo acto de imputación, vulnerando así los derechos que le asiste al imputado, dicha omisión constituye una violación al debido proceso, porque este comprende dentro de otras garantías el derecho a la prueba; y este derecho no se limita a la posibilidad de ofrecer los medios de prueba que se producirán en el juicio oral, sino que se garantiza a la parte contraria la facultad de producir, sin obstáculos arbitrarios o irracionales, los elementos necesarios para fundamentar las alegaciones de hecho.

la Sala de Casación Penal ha señalado que la imputación:
“…El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal
En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes…”. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 568 del 18 de diciembre de 2006).
En colorario a lo anterior, el acto de imputación es una actividad técnica que exige rigurosidad, meticulosidad y adecuabilidad con la norma constitucional del artículo 49.1 que señala: “…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejerce r su defensa…”, para obtener precisión. Esa precisión que el imputado requiere para conocer a plenitud su situación procesal y preparar su defensa.
Reitera la Sala de Casación Penal que la realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.


En este orden, el pacto de San José de Costa Rica, suscrito y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 8, numeral 2º, literal c, que toda persona tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, y que durante el proceso, toda persona tiene derecho a que se le conceda un tiempo y medios adecuados para la preparación de su defensa.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14-02-2002, expediente Nro. 01-2181, ha considerado lo siguiente: “…Los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta sala que la acusación como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 (hoy 308) del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración con los pasos procesales ceñidos a la constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales…no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el juez de control antes de admitir o negar la acusación…”

Asimismo sostiene la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12.08.2011, según Expediente: A10-382, N° de Sentencia: 358, Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, reitera que la realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

El tantas veces mencionado artículo 263 de la ley procesal penal establece que: “El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso está obligado a facilitar al imputado los datos que le favorezcan”.

Es así como ha señalado la misma Sala, en referencia al cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa que:"El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa " (Sentencia N° 607 del 20/10/2005 con Ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros).

De este mismo modo, el Fiscal del Ministerio Público con su actuación omisiva incumple

Realizada la revisión del expediente, se observo violaciones cometidas durante la fase preparatoria del proceso penal seguido al ciudadano ALBERTO JOSE RODRIGUEZ PRADO, como lo es la actuación omisiva del acto de imputación formal, la cual quebranto los derechos constitucionales y legales consagrados en los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 126, 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo anteriormente expuesto y siendo que la nulidad absoluta puede ser declarada en cualquier estado del proceso; es por lo que este Tribunal como garante de la Constitucionalidad de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION y como consecuencia ordena que se retrotraiga el proceso a la fase de investigación, y siendo que la investigación se dirige a delito que por la entidad de pena no merecen consecuencias jurídicas mayores a los 5 años, siendo que el delito calificado por el Ministerio Público lo constituye el de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, tipificado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en tal sentido se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público para que en un plazo de 10 días efectúe el acto formal de imputación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Acto seguido, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: este Tribunal como garante de la Constitucionalidad de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION, y como consecuencia ordena que se retrotraiga el proceso a la fase de investigación señalándose como acto viciado el hecho de haber omitido el acto formal de imputación, violentándose flagrantemente el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, , y en los artículos 126, 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal¸ en tal sentido se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público para que en un plazo de 10 días efectúe el acto formal de imputación. Notifíquese a las partes, Diarícese, Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
La Jueza,

AURALIS PEREZ LOPEZ
Secretaria

MICHELLE RONDON MENDEZ



Hora de Emisión: 1:03 PM