REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 de Noviembre de 2015
205º y 156º


Revisado el contenido de la Medida Cautelar Innominada de Protección al Suelo, interpuesta por los ciudadanos YOLANDA CÁRDENAS GARCES, colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E-31.964.972, MARGARITA DEL ROSARIO MARCIANO MALPICA, LUIS ILDEMARO SAPIAIN CENTENO, SAUL ANTONIO VENTURA VEGAS, DANIEL JESÚS MEDINA, EDGAR ALEXANDER SANDOVAL SALAS, RENYERG JOSE CASTILLO VIVAS, IVAN JOSÉ LAMPER ZAVALA Y CECILIA YOLANDA DELGADO ACEVEDO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.584.723, V-3.975.477, V-5.459.103, V-7.149.902, V-14.161.752, V-14.086.466, V-1.421.668, V-4.354.724 respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Pública Primera Auxiliar en materia Agraria, abogada María Magdalena García Medina, se observó lo siguiente:

“(…)Ante usted ocurro muy respetuosamente a los fines de exponer y solicitar conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y los artículos 152, 196, y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario(…) Ahora bien ciudadano juez, los ciudadanos antes mencionados plenamente identificados en el presente escrito, y a quienes asisto, son pisatario en un lote de terreno ubicado en el Sector CALICANTO APOSENTO EL CUCHARO, DEL MUNICIPIO VALENCIA PARROQUIA RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO(…) Es de informar a este respetable tribunal que mis representados tenía productiva en el Asentamiento , hasta que el ciudadano JULIO GERARDO LEONARDI TRONCONIS, titular de la cedula de identidad Nº 7.624.289, OSWALDO ENRIQUE CHIRINOS ESTOPIÑAN, titular de la cedula de identidad Nº 10.479.483 y JESÚS MARIA PEREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.562.838 (…) les tumbó la cerca y se metieron con maquinas causando destrozos a el cultivo que tenia en ese momento (…)” (Cursivas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

De igual forma, podemos observar que el referido escrito de demanda, la parte demandante, fundamentó su pretensión en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De esta forma y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión o no de la misma, pasa esta Instancia Agraria a hacer las siguientes observaciones:

El artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual regula la subsanación, cuando los accionantes en sus escritos incurran en ambigüedades o inexactitudes, cuyo contenido es del siguiente temor

“(…) El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria (…).” (Cursivas y subrayado de éste Tribunal Agrario).

Asimismo, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente, expresa cuales son requisitos que deben tener el libelo de la demanda al establecer que:
“(…) la indicación del tribunal ante el cual se procede la demanda, El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relacionado a su creación o registro. El objeto de la presente, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y lindero, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signo, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporables. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se deriven inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicio, la especificación de este u sus causas. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. (…).” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal Agrario).


Al transcribir las precitadas disposiciones legales, se deduce que, el Procedimiento Oral Agrario inicia por demanda, conforme a lo requerido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y revisado el contenido de la Medida Cautelar Innominada de Protección al Suelo solicitada, se evidencia que los peticionantes pretenden hacer su fundamentación legal en base a dos artículos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Artículo 196 y 243), que si bien es cierto que dichos artículos facultan al juez Agrario para dictar Medidas en pro del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, también es cierto que, ambas tienen distintos procedimientos para su tramitación, ya que mientras las medidas cautelares se deberán sustanciar de conformidad con el procedimiento pautado en los artículos 585, 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley. En cambio las medidas asegurativas tienen su procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Observándose una visible ambigüedad en su pretensión. Así se establece.

En este sentido, el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y sin distinción de que se realice oral o escrita, el actor o solicitante debe cumplir con unos requisitos de forma señalados expresamente. Sin embargo, determina el supuesto caso que, al introducir la misma, se observe algún tipo de oscuridad o ambigüedad, a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor, el legislador Agrario, ha permitido que el Juez Agrario aperciba al solicitante, para que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir los defectos u omisiones, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la solicitud. Así se establece.

En consecuencia, se demuestra indiscutiblemente que el escrito de solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección al Suelo, presentado por Yolanda Cárdenas Garces, colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E-31.964.972, Margarita Del Rosario Marciano Malpica, Luis Ildemaro Sapiain Centeno, Saul Antonio Ventura Vegas, Daniel Jesús Medina, Edgar Alexander Sandoval Salas, Renyerg Jose Castillo Vivas, Ivan José Lamper Zavala y Cecilia Yolanda Delgado Acevedo, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.584.723, V-3.975.477, V-5.459.103, V-7.149.902, V-14.161.752, V-14.086.466, V-1.421.668, V-4.354.724 respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Pública Primera Auxiliar en materia Agraria, abogada María Magdalena García Medina, incurrió en ambigüedades en la pretensión; y a los fines de que éste Juzgado Agrario pueda emitir pronunciamiento respecto a su admisibilidad o no, insta a SUBSANAR los defectos antes mencionados en un lapso de tres (03) días de despachos siguientes al presente auto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. A cuyo efecto, se ordena notificar a la demandante del presente auto interlocutorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así decide. Líbrese Boleta de Notificación.
El Juez



JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ




La Secretaria


ABG. GLENDY GONZALEZ GUEVARA














Exp. JAP-295-2015.-
DVR/ggg/mm.-.