REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 17 de Noviembre de 2015
205º y 156º

EXPEDIENTE: Nº JAP-218-2013

SOLICITANTE: PEDRO ENRIQUE VIANA COLLAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.412.486, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: Abogados LUIS TADEO MARCANO SUAREZ, LUIS ALEJANDRO MARCANO GIRON, MORA MARCANO SUAREZ, AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, SARATH FIORELLA BELLOSO FRANCESCHI, CIELO ELIETT VIAMONTE y DANIEL EDUARDO VIEGAS GARZON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.083.643, V.- 16.319.451, V.- 5.221.218, V.- 14.514.791, V.- 19.107.252, V.- 24.574.103 y V.- 19.912.827, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.818, 122.102, 49.889, 102.524, 186.501, 228.095 y 218.675, respectivamente.

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LOS SUELOS Y CULTIVOS


I. NARRATIVA


Se inicia el presente asunto cautelar con motivo de la interposición de demanda contentiva de Acción Posesoria Agraria por despojo en fecha 15/07/2013, por ante la Secretaria de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, junto a sus anexos, intentada por la abogada Sarath Fiorella Belloso Franceschi apoderada judicial del ciudadano Pedro Enrique Viana Collazo, antes bien identificado. Por otro lado, en fecha 13/03/2015 el apoderado judicial Luís Tadeo Marcano Suárez, presenta escrito libelar reformado y a su vez solicita Medida Cautelar Innominada. Folios (01 al 110, Pieza Principal).

En 19 de Marzo de 2015 se admite la acción posesoria reformada incoada y se apertura el presente Cuaderno de Medidas. Más adelante, en fecha 16 de Septiembre de 2015, la apoderada judicial del solicitante de autos, la abogada Cielo Eliett Viamonte consigna diligencia en la cual solicita el abocamiento. De seguidas, el 21 de Septiembre de 2015 se dicta auto de abocamiento del nuevo Juez. Folios (146 y 147, Pieza Principal).

En fecha 22 de Septiembre de 2015, se recibe escrito mediante el cual la apoderada judicial del solicitante de autos, ut-supra identificados, peticiona a este Tribunal se decrete Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a los Suelos. A cuyo efecto, el 25/09/2015 se dicta auto en el cual se ordena la practica de Inspección Judicial Oficiosa en los lotes de terreno objeto de la presente solicitud cautelar y de conformidad con el artículo 191 de la Ley especial Agraria, librándose oficios Nros. 353/2015 354/2015 y 355/2015, en su orden, a los entes públicos correspondientes. Más adelante, el 30/09/2015, se recibió diligencias del alguacil de este Juzgado Agrario, manifestando la entrega de los oficios Nros. 353/2015 y 354/2015, respectivamente. De seguidas, el 02/10/2015 este Tribunal se traslada y constituye en los lotes de terrenos in litis. Acto efecto, se levanta la respectiva acta y se le indica al experto designado para tal fin, hacer entrega del respectivo Informe Técnico. Folios (71al 82, Cuaderno de Medidas).

En fecha 14 de Octubre de 2015, se agrega por auto oficio Nº ORT-CARABOBO-1510-0544, del 13/10/2015, contentivo de Informe Técnico proveniente de la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras (ORT-CARABOBO). Más adelante, el 20/10/2015 se recibe diligencia suscrita por la apoderada judicial del solicitante de actas, abogada Cielo Eliett Viamonte en la cual desiste del Recurso de Apelación intentado el 28/05/2015 (Folios 26 al 27), en contra del fallo del 24/04/2015. Folios (71 al 82, Cuaderno de Medidas).

28/10/2015, se recibió escrito junto a anexos fotográficos (copia simple) por parte abogada Cielo Eliett Viamonte, apoderada judicial del solicitante de actas, en el cual insiste en la urgencia de que se decrete Medida Cautelar de Protección a los Suelos, en virtud a la construcción de vivienda dentro de los lotes de terreno objeto la solicitud cautelar, así como la posible integración de grupos familiares (niños y mujeres). Folio (99 al 105, Cuaderno de Medidas).

II. ALEGATOS DEL SOLICITANTE

Se evidencia de actas que la apoderada judicial del solicitante de actas, abogada Cielo Eliett Viamonte, manifiesta como argumento petitorio de la medida cautelar de fecha 22/09/2015 (Folios 72 al73 y sus vtos, Cuaderno de Medidas) entre otras cosas lo siguiente:

“(…) esta representación solicitó Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a los Suelos propiedad de mi representado y hemos insistido en la urgencia de la misma, sin embargo, no recibimos respuesta de quien fue titular de este despacho, a pesar de haberse encontrado en tiempo útil para hacerlo. (…) Con ocasión de esa solicitud se practicó una inspección que sumada al informe del experto del Instituto Nacional de Tierras evidenció la subutilización de la tierra y el deterioro que le están causando las actividades que de manera ilegal está desarrollando la parte demandada, daños que al día de hoy se acrecientan, de hecho, en sólo tres semanas el demandando ha construido otra casa, levantando cercas y corrales, está arrastrando tierra incluso en una extensión mayor a la que inicialmente ha venido ocupado ilegalmente. (…) siendo que para mi representado ha sido complicado acercarse al predio porque se expone a agresiones dadas las constantes amenazas que recibe, a pesar que cuenta con la CARTA DE REGISTRO AGRARIO SIMPLE emanada del INTI, anotada en los Libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental bajo el Nro. 33. Folio 57, 58, Tomo 2878 de fecha 10 de junio de 2015, debidamente suscrita por el Presidente, de la cual se desprende que Él es el propietario y que la tierra es de origen privado (…)Mi representado invoca su derecho constitucional de acceso a la justicia oportuna y expedita a los fines de que se le restituya la posesión del inmueble que compró y pagó y que además cuenta con los recursos y la experiencia necesaria para explotarlo de manera beneficiosa tanto para la comunidad de sector como para la Nación,(…) frente a quienes se han valido de documentos aparentemente forjados (…) pues recibieron recursos supuestamente para sembrar pero ello no ha tenido resultado alguno pues sólo quieren establecer viviendas en ese terreno que podría generar mayores beneficios desde todo punto de vista si fuese desarrollado como lo exige la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que además está subutilizado. (…) En consecuencia, en nombre de mi representado, insisto en la solicitud de Medida Cautelar de Protección del Suelo consistente en la paralización de las actividades que actualmente se están realizando en el terreno (…) a los fines de que no quedar ilusoria cualquier la decisión definitiva (…) y que no se continúe ocasionando daños irreversibles al suelo (…) poniendo en riesgo la vocación agrícola del predio en cuestión, prueba de ello es que la ocupación ilegal ocurre desde hace varios años y a la fecha no han logrado obtener cosecha alguna y mantienen el suelo maltratado e inaprovechado, cuestión que sería diferente en manos de mi mandante, quien cuenta con los recursos técnicos, económicos y humanos necesario para desarrollo en beneficio de la Nación, así como es reconocida su experiencia en el área agrícola como consta de las declaraciones de los propios Consejos Comunales de la zona(…) Finalmente, JURO LA URGENCIA DEL CASO, (…) que la medida de protección solicitada sea proveída de manera expedita y que definitivamente algún ente del Estado logre dar alguna respuesta a mi representado quien es el propietario del inmueble, debidamente certificado por el INTI y por el titulo de propiedad protocolizado conforme a la Ley…(…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

III. DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el mérito de la presente solicitud de Medida Cautelar Proteccion, interpuesta por el ciudadano PEDRO ENRIQUE VIANA COLLAZO, le resulta primordial a esta Instancia Agraria, pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir el presente asunto cautelar, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:

El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria… (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

Asimismo, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé en el Capitulo XVI relativo al Procedimiento Cautelar, específicamente en sus artículos 243 y 244 lo siguiente:

Artículo 243. El Juez o Jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244. Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.(Cursivas de éste Juzgado Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente para conocer de la presente solicitud de medida cautelar de protección. Así se declara

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


PUNTO PREVIO:

Este Juzgado Agrario, antes de pronunciarse sobre la Medida Cautelar de Protección solicitada por los apoderados judiciales del solicitante de actas, ciudadano PEDRO ENRIQUE VIANA COLLAZO, considera pertinente traer a colación los principios constitucionales establecidos en los artículos 02 “Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia”, 07 “Supremacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva”, 127 “Protección al medio ambiente por parte del Estado”, 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las facultades cautelares del Juez o Jueza agraria contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que en aplicación de los principios rectores establecidos en el articulo 155 ejusdem; resultan deberes inherentes para el Juez Agrario, a los fines de pronunciarse a petición de parte interesada sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, así como la Biodiversidad y el Ambiente del estado venezolano, tal como así lo prevén los artículos 1, 243 y 244 todos de la norma especial agraria, cuyos contenidos del siguiente tenor:

Articulo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Articulo 07 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Articulo 26 ejusdem:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas y subrayado de Juzgado Agrario).
Articulo 127 ejusdem:
Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Artículo 305 ejusdem:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)”. (Cursivas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
Artículos 1, 155, 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cursivas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

Artículo 155. Los procedimientos previstos en el presente Titulo se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario (Cursivas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
Artículo 243. El Juez o Jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. (Cursivas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
Artículo 244. Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.(Cursivas de éste Juzgado Agrario). (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

Verificada como ha sido la competencia por parte de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo para conocer de la medida de protección al suelo solicitada de conformidad con los artículos 243 y 244 de la ley especial agraria, le corresponde analizar la naturaleza jurídica de este tipo de medida, considerando obligatorio verificar lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“(…) Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.(…)” (Cursivas de este Juzgado Agrario).
En este sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de estos tres elementos fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris (olor del buen derecho), periculum in mora (peligro por demora) y periculum in damni ( peligro de daño). Por ello, resulta necesario tener en cuenta la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar, los alegatos y pruebas que el solicitante aporte a los autos, para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley.
En cuanto al fumus bonis iuris, el cual requiere prueba del derecho que se reclama y que debe ser acompañada como base del pedimento sino se constata de autos, vale decir, que implica la existencia de presunción del buen derecho denunciado; considera este Juzgado Agrario que se encuentra concurrido toda vez que, en el presente Cuaderno de Medidas corre inserto a los folios 34 al 35, CARTA DE REGISTRO AGRARIO SIMPLE Nº 89347115RS0229790, emitida por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, conforme a reunión a Nº 245-2015 de fecha 04 de Junio de 2015, a favor del solicitante de actas, ciudadano PEDRO ENRIQUE VIANA COLLAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.412.486, sobre el lote de terreno denominado “EL COPEY LOTE B” cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por Ricardo Rafael Rojas; SUR: Terreno ocupado por Granja Los Jabillos; ESTE: Carretera Nacional Aguirre- Canoabo; y OESTE: Terrenos ocupados por Gino Sardi, Finca Monte Real y Ricardo Poletti, con una extensión de TREINTA HECTAREAS CON OCHO MIL CUATROCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (30 ha con 8407 Mts2), cuyo puntos en Coordenadas Universal Transversal de Mercator (U.T.M) Datum REGVEN, huso 19 son: vértice L1: Norte 1126435 Este 578983 vértice L2: Norte 1126638 Este 578260 vértice L3: Norte 1126754 Este 578300 vértice L4: Norte 1126895 Este 578332 vértice L5: Norte 1126998 Este 578361 vértice L6: Norte 1126978 Este 578282 vértice L7: Norte 1126937 Este 578720 vértice L8: Norte 1126898 Este 578955 vértice L9: Norte 1126877 Este 578080 vértice L10: Norte 126746 Este 579068 vértice L11: Norte 1126646 Este 579045 vértice L1: Norte 1126435 Este 578983; lote de terreno objeto de la presente solicitud de medida cautelar, ubicado en el Sector Aguirre Parroquia Montalban, Municipio Montalban del Estado Carabobo, y que en atención a la descrita Instrumental Agraria se da por consumado el olor al buen derecho para pretender un pronunciamiento a su favor por parte de esta Instancia Judicial, (sin que tal apreciación constituya opinión anticipada sobre el fondo del asunto). Así se establece.
En cuanto al periculum in mora, el cual lo constituye el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; así como el periculum in damni, el cual se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves tanto a la otra parte, como a la colectividad de no decretarse la medida; observa este Tribunal que a través de los razonamientos técnicos señalados en el informe levantado por el Ingeniero Agrónomo Aníbal Manuel Perozo, identificado suficientemente en el acta de Inspección Judicial Oficiosa del 02/10/2015 (Folios 82 y vto.) adscrito a la Oficina Regional de Tierras (ORT-CARABOBO), quien fuera designado y juramentado por este Tribunal in situ a los fines de que prestara sus conocimientos técnico-agrarios para emitir el respectivo pronunciamiento cautelar y que sirve de soporte a la inspección judicial oficiosa realizada por esta Instancia en la fecha indicada supra en el lote de terreno objeto de la presente solicitud de medida cautelar. Así pues, de la lectura exhaustiva y detenida del informe técnico de fecha 05/10/2015 se observo que: “…4.3 Actividad Agrícola Vegetal (…) Dado al manejo agronómico (deficiente en la preparación de suelos, fertilización, riego, control de plagas y enfermedades) los cultivos, en general, presentan poco desarrollo y por ende bajo rendimiento, aunque no se presentaron registros de productividad, se evidencia en el estado vegetativo de las plantas (…) 6. Conclusiones y Recomendaciones (…)Debido al manejo agronómico (deficiente en la preparación de suelos, fertilización, riego, control de plagas y enfermedades) los cultivos, en general, presentan poco desarrollo y por ende bajo rendimiento, lo cual se evidencia en el mal estado vegetativo de las plantas, aunado a la falta de agua para riego dentro del predio (…); en tal sentido, se constata una deficiencia en las labores agrícolas y agrotecnicas desplegada por los ocupantes del lote de terreno in limine litis, con lo que consecuencialmente se desmejoraría la efectividad de la capacidad agraria del predio en controversia, pudiendo afectar no solo los suelos sino también el desarrollo de la actividad agrícola observada, así como aquellas que pudieran desarrollarse a corto, mediano o largo plazo; considerándose con ello satisfechos los requisitos relativos al periculum in mora y el periculum in damni. Así se establece.


Establecido lo anterior, este Tribunal, luego de constatar que en el asunto cautelar in examine se cumplen con los requisitos de ley para conceder la precitada medida cautelar de protección establecida en los artículos 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que protegen los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materia agrarias; así como la actividad agraria en general, cuando se considere que existe amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, con lo cual justifica su carácter anticipado; considera PROCEDENTE el decreto de medida. En tanto y cuanto, se cumplan cabalmente los ciclos agroecologicos y productivos, así como la respectiva cosecha de los rubros existentes y labrados por los ocupantes de los lotes de terreno. Medida Cautelar procede a favor del ciudadano PEDRO ENRIQUE VIANA COLLAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.412.486; ello en acatamiento a lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, Principio Constitucional que Garantiza la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Republica Bolivariana de Venezuela, vista la existencia de actividades agrícola desarrolladas en el lote de terreno objeto de la presente medida cautelar. Así se establece.

Es por ello que considera pertinente este Juzgado, decretar MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LOS SUELOS Y A LOS CULTIVOS desplegada en el lote de terreno denominado “EL COPEY LOTE B” cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por Ricardo Rafael Rojas; SUR: Terreno ocupado por Granja Los Jabillos; ESTE: Carretera Nacional Aguirre- Canoabo; y OESTE: Terrenos ocupados por Gino Sardi, Finca Monte Real y Ricardo Poletti, con una extensión de treinta hectáreas con ocho mil cuatrocientos siete metros cuadrados (30 ha con 8407 Mts2), cuyo puntos en Coordenadas Universal Transversal de Mercator (U.T.M) Datum REGVEN, huso 19 son: vértice L1: Norte 1126435 Este 578983 vértice L2: Norte 1126638 Este 578260 vértice L3: Norte 1126754 Este 578300 vértice L4: Norte 1126895 Este 578332 vértice L5: Norte 1126998 Este 578361 vértice L6: Norte 1126978 Este 578282 vértice L7: Norte 1126937 Este 578720 vértice L8: Norte 1126898 Este 578955 vértice L9: Norte 1126877 Este 578080 vértice L10: Norte 126746 Este 579068 vértice L11: Norte 1126646 Este 579045 vértice L1: Norte 1126435 Este 578983; ubicado en el Sector Aguirre Parroquia Montalban, Municipio Montalban del Estado Carabobo. Así se decide.

Ahora bien, es menester para este Tribunal someterse y cumplir con el Principio Constitucional establecido en el artículo 305, relativo a la Soberanía y Seguridad Alimentaria, resultando notorio para este Juzgado Agrario que, de la Inspección Judicial Oficiosa del 02/10/2015, realizada en el descrito predio, se celebró conforme a los artículos 155 (Principio de Inmediación) y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; acto judicial que contó con la presencia de un funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras (ORT-CARABOBO); identificado ut-supra, quien consignara a los autos del presente Cuaderno de Medidas, el ya mencionado Informe Técnico, elemento de orientación para este Tribunal en el presente pronunciamiento cautelar, tal como se explanó en anteriores párrafos. Así pues, se desprende del referido Informe Técnico lo siguiente: “…4. Caracterización Agroproductivas (…) Según el levantamiento georeferencial el predio “Monterreal” se encuentra dentro de los suelos Clase III sd. (…) Son suelos con vocación agrícola vegetal, los cuales deben orientarse a sistemas de producción vegetal con: fruticultura, cereales, oleaginosas, raíces y tubérculos… (…). Por otro lado, el Tribunal constató de la tabla inserta al informe técnico presentado por el funcionario de la ORT-CARABOBO en el renglón denominado “4.2. Condición de Uso Actual de los Suelos” una serie de cultivos presentes en el lote de terreno, detallados de la siguiente manera: Condición de Uso, Superficie en hectáreas y Porcentaje de Cultivos; en los cuales se verifica la existencia de los siguientes rubros de consumo masivo: Maíz (5,1840 Has, equivalente al 16,81%), Caraota (0.5752 Has, equivalente al 1,87%) Parchita (0.4415Has, equivalente al 1,43 %) Aguacate (0.3000 Has, equivalente al 0.97%) Yuca Dulce (0.1943 Has, equivalente al 0,63%) Mango (0.1200 Has, equivalente al 0.39%), Maní (0.0881 Has, equivalente al 0.29%), Ocumo (0.0775 Has, equivalente al 0.25%) Café (0.0616 Has, equivalente al 0.20 %), evidenciándose la utilización en siembra sobre una extensión de 6.7255 Has, correspondiente al 21.81% del lote de terreno. Igualmente, se evidencia en el del renglón denominado 4.3 Actividad Agrícola Vegetal lo siguiente: “(…) Se observó diferentes áreas con actividad agrícola vegetal, donde se aplican manejo cultural no tecnificado, encontrándose cultivos de maíz, caraota, aguacate, yuca dulce, mango, maní, ocumo y café, en las cantidades que se mencionan en el Cuadro “Condición de Uso Actual”. (…)”

En el mismo orden de ideas, y sin perjuicio de la declaratoria cautelar anteriormente decretada, y visto que las medidas de producción agraria, son medidas temporales y preclusivas que garantizan la seguridad agroproductiva por un lapso determinado, en los cuales su naturaleza deviene de la protección del desarrollo de la actividad desplegada en el campo que beneficie a la nación; y comprobado que del estudio de las actas que conforman el presente asunto cautelar agrario, se evidencia que al momento de la práctica de la Inspección Judicial Oficiosa del 02/10/2015 que al adminicularla al ya mencionado informe técnico elaborado por el Ingeniero Agrónomo Aníbal Manuel Perozo, funcionario de la Oficina Regional de Tierras (Folios 82 al 97), se dejó constancia de los mencionados cultivos, sembrados por los ocupantes del predio en litigio, producción está que va dirigida a la contribución y a la Garantía de Seguridad y Soberanía agroalimentaria, los cuales deben ser igualmente protegidos por su fragilidad, razón por la cual, se deben proteger los cultivos especificados en las áreas porcentuales determinadas tanto en el presente decreto cautelar como en el Informe Técnico, tantas veces mencionado, desarrollada por los ocupantes del lote de terreno objeto de la presente Medida Cautelar, y que una vez se cumplan los ciclos productivos de los mismos, deberán abstenerse de continuar con la actividad agrícola, en el descrito lote de terreno; a los efectos de constatarse lo indicado, este Juzgado Agrario, hará la verificación, del cese de dicha actividad, previo traslado y constitución in situ, y conforme a lo establecido en los articulo 155 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria. ello en atención al ORIGEN PRIVADO, del predio denominado “EL COPEY LOTE B” cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por Ricardo Rafael Rojas; SUR: Terreno ocupado por Granja Los Jabillos; ESTE: Carretera Nacional Aguirre- Canoabo; y OESTE: Terrenos ocupados por Gino Sardi, Finca Monte Real y Ricardo Poletti, con una extensión de TREINTA HECTAREAS CON OCHO MIL CUATROCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (30 ha con 8407 Mts2), ubicado en el Sector Aguirre Parroquia Montalban, Municipio Montalban del Estado Carabobo; tal como se desprende de la CARTA DE REGISTRO AGRARIO SIMPLE Nº 89347115RS0229790, emitida por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, conforme a reunión a Nº 245-2015 de fecha 04 de Junio de 2015, a favor del solicitante de actas, ciudadano PEDRO ENRIQUE VIANA COLLAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.412.486; y en atención a estudio y pronunciamiento de la Unidad de Cadenas Titulativas del referido Instituto, tal como se indicará en el dispositivo del presente fallo cautelar provisional. Así se decide.

V. DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta en los siguientes términos:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AL SUELO Y CULTIVOS desplegado en el lote de terreno denominado “EL COPEY LOTE B” cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por Ricardo Rafael Rojas; SUR: Terreno ocupado por Granja Los Jabillos; ESTE: Carretera Nacional Aguirre- Canoabo; y OESTE: Terrenos ocupados por Gino Sardi, Finca Monte Real y Ricardo Poletti, con una extensión de TREINTA HECTAREAS CON OCHO MIL CUATROCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (30 ha con 8407 Mts2), cuyo puntos en Coordenadas Universal Transversal de Mercator (U.T.M) Datum REGVEN, huso 19 son: vértice L1: Norte 1126435 Este 578983 vértice L2: Norte 1126638 Este 578260 vértice L3: Norte 1126754 Este 578300 vértice L4: Norte 1126895 Este 578332 vértice L5: Norte 1126998 Este 578361 vértice L6: Norte 1126978 Este 578282 vértice L7: Norte 1126937 Este 578720 vértice L8: Norte 1126898 Este 578955 vértice L9: Norte 1126877 Este 578080 vértice L10: Norte 126746 Este 579068 vértice L11: Norte 1126646 Este 579045 vértice L1: Norte 1126435 Este 578983; ubicado en el Sector Aguirre Parroquia Montalban, Municipio Montalban del Estado Carabobo; a favor del ciudadano PEDRO ENRIQUE VIANA COLLAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.412.486; como consecuencia del presente decreto cautelar, se insta a los ocupantes del descrito lote de terreno en mantener la actividad agrícola existente, hasta tanto se cumplan con los ciclos agroecologicos de los rubros existentes (maíz, caraota, aguacate, yuca dulce, mango, maní, ocumo y café), y su debida cosecha. En consecuencia, SE PROHIBE actividades que impliquen la amenaza a la conservación del suelo. A cuyo efecto, a fin de constatarse el cese de dicha actividad este Juzgado Agrario, lo verificará previo traslado y constitución in situ, y conforme a lo establecido en los articulo 155 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria.

SEGUNDO: Se ordena OFICIAR A LA COMANDO REGIONAL NRO. DOS (COREDOS) DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CON SEDE EN EL MUNICIPIO MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de solicitar del mencionado cuerpo castrense, girar las instrucciones necesarias, en el sentido de hacer cumplir el presente Decreto, en virtud que la medida decretada, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, así como lo establecido en los artículos 305 y 306 Constitucionales relativos a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación; a la ZONA DE DEFENSA INTEGRAL (ZODI), DEL EJERCITO BOLIVARIANO DE VENEZUELA CON SEDE EN LA EMPRESA SOCIALISTA DIANA C.A.; Asimismo, se ordena oficiar a los siguientes Entes Gubernamentales y/o administrativos a saber: 1) INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (ORT-CARABOBO-INTi), 2) GOBERNACION BOLIVARIANA DEL ESTADO CARABOBO, EN LOS ÓRGANOS DE LAS SECRETARÍAS DE SEGURIDAD ALIMENTARIA Y DE AMBIENTE, 3) UNIDAD ESTADAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE y 4) AL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), CON SEDE EN EL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO.-

TERCERO: Se ORDENA LA NOTIFICACIÓN de la presente Medida al Sujeto beneficiario de la misma y/o en la persona de sus apoderados judiciales, los abogados LUIS TADEO MARCANO SUAREZ, LUIS ALEJANDRO MARCANO GIRON, MORA MARCANO SUAREZ, AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, SARATH FIORELLA BELLOSO FRANCESCHI, CIELO ELIETT VIAMONTE y DANIEL EDUARDO VIEGAS GARZON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.083.643, V.- 16.319.451, V.- 5.221.218, V.- 14.514.791, V.- 19.107.252, V.- 24.574.103 y V.- 19.912.827, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.818, 122.102, 49.889, 102.524, 186.501, 228.095 y 218.675, respectivamente.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.

En aras de garantizar el principio Constitucional relativo al Debido Proceso, establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, se hace saber que la presente tutela autónoma es provisional, la misma tiene como objeto principal la protección del suelo y de los ciclos biológicos productivos de la actividad agraria desplegada en el predio indicado y referidos en el particular primero del dispositivo; y dada su naturaleza instrumental puede ser confirmada, modificada o revocada; su otorgamiento atiende a razones de interés social productivo, sin prejuzgar sobre la existencia o no de derechos materiales o conflictos ínter subjetivos de intereses que puedan subyacer o no, entre los sujetos activos y pasivos de la medida, que puedan discutirse en juicio ordinario agrario y de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 246 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año 2015.
El Juez


JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ

La Secretaria


GLENDY GONZALEZ GUEVARA


En esta misma fecha siendo las dos y treinta post-meridiem (02:00 p.m.,) se publicó el presente decreto.

La Secretaria


GLENDY GONZALEZ GUEVARA




Exp. JAP-218-2013/CUADERNO DE MEDIDAS
JGRG/MMP/VPP.-