REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, seis (06) de Noviembre de 2015
205° y 156°
ASUNTO: GP02-N-2014-00261
Este Tribunal de acuerdo a lo ordenado en Acta de audiencia de Juicio que antecede, en la cual se dejó constancia, de que, luego de revisadas las actas que conforman el presente asunto, dado su naturaleza de contencioso administrativo de conformidad a lo establecido en el Título IV, Cap. II, Sección Tercera, De las Nulidades de Actos de efectos particulares, en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que admitida la demanda de conformidad con el artículo 78 de la Ley in comento, se ordenó notificar mediante oficio a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA DE LOS GUAYOS, Del Estado Carabobo, al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, la notificación mediante boleta al Tercero Beneficiado del Acto Impugnado PAVECA, C.A., de igual forma se ordenó notificar mediante oficio a la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Ahora bien, tales notificaciones se cumplieron de manera positiva y se fijó de conformidad con el artículo 78 eiusdem, la audiencia de Juicio Oral y Pública en sede contenciosa administrativa, para el día 05 de Noviembre de 2015. Es el caso, que en la oportunidad acordada, constituido el Tribunal a tales efectos, se pudo constatar durante el referido acto y de la revisión de las actas procesales, que se incurrió en omisiones materiales en relación a la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y ello, por cuanto del Oficio Nº 768/2015 de fecha 05 de febrero del presente año, librado al efecto, se advierten omisiones en atinente a los lapsos otorgados para tener por notificado al Procurador General de la República, dado que dicho texto, quedó redactado de manera genérica, y sólo alude que de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Tribunal procederá a fijar por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones practicadas; siendo lo correcto señalar:
“ se advierte que luego de vencidos los dos (02) días que se conceden como término de la distancia, más el lapso de quince (15) días hábiles previstos en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, todo lo cual se computará a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a los fines de pautar la oportunidad de la audiencia de juicio”
Al respecto, con relación a las prerrogativas y privilegios de la República se ha establecido el cumplimiento obligatorio para los funcionarios judiciales, contenidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el artículo 65 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República, y los artículos 96 y 96 del mencionado Decreto establece:
Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
En este sentido de conformidad con las normas citadas y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, esta última que pauta el procedimiento a seguir, en materia de actos administrativos de efectos particulares dictados por los entes administrativos, y verificado de los autos, que se ordenó la notificación a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, pero de se hizo manera defectuosa, y siendo de orden público el aseguramiento del cumplimiento del principio de uniformidad de los lapsos procesales, preservar la certeza jurídica y la igualdad entre las partes, y que las mismas deben encontrarse a derecho, y que para ello deben estar debidamente notificadas, a los fines de Garantizar la Seguridad Jurídica, el Debido proceso y el Derecho a la defensa de las partes, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE ORDENAR LAS NOTIFICACIONES DE LAS PARTES QUE INVOLUCRAN EL PRESENTE ASUNTO. ASÍ SE ESTABLECE.
Cúmplase con las notificaciones de Ley, conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Líbrense Oficios.-
La Jueza,
Abog. ERLINDA OJEDA,
Secretaria,
Abog. ALNELLY PINTO MENDOZA
EO/jl.-
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