REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
- SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -
Valencia, 23 de noviembre del año 2015
205° y 156°
CUADERNO MEDIDAS: GH02-X-2015-000081
ASUNTO PRINCIPAL: GP02-N-2015-000407
MOTIVO: AMPARO CAUTELAR
De la revisión efectuada a la pretensión de MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, solicitada por los abogados CRISTIAN DULIANA PEÑA y ALEXANDER BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-15.516.657 y V-12.573.441, civilmente hábil, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 122.874 y 151.422, respectivamente, actuando con carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Mercantil SDV, C.A., acreditación que consta en autos del expediente principal N° GP02-N-2015-000407, por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR, contra la Providencia Administrativa Nº 354-2014, de fecha 2 de Diciembre de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “CESAR PIPO ARTEAGA”, DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSÉ, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA, Y DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, este Tribunal a fines de emitir el correspondiente pronunciamiento siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observa:
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE SOLICITUD
La representación de la parte recurrente, con fundamento en lo previsto en el Artículo 5 Parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, formula su Solicitud de Amparo Cautelar, en el CAPITULO SEXTO, del libelo recursivo de Nulidad del acto administrativo, contra de la Providencia Administrativa Nº 354-2014, de fecha dos (02) de Diciembre de dos mil catorce (2014) emanada de la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios Valencia, Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta, y de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo (Expediente Nº 080-2014-01-00473), por el Ciudadano Inspector del Trabajo abogado OMAR JOSE HERNÁNDEZ GIL, y notificada a su representada en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2.015.; y contra ésta se interpone la presente demanda de nulidad, por considerar que la misma viola de manera flagrante sus derechos a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Carta magna.
Que se esta no solo vulnerando, el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, sino además se está imponiendo unos pagos de salarios caídos írritos…, adicionalmente ordena pagar otros beneficios laborales y contractuales extralimitándose del fin del procedimiento; Que adicionalmente ordena pagar otros beneficios laborales y contractuales extralimitándose del fin del procedimiento; Que adicionalmente, sanciona a su representada obligándola a pagar una multa por situaciones de hecho que no fueron realizadas por su representada y de derecho que no ha incumplido.
Que la Providencia, le viola de manera flagrante sus derechos a la defensa y al debido proceso, establecidos en el Artículo 49, de nuestra Carta Magna; (El cual invoca y se da por reproducido).
Que interpone la Demanda de nulidad, y dicha solicitud la realizó por cuanto que de pretender el accionante interponer por ante los Tribunales Laborales cualquier acción como el pago de los salarios caídos, así como ante el mismo organismo administrativo el procedimiento de multa por no acatamiento de reenganche, o se pretenda un Recurso de Amparo para hacer efectiva la ejecución de dicha Providencia Administrativa, sin haberse decidido el presente proceso, trae como consecuencia nugatorias, los efectos del presente recurso de nulidad eventualmente declarado con lugar y la violación de los derechos constitucionales de su representada de manera injusta y materialmente se consolidarían.
Que la suspensión es indispensable para evitar daños y perjuicios de imposible reparación para la definitiva, y que de todo se verifica en el expediente administrativo.
Que participa la existencia de tres (3) extremos necesarios para la procedencia de la medida que se solicita, a saber:
En cuanto al fumus boni iure o presunción del “buen derecho”:
.- Que se evidencia de las copias consignadas del expediente administrativo que existe violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al no haber sido debidamente valoradas las pruebas presentadas por su representada; así como errónea interpretación de la norma procesal laboral al pretender ordenarse un pago de salarios caídos y extralimitándose en dicha Acta de providencia administrativa al ordenar no sólo se le cancele los salarios caídos sino además otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir, sin determinar cuáles ni encontrarse facultado en este procedimiento administrativo de Reenganche de poder acordarlos, incurriendo en Extrapetita.
En cuanto el periculum in mora y al periculum in damni : Que no es otra cosa que el peligro que quede ilusorio el fallo por la violación de los derechos fundamentales del petitorio. Ante estos requisitos la representacion del recurrente precisa lo siguiente:
1) Que la ejecución de la Providencia Administrativa que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios, a través del procedimiento administrativo por parte de la Inspectoría del Trabajo, o de una demanda judicial, bien de Amparo Constitucional o de solicitud de los salarios caídos por tribunales laborales, trae como consecuencias nugatorias los efectos de la presente demanda de nulidad que fuere eventualmente declarada con lugar y la violación de los derechos constitucionales de su representada de materia injusta y materialmente se consolidarían; Que por consiguiente, tal ejecución conllevaría a su representada ser obligada al pago de unos salarios caídos que pudiera no deber, y de emitirse una decisión CON LUGAR, queda el riesgo inminente de que quede ilusoria la sentencia que al respecto se dicte, causando así un daño patrimonial irreparable a su representada al obligarle pagar unos salarios caídos que no debe, quedando en indefensión.
2) Que de igual forma ocurre al imponerse una multa por supuesto desacato de la Providencia Administrativa que puede ser declarada Nula y de unas multas sucesivas que pudieran no corresponder; Que la ejecución inmediata de la Providencia Administrativa cuya nulidad se demanda ocasionaría, además, la situación irreparable de que se le apertura a su representada un Procedimiento Sancionatorio tal y como ya ocurrió.
Que la suspensión es indispensable para evitar daños y perjuicios de imposible reparación para la definitiva, tal como se verifica de las copias del expediente administrativo consignado al presente escrito.
Que de lo contrario, acarrearía un detrimento al patrimonio de su representada e incluso hasta el cierre y quiebre de la empresa, por lo que su representada SDV, C.A., corre el riesgo de ser sancionada por multas sucesivas que podrían ser cuantiosas y muy onerosos de difícil cumplimiento.
3) Que Adicionalmente, se le negaría el derecho de obtener la Solvencia Laboral en aplicación al Decreto Nº 4.248 publicado en Gaceta Oficial Nº 38.371 de fecha 02/02/2006, en donde en su artículo 4º, dispone que El Inspector del Trabajo negara o revocara la solvencia laboral cuando, el patrono, literal b) Se niegue a cumplir efectivamente la providencia administrativa o cautelar de reenganche y pago de salarios caídos, así como cualquier otra orden o decisión que dicte la Inspectoría del Trabajo en el ámbito de su competencia.
Que la Solvencia Laboral es un documento administrativo emanado del Ministerio del Trabajo que es de obligatoria exigencia para poder, entre otras actuaciones señaladas en el artículo 3 de dicho decreto, tramitar y recibir divisas de Cadivi y solicitar la aprobación de permisos o licencias de importación y exportación.
Que por todo lo antes expuesto solicita se decrete la Suspensión de los efectos de la decisión emanada de la Providencia Administrativa 354-2014 de fecha Dos (02) de Diciembre de dos mil catorce (2014) emanada de la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” (…), hasta la definitiva del presente proceso.
Que de la misma forma, por medio de la Cautelar solicitada, pretende que se declare la suspensión de los efectos jurídicos del Acto Administrativo demandado en nulidad, mientras dure el juicio principal.
Que como corolario de lo antes expuesto, es por lo que por vía de Amparo cautelar, solicitan se decrete Mandamiento de Amparo Constitucional con el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Ordene la suspensión total de los efectos de la Providencia Administrativa 354-2014 de fecha dos (02) de Diciembre de dos mil catorce (2014), emanada de la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios Valencia, Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta, y de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en el Procedimiento de Reenganche y Pago de salarios Caídos incoados por el ciudadano GILBERTO ANTONIO GARCÍA ZAMBRANO contra su representada SDV,C.A., Expediente N°- 080-2014-01-00473, desde la fecha de su publicación y mientras se decide la presente demanda de Nulidad.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Este Tribunal en atención al derecho fundamental a la Tutela Judicial efectiva, acceso a la justicia y hacer amparado en goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, consagrados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en apego a la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, que estableció el criterio en cuanto al procedimiento a seguir en materia de amparo cautelar propuesto conjuntamente con la acción de nulidad y en el cual se resalta el carácter accesorio de tal acción, la cual a efectos de su procedencia, debe la Jueza Constitucional, revisar sí la violación invocada se desprende de forma directa a la norma constitucional denunciada como violada. Por otra parte, la acción de amparo constitucional, incluso el cautelar, se encuentra investido de un carácter expedito al que están llamados los Jueces a tener en cuenta.
En tal consonancia, la reiterada doctrina ha señalado que cuando el amparo se interpone conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad de acto emanado de la Administración, como en el presente caso, comporta entonces una naturaleza preventiva que le impide instituirse en una ejecución anticipada del fallo. En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.”
Con sujeción a las consideraciones expuestas, pasa este Tribunal (en sede constitucional) a revisar los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo solicitado:
Es el caso, que se pretende se suspendan mediante mandamiento de amparo cautelar, los efectos de la Providencia Administrativa Nº 354-2014 de fecha 02/12/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios Valencia, Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta, y de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en el Procedimiento de Reenganche y Pago de salarios Caídos incoados por el ciudadano GILBERTO ANTONIO GARCÍA ZAMBRANO, contra la entidad de trabajo SDV, C.A., contenida en el Expediente Administrativo signado con el N° 080-2014-01-00473; Medida Cautelar de Amparo, interpuesta en fecha 04/11/2015, por los abogados CRISTIAN DULIANA PEÑA y ALEXANDER BLANCO, identificados ut-supra, actuando en nombre y representación de la entidad de trabajo SDV, C.A., identificado en autos del expediente principal.
Analizados por este Juzgado, los motivos en los cuales sustenta el recurrente de la medida de amparo cautelar, y que lo pretendido preciso es, el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por las presuntas violaciones constitucionales invocadas, el fumus boni iure, estos verificables por la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales expuestos precedentemente por la parte hoy quejosa, y en cuanto al periculum in mora, este verificable por el cumplimiento del requisito anterior; pero, además, debe evidenciar no un “riesgo potencial” o “eventual” sino un peligro de daño inminente, de tal suerte que de no acordarse la cautela la efectividad de la sentencia que se dicte será “inefectiva”, es decir, no se podrán reparar los daños causados durante su tramitación, o el querellante habrá sufrido unos perjuicios de difícil reparación. Es por ello, que la amplia doctrina jurisprudencial, advierte que mientras el periculum in mora se refiere a la “infructuosidad del fallo” (eficacia de la sentencia), el periculum in damni, se conecta con la “efectividad del proceso” que, en el caso de la tutela constitucional cautelar, debe referirse a las lesiones en sus derechos e intereses constitucionales. Mientras el fumus boni iuris constitucional es el fundamento de legitimación de la pretensión cautelar, el periculum in damni constitucional constituye la “causa” de la procedencia, esto es, que en el caso de no acordarse la suspensión de los efectos del acto (a tenor del artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) o la adopción de otras medidas positivas (innovativas) o prohibitivas (de conservación), se producirá en la esfera jurídica del querellante situaciones irreparables o de difícil reparación. En el caso bajo análisis, se constata la existencia de los medios de pruebas que respaldan las afirmaciones de quien recurre, que abonan a la presunción grave de amenaza o de violación de tales derechos denunciados como presuntamente conculcados; todo lo cual llevan al convencimiento de este Tribunal, sin que se entienda que hay pronunciamiento sobre el fondo de la controversia en el presente asunto, de la existencia, violación o amenaza de violación de derechos de rango constitucional, mediante los actos administrativos recurridos; por lo que es forzoso para quien decide, considerar PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, y por lo tanto, se acuerda la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 354-2014 de fecha 02/12/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios Valencia, Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta, y de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en el Procedimiento de Reenganche y Pago de salarios Caídos incoados por el ciudadano GILBERTO ANTONIO GARCÍA ZAMBRANO, contra la entidad de trabajo SDV, C.A., contenida en el Expediente Administrativo signado con el N° 080-2014-01-00473, mientras dure el Juicio Principal que cursa por ante este Tribunal, signado con el Nº GP02-L-2015-000407. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE el AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, solicitado por los abogados CRISTIAN DULIANA PEÑA y ALEXANDER BLANCO, antes identificados, actuando con carácter de Apoderados Judiciales, de la entidad de trabajo SDV, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 354-2014, de fecha 2 de Diciembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios Valencia, Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta, y de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo; en consecuencia, se ordena la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 354-2014 de fecha 02/12/2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “CESAR PIPO ARTEAGA” DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSÉ, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA, Y DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, en el Procedimiento de Reenganche y Pago de salarios Caídos incoada por el ciudadano GILBERTO ANTONIO GARCÍA ZAMBRANO contra de la entidad de trabajo SDV,C.A., contenida en el expediente administrativo N° 080-2014-01-00473, desde la fecha de su publicación hasta la definitiva que se ha de dictar en la causa principal. Y ASÍ SE DECLARA.
Se ordena notificar de la presente decisión a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “CESAR PIPO ARTEAGA” DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSÉ, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA, Y DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ
La Secretaria,
Abg. Alnelly Pinto
En esta misma fecha siendo las 12:18 m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
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