REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veinte (20) de Noviembre de 2015
205° y 156°


CUADERNO MEDIDA: GH02-X-2015-000077
ASUNTO PRINCIPAL: GP02-N-2015-000155
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS

De la revisión efectuada a la pretensión de MEDIDA DE CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO, solicitada por el ciudadano EDUARD DANIEL HERNANDEZ ONTIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de identidad Nº 14.192.582, domiciliado en Guigue estado Carabobo; debidamente asistido por las abogadas en ejercicio, NAILETH ZULAY ACOSTA GARCÍA y DIANORAIMA CHIQUINQUIRA DUARTE MENDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° s. 135.468 y 94.927, identificaciones que consta en autos del expediente principal N° GP02- GP02-N-2015-000155, por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, contra: 1) El ACTO ADMINISTRATIVO MATERIALIZADO EN EL AUTO DE FECHA 15 DE ENERO DE 2015 mediante el cual se declaró la admisión de los hechos en un procedimiento de reclamo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; 2) EL ACTO ADMINISTRATIVO MATERIALZIADO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00027-2015 dictada en fecha 20 de Febrero de 2015 y 3). EL ACTO ADMINISTRATIVO MATERIALZIADO EN EL AUTO DE FECHA 15 DE ENERO DE 2015 mediante el cual se me declara en desacato y se ordena la apertura del procedimiento sancionatorio correspondiente, dictados todos por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, MUNIICPIO LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO (Expediente Nº 069-2015-03-00011)


FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE SOLICITUD

Este Tribunal observa, que conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con lo establecido el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, solicita Decrete MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA Nº 00027-2015, dictada en el Expediente Nº 069-2015-03-00011, que fue notificada el 22 de abril de 2015, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, …, la cual se fundamentó en lo siguiente:

Continua señalando el recurrente y solicitante de la medida cautelar que nos ocupa, que es importante destacar, que el Acto administrativo que se demanda en nulidad por los motivos especificados en el libelo, en la actualidad la referida Inspectoría del Trabajo pretende ejecutar el pago prestaciones sociales y demás beneficios laborales a un ciudadano que no fue trabajador de la empresa, lo que conllevaría a presumir que en caso de declarar con lugar la nulidad solicitada, todo las posibles cantidades de dinero erogadas por su representada no podrían ser devueltas además de que de no dictarse la providencia cautelar, se pudiera causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, ya que estaría obligada no solo a pagar la suma exorbitante ordenada por la Providencia recurrida sino también al pago de multas por el desacato declarado en su contra e intereses de mora; .- Que a los efectos de que se verifique el cumplimiento de los requisitos necesarios para que sea decretada la medida solicitada, explana cómo se han cumplido y son probados los mismos

A.- FUMUS BONI IURIS: Que este requisito se encuentra cumplido a cabalidad en el caso planteado y se evidencia claramente de la narrativa inmersa en la Demanda de Nulidad del Acto Administrativo que se ha planteado, y de las pruebas consignadas como anexos donde se verifica la legitimación para solicitar la nulidad y pedir la protección cautelar; .- que asimismo, la misma se deriva de los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el presente recurso dirigidos a demostrar los vicios de nulidad absoluta del Acto Administrativo impugnado y de las pruebas aportadas.

B.- DEL PELIGRO EN LA MORA, que este requisito es determinable con la verificación del requisito anterior; que se deriva del hecho de que la ejecución del fallo dictado por la autoridad administrativa, devendría la consumación total e irreparable de los derechos lesionados a su representada; que en el presente caso, es extremo necesario que se suspendan los efectos del Acto impugnado en forma cautelar mientras se estudia la procedencia o no de la Demanda de Nulidad interpuesta, toda vez que de no hacerlo; para el momento en que se decida el mencionado recurso, sería fútil el intento de restituir la situación jurídica infringida, ya que esta ha sido condenada a pagar prestaciones sociales y otros beneficios laborales a un ciudadano que no es merecedor del pago por tales conceptos; .- que de mantenerse los efectos del acto recurrido existiría el riesgo cierto e inminente de que produzca daños patrimoniales y perjuicios irreparables o de difícil reparación, los cuales se concretarían en la imposibilidad o dificultad de que se le resarza o indemnicen los daños y perjuicios que se deriven del sometimiento gravoso e indebido de su representada, durante el curso de la presente causa, a todas las consecuencias laborales y patrimoniales derivadas de la erogación de las cantidades de dinero que debería hacer la misma.
C.- PERICULUM IN DAMNI, que se refiere a la existencia de situaciones fácticas o jurídicas que la sentencia de mérito no podrá reparar o serán de difícil reparación; que en este caso, los efectos del acto impugnado, causan daños a su representada, que no pudieran ser reparados por la sentencia definitiva.


MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Este Tribunal a fines de emitir el correspondiente pronunciamiento siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observa:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.


Es decir, se pondera en ajuste a la norma citada, que se trata de un mecanismo de tutela anticipada de naturaleza preventiva y no restitutoria y que, por ello, va dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se decida el fondo en el asunto principal ut supra mencionado, y dado que el Juez está obligado a ser prudente y observar los requisitos de Ley y los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, a tenor del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni IURIS) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Fumus Periculum in mora) consagradas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida.

Ahora bien, en atención de los requisitos que establece el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, se observa de las fundamentaciones de hecho y de derecho que esgrime la representación de la parte recurrente del acto que se pretende impugnar, arriba descritas, es decir, que la presunción del buen derecho o fumus bonis iuris, derivan de esos argumentos de hecho y de derecho fundamentados en el escrito recursivo de nulidad, que a grandes rasgos serían los vicios de inconstitucionalidad de la Providencia Administrativa Nº 000027-2015 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, MUNIICPIO LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, por haber actuado supuestamente dicha Inspectoría fuera de su competencia al usurpar funciones de los Tribunales laborales y decidir cuestiones de derecho, y que en consecuencia, incurrió en la violación al debido proceso, violación al principio de la legalidad y violación al derecho a la defensa. Por otra parte, en cuanto al Periculum in mora, en que de mantenerse los efectos del acto recurrido existiría el riesgo cierto e inminente de que produzca daños patrimoniales y perjuicios irreparables o de difícil reparación, los cuales se concretarían en la imposibilidad o dificultad de que se le resarza o indemnicen los daños y perjuicios que se deriven del sometimiento gravoso e indebido de su representad.

Al respecto, se pondera que el Periculum in mora, se verifica a los efectos de supuesto de la procedencia en el caso concreto, en tanto que, la existencia del fumus boni iuris constituye un fundamento de protección cautelar.

Ahora bien, la suspensión de las medidas preventivas sólo procede cuando se haya verificado concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; en este sentido deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar conforme lo antes indicado, a través de hechos concretos, que puedan llevar a la convicción del Juez, que la pretensión pudiera prima facie, favorecerle en la sentencia de fondo

De la revisión a los supuestos vicios que delatan en su escrito, entiende quien decide, según su decir, constituyen los vicios de los que adolece la Providencia Administrativa Nº 000027-2015 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, MUNIICPIO LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, Expediente Nº 069-2015-03-00011; sin embargo, los mismos se refiere a los efectos propios del acto recurrido y que constituyen el objeto de su acción principal de nulidad del acto Administrativo impugnado, en virtud de la presunción grave del derecho que se desprende de la mencionada Providencia. Y en cuanto al peligro que implicaría el hecho de la ejecución del fallo dictado por la Autoridad Administrativa, que devendría la consumación total e irreparable de los derechos lesionados a su representada para el momento en que se decida el mencionado recurso, en virtud de haber sido condenada a pagar prestaciones sociales y otros beneficios laborales a un ciudadano que no es merecedor del pago por tales conceptos. Tales supuestos podrían formar parte del fondo a decidir, por lo tanto es necesario subsumirlo a lo que viene hacer el producto de los riesgos ante la posibilidad de despedir que tiene el patrono previamente autorizado por el órgano administrativo; en razón de ello, no existiendo la concurrencia de los requisitos conforme a la Ley; este Tribunal, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa Nº 000027-2015 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, MUNIICPIO LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, Expediente Nº 069-2015-03-00011 Así se declara.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de Providencia Administrativa Nº 000027-2015 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, MUNIICPIO LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, Expediente Nº 069-2015-03-00011.
En lo que respecta a los lapsos para recurrir, se advierte que la presente decisión se publica fuera el lapso correspondiente, por lo tanto se ordena la notificación de la parte que recurre.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,


ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ

La Secretaria,
En esta misma fecha siendo las 3:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria