REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE CONSTITUCIONAL
Valencia, 02 de noviembre del 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: GP02-O-2015-000037

PARTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil AJEVEN, C.A., (antes denominada INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA, C.A.), sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 26 de marzo de 1999, bajo el Nro. 26, Tomo 23-A, modificada su denominación social en acta de fecha 16 de junio de 2004, bajo el acta número 49, tomo 45 –A.

APODERADOS JUDICIAL: Abogados, MARÍA FERNANDA RUMBOS TROSSEL, CARLOS RICARDO PIMENTEL RAUSEO inscrita en el I.P.S.A. bajo los números 218.868, y 125.279, OTROS.

PARTE AGRAVIANTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO VALENCIA SUR DEL ESTADO CARABOBO (Parroquias La Candelaria, El Socorro, Miguel Peña y Santa Rosa) Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


SÍNTESIS

En fecha 30 de Septiembre de 2015, se inicia la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado por la abogada MARIA FERNANDA RUMBOS TROSSEL, I.P.S.A Nº 218.868, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo AJEVEN, C.A., en contra de AUTO emitido por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO VALENCIA SUR DEL ESTADO CARABOBO (PARROQUIA LA CANDELARIA, EL SOCORRO, MIGUEL PEÑA y SANTA ROSA), LIBERTADOR, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 22 de septiembre de 2015.
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO:

.- Que acude de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los fines de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud del Auto dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO VALENCIA SUR (Parroquia La Candelaria, El Socorro, Miguel Peña y Santa Rosa), Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 22 de septiembre de 2015, donde decreta Medida Cautelar Preventiva, ordenando la reincorporación de los trabajadores, quienes fueron despedidos justificadamente a la entidad de Trabajo Ajeven, C.A., en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido justificado, con el restablecimiento de sus derechos y beneficios, desde la fecha de la ejecución de la presente medida Cautelar, hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad con Medida de Amparo Cautelar que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Carabobo, con sede Contencioso Administrativo, bajo la nomenclatura GP02-N-2015-000110

En su escrito libelar de amparo, en el capítulo III, señalan:


“(…)
ANTECEDENTES DEL CASO Y FUNDAMENTOS DE HECHO

1. En fecha 17 de julio de 2014, se consignó por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de Valencia, Estado Carabobo, la solicitud de pliego de reducción de personal en la Sala de Derecho Colectivo de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, siendo signada con el número de expediente 080-2014-08-00066.

2. En fecha 18 de julio de 2014, una vez revisado su conformidad a derecho y apego al contenido en el artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículo 148 y 473 de la L.O.T.T.T, se acuerda dar entrada y admitir el referido pliego y se acuerda dar curso legal correspondiente.

3. En fecha 18 de julio 2014, se da por notificada la entidad de trabajo del pliego de peticiones

4. En fecha 21 de julio de 2014, estando dentro del lapso contenido en artículo 479 de la L.O.T.T.T, mediante diligencia del abogado Rubén Darío Pimentel García, se informa a la Inspectoría del trabajo los integrantes de la junta de conciliación de la entidad de trabajo Ajeven C.A.

5. En fecha 21 de julio de 2014, se da por notificado el Sindicato de la admisión de la solicitud de reducción de personal.

6. En fecha 22 de julio de 2014, estando dentro del lapso contenido en artículo 479 de la L.O.T.T.T., mediante diligencia firmada por los ciudadanos, Orlado Méndez, Rafael Gutiérrez y Edipxon Rivero, se informa a la Inspectoría del Trabajo los integrantes de la junta de conciliación del Sindicato.

7. En fecha 30 de julio de 2014, comparece previa convocatoria por ante el Despacho de la Sala de Derecho Colectivo de la Inspectoría de Trabajo, los miembros de la junta de conciliación de la entidad del trabajo y del sindicato, a los fines de realizar la primera reunión del pliego de peticiones de reducción de personal.

8. En fechas 02, 04 y 08 de septiembre de 2014, se realiza en las instalaciones de la Entidad de Trabajo AJEVEN, C.A., Inspección Especial a los fines de constatar la situación de la referida entidad de trabajo.

9. En fecha 18 de septiembre de 2014, comparecen previa convocatoria por ante el Despacho de la Sala de Derecho Colectivo de la Inspectoría de Trabajo, los miembros de la junta de conciliación de la entidad del trabajo y del sindicato, a los fines de realizar la segunda reunión del pliego de peticiones de reducción de personal.

10. En fecha 21 de octubre de 2014, se realiza la tercera y última reunión, entre la junta de conciliación del Sindicato y la entidad de Trabajo, en la cual se acuerda unánimemente la reducción del personal solicitado, y el funcionario en este estado deja constancia de lo acordado por las partes, teniendo como consecuencia la finalización de la discusión del Pliego de Peticiones de Reducción de Personal y de esta manera cerrado el procedimiento administrativo.

De lo antes expuesto se puede evidenciar que se cumplió cabalmente con todos los requisitos, procedimientos y normas jurídicas, durante la Solicitud de Pliego de Reducción de Personal, todo esto a los fines de resguardar y no violentar los derechos de los Trabajadores y Trabajadoras de AJEVEN, C.A.

11. En fecha 05 de noviembre de 2014, los trabajadores afectados por el Pliego de Reducción de Personal, solicitaron por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, el Reenganche y Restitución de Derechos. Dichas actuaciones administrativas fueron remitidas a la Inspectoría del Trabajo Valencia Sur, producto de la inhibición delatada por la Inspectora del Trabajo Abogada Dorkis Hernández, por auto de fecha 24 de noviembre de 2014, el cual fue declarado procedente por el Coordinador de la Zona Central.

12. En fecha 27 de noviembre de 2014, la Inspectoría del Trabajo Valencia Sur, admite la denuncia y ordena el reenganche de los trabajadores.

13. En los meses de diciembre 2014, enero y febrero de 2015, se ejecuta la orden administrativa de reenganche de los trabajadores.

14. En fecha 10 de agosto de 2015, los trabajadores consignaron ante la Inspectoría del trabajo Valencia Sur ( Michelena) juego de copias certificadas, de Sentencia Interlocutoria, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Carabobo, con sede Contencioso Administrativo; el cual dispone la suspensión de los efectos del acto administrativo donde se homologa el acuerdo de fecha 21 de octubre de 2014, realizado entre la entidad de trabajo y el sindicato de los trabajadores.

15. En fecha 22 de septiembre de 2015, la Inspectoría del Trabajo Valencia Sur (Michelena) emite auto donde decreta Medida Cautelar Preventiva, ordenando la reincorporación de los trabajadores.

Es el caso ciudadano Juez, que resulta temerario el auto emitido por la Inspectoría del Trabajo Valencia Sur (Michelena), donde acuerda la reincorporación de los trabajadores afectados por el pliego de reducción de personal, toda vez que existe previa autorización por parte de la Inspectoría del Trabajo, mediante el procedimiento de Pliego de Reducción de Personal, a despedir bajo justa causa a los trabajadores (…).

Por lo que mal puede pretender la Inspectora del Trabajo Valencia Sur a ordenar la reincorporación de los mencionados trabajadores, es decir, que resulta improcedente discutir nuevamente la inamovilidad de estos trabajadores, en virtud de que ya se decidió mediante un procedimiento en el cual se acordó unánimemente el despido justificado de los trabajadores, así como el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios sociales y constitucionales.

La Constitución consagra en su artículo 49 el debido proceso, el cual debe aplicarse en todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas, específicamente en el numeral séptimo establece, que ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, por lo que al discutir nuevamente hechos sobre los cuales ya se había decidido, en este caso la inamovilidad de los trabajadores, se estaría violentando derechos de índole constitucional.

(…)

De lo antes expuesto, mediante la diligencia en la cual los trabajadores solicitan que se declare con lugar las solicitudes de reenganches y pago de salarios caídos y que se fije oportunidad para efectuar dicho reenganche, todo esto en virtud de la “MEDIDA CAUTELAR” que acuerda la suspensión de los efectos del auto de homologación del pliego de reducción de personal, acordada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Carabobo; sobre este particular es importante señalar que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se pronunció sobre la Solicitud de Amparo Cautelar realizada por parte de los trabajadores en su escrito de Demanda de Nulidad en la causa signada con la nomenclatura GP02-N-2015-000110, mediante Sentencia Interlocutoria inserta en el cuaderno de Medidas signado con la nomenclatura GH02-X-2015-000018. En consecuencia no hay sentencia definitiva en la causa principal, aun siquiera hasta la presente fecha no constan en autos todas las notificaciones y la parte agraviante temerariamente acordó la reincorporación de los trabajadores.

Es imperioso resaltar, QUE LAS MEDIDAS CAUTELARES TIENEN EL CARÁCTER DE PROVISORIAS, por lo tanto mal puede pretender la parte agraviante acordar la reincorporación de los trabajadores afectados por el pliego de reducción de personal basándose en la decisión del Tribunal y más aun tomarse atribuciones no correspondidas, toda vez que la Inspectoría del Trabajo fundamentó su decisión de decretar medidas de acuerdo al artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando la LOTTT establece en el artículo 512 la posibilidad de decretar medidas cautelares solo en el supuesto de actos administrativos que hayan quedado firmes, lo cual no ha ocurrido en el presente procedimiento. En consecuencia la LOTTT no establece o desarrolla un régimen cautelar antes de que el acto quede firme y no existe en el presente procedimiento un acto que ordene el reenganche porque están por decisión, por lo que no puede utilizarse el fundamento legal del artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, porque el Reglamento en derecho elemental no puede exceder en normas no previstas o permitidas en la LOTTT decretada por el Presidente Chávez.

En este mismo orden de ideas, debemos resaltar que la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, no ordena que se efectúe los reenganches de los trabajadores y a todo evento las medidas cautelares son acordadas a los fines de garantizar que el fallo no quede ilusorio, mas no decidir sobre el fondo de la causa principal.
(…).
Con fundamento…. Se acuerde la correspondiente protección constitucional (…)”. Fin de la cita

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUEJOSA

Conjuntamente con la acción de amparo constitucional, cuyo análisis nos ocupa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, debiendo hacer la salvedad, que según se desprende de la nota de presentación colocada al pie del Escrito de demanda que encabeza el dichas actuaciones, se dejó constancia que sólo se consigna en este acto los anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, y se reservó la consignación de los mismos en otra oportunidad; las siguientes documentales:

.- Marcada con la letra “A”, legajo contentivo de setecientos trece (713) folios útiles, copias certificadas, del expediente Administrativo correspondiente al procedimiento de Pliego de Reducción de Personal.

.- Marcada con la letra “B”, legajo contentivo de tres (3) folios útiles, copias simples, del listado de trabajadores y trabajadoras involucrados en el procedimiento de reducción de personal.

.- Marcada con la letra “C”, legajo contentivo de doce (12) folios útiles, copias simples, del listado de personal activo de la entidad de trabajo AJEVEN, C.A.

.- Marcada con la letra “D”, legajo contentivo de diez (10) folios útiles, copias simples, del listado del personal sindicalizado de la entidad de trabajo AJEVEN, C.A.

.- Marcada con la letra “E”, legajo contentivo de cinco (5) folios útiles, copias simples, del auto emitido por la Inspectoría del Trabajo, donde ordenan la reincorporación de los trabajadores afectados por el pliego de reducción de personal.


El Tribunal le da entrada por auto de fecha 01 de octubre del año que discurre y por auto de fecha 05 del mismo mes y año, se admite y se ordenan las notificaciones de Ley. Y en cuanto a la medida cautelar solicitada, se advierte que este órgano jurisdiccional se pronunciará en cuaderno separado, el cual se ordena abrir, debiendo encabezarse con la copia certificada del presente auto, para lo cual debían consignar los fotostátos necesarios para su certificación; respecto a lo cual le dio cumplimiento en fecha 07 de octubre de 2015. El Tribunal en fecha 08 de octubre del presente año, apertura el Cuaderno separado y por Sentencia Interlocutoria declara Procedente la Medida Cautelar Innominada solicitada. Verificadas las notificaciones ordenadas, mediante auto se fijó la audiencia para el 13 de octubre de año 2015 a las 10:00 a.m.

En la oportunidad acordada constituido el Tribunal en sede Constitucional, se dejó constancia que comparecieron la parte presuntamente agraviada asistido de abogado, y la parte presuntamente agraviante, INSPECTORÍA DEL TRABAJO VALENCIA SUR DEL ESTADO CARABOBO e igualmente compareció representante del Ministerio Público, la Abogada TASMANIA BETZABET RUIZ MOLLEGAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo Primero con Competencia Nacional en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo. Hechas algunas consideraciones en aras de la Seguridad Jurídica, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, aunado al planteamiento de la representación del Ministerio Público, en cuanto al tercero interesado en el presente asunto. Aclarado por el Tribunal que involucra el procedimiento a un solo ciudadano, y es pertinente ordenar la notificación del ciudadano HÉCTOR ROJAS, para lo cual se ordena apercibir a la parte Recurrente de Amparo, a consignar la dirección del ciudadano HÉCTOR ROJAS, a los fines de su notificación; quedó advertido que la parte presunta agraviada, presunto agraviante Inspectoría del Trabajo Valencia Sur y al Ministerio Público, así como a la Procuraduría General De la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran a Derecho.
En la misma fecha y en cumplimiento de lo ordenado se dicto auto a los fines de la notificación del ciudadano HÉCTOR ROJAS, quedando advertida la parte presuntamente agraviada, del lapso perentorio de tres (03) días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente al presente auto. En fecha 14 de Octubre del año que discurre comparece la representación de la parte quejosa y consigna la dirección del ciudadano HÉCTOR ROJAS, respecto a lo cual se ordenó librar la boleta de notificación. En este estado, siendo fecha 20 de octubre del presente año, comparece el ciudadano HÉCTOR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18. 627.669, asistido de abogado, y a todo evento, sin que este escrito signifique convalidación alguna, de los vicios de nulidad los cuales - a su decir - tiene el presente procedimiento de amparo constitucional, se da por notificado en el mismo.
En virtud de los anterior, este Tribunal en sede constitucional, procede a fijar el días viernes 23 de octubre del año que discurre, a las 10.00 a.m. para que tenga lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública.
Llegada la oportunidad se llevó a cabo la audiencia en constituido el Tribunal en sede constitucional, la Jueza dicta las pautas de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte presuntamente Agraviado, quien expone verbalmente sus alegatos; seguidamente se le otorga la palabra a la parte presunta Agraviante, quien expone los argumentos que consideró convenientes; Acto seguido, se le cede la palabra a la representación del ciudadano HÉCTOR ROJAS, esbozando sus consideraciones. HUBO REPLICA Y CONTRA REPLICA. Acto seguido, las partes aportan los escritos de pruebas, la presunta agraviada en tres (03) Folios y (1362) folios anexos; la presunta agraviante en tres (03) folios y (16) folios anexos; el tercero involucrado, (05) folios sin anexos; los cuales se tienen agregados y se procedido a su evacuación, se deja constancia que hubo el control de la prueba, y la presunta agraviada desiste de la Prueba de exhibición promovida en el CAPITULO III de su escrito de pruebas. Seguidamente, la Jueza indica a las partes que se ordena un tiempo prudencial a los fines de revisar el cúmulo probatorio, siendo las 12:10 p.m., la jueza se retira de la sala de audiencia. Siendo las 12:40 p.m., se reinicia la audiencia, en los términos señalados. Acto seguido, se le concede la palabra a la representación Fiscal, quien solicita en atención al criterio establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el mes de febrero de 2000 caso Amado Mejía Betancourt, que delineo el procedimiento de Amparo Constitucional, diferir la presente audiencia, a fin de examinar debidamente el acervo probatorio aportado por las partes, luego de lo cual emitirá la opinión correspondiente de esa institución. En este estado, la Jueza, visto lo extenso del cúmulo probatorio, acuerda lo solicitado. Leída la presente acta, y e observado algunos errores materiales que se pasan a corregir, se apercibe a las partes que la firmas respectivas se estamparán una vez concluida la grabación audiovisual. Con la advertencia, que la presente audiencia, se reanudara el día lunes 26 de octubre del año 2015, a las 9:00 de la mañana. En la oportunidad acordada, se difirió exclusivamente en cuanto a la hora. Llegado el momento se constituye el Tribunal, la Jueza dicta las pautas de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público quien emitió su opinión al respecto y solicitó se declare CON LUGAR, la presente acción de Amparo. En este estado, la Jueza, una vez oídas las exposiciones y revisadas las actuaciones de las partes, así como apreciada la opinión del Ministerio Público, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de amparo incoada por la abogada MARIA RUMBOS, I.P.S.A Nº 218.868, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo AJEVEN, C.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO VALENCIA SUR DEL ESTADO CARABOBO, PARROQUIA LA CANDELARIA, EL SOCORRO, MIGUEL PEÑA Y SANTA ROSA.

Para decidir este Tribunal de seguida pasa a realizar las siguientes consideraciones:


DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

A fin de pronunciarse sobre la competencia de marras, a la luz de las atribuciones conferidas por el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Artículo 7: Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean con la materia a fin con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo. ….”

Asimismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem, indica este Tribunal lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso EMERY MATA MILLAN (sentencia Nº 2 del 20/01/2000), a saber:

“(…) Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la Jurisdicción Constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (omissis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.(…)” SUBRAYADO DE ESTE TRIBUNAL.-

Visto el criterio Jurisprudencial señalado, y advirtiéndose que la materia debatida es de naturaleza laboral, este Juzgado, a los fines de preservar los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO
La acción de amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada a los casos en los cuales se viole al accionante en amparo, de manera directa inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional, o cuando existe una amenaza inminente de violación de los mismos, con la cual se pretende re-establecer los derechos lesionados o amenazados de violación.
La doctrina nacional ha enfatizado que la acción de amparo constitucional sólo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados. Se ha dicho que la consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, pues se preferiría el ejercicio de tales acciones para obtener la satisfacción del derecho que acudir al procedimiento más lento establecido en la ley para acciones ordinarias; y que si no se admite el carácter subsidiario del amparo, se eliminarías instancias ordinarias y trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones, perdiéndose en consecuencia, uno de los fundamentos del principio de legalidad administrativa. (El procedimiento de Amparo Constitucional. Freddy Zambrano –ATENEA- 2007. Pag. 92).
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nº 429 del 31 de mayo de 2001, caso Inversiones Kingtaurus, C.A. dispuso:
“En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. (…). (Negrillas y subrayado del Tribunal)…”

En la pretensión de amparo que nos ocupa, se denuncia la presunta violación del Derecho al Debido Proceso, en contra de la Inspectoría del Trabajo Valencia Sur (Michelena), en virtud del Auto de fecha 22 de septiembre del año que discurre, ello por cuanto acuerda la reincorporación de los trabajadores afectados por el Procedimiento de Pliego de Reducción de personal, siendo que con ocasión de ese procedimiento, la entidad de trabajo, hoy quejosa, se encontraba debidamente autorizados por parte de la Inspectoría del Trabajo, a despedir bajo justa causa a los trabajadores, que se encuentran identificados, en el capitulo IV del mencionado escrito de la acción de amparo bajo análisis, los cuales se tienen por reproducidos; todo de conformidad en su artículo 49 numeral séptimo de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…)

7.- Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
(…)”


En la oportunidad de las exposiciones orales, la parte presunta agraviada ratifico todos sus argumentos en cuanto la violaciones que denuncia en su escrito de amparo, agregando nuevos hechos y consideraciones de derechos que en su criterio constituyen nuevas violaciones de garantías constitucionales, entre éstos, los numerales 1º y 3º del mismo artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto cito:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

(…)

3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…).



Asimismo, es menester traer a colación, el Auto de fecha 22 de septiembre del año que discurre, dictado por la Inspectoría del Trabajo Valencia Sur del Estado Carabobo, respecto al cual emerge las violaciones constitucionales supuestamente ocasionadas en detrimento a la parte presunta agraviada, que lo es la entidad de trabajo AJEVEN C.A., dado que a través del mismo, se acuerda la reincorporación de cada uno de los trabajadores afectados por el Procedimiento de Pliego de Reducción de personal, que corren insertos a la Pieza Separada Nº 1º, encontrando específicamente al del actor HÉCTOR ROJAS, quien fue llamado como tercero a la audiencia constitucional. En resumen del auto en cuestión se desprende:

“(…) EXPEDIENTE Nº 080-2014-01-005944
Se inicia la presente denuncia de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, por el ciudadano HECTOR ROJAS,… contra la entidad de trabajo AJEVEN C.A.., por ante la Inspectoría de Trabajo Cesa “Pipo” Arteaga, en fecha 05 de noviembre de 2014, debido a que fue objeto de despido injustificado por la prenombrada, (…), en fecha 27 de noviembre de 2014, la Inspectoria del Trabajo Valencia Sur, admite la denuncia y ordena el reenganche del trabajador y en fecha 11 de febrero de 2015, se ejecuta la orden administrativa,,,, resultando la misma controvertida con sujeción al alegato presentado por la parte accionada relativa a que cursa bajo el expediente Nº 080-2014-08-00066, …, Procedimiento de Reducción de Personal el cual fue convenido con el Sindicato SINTRA AJEVEN y la entidad de trabajo… En fecha 10 de agosto de 2015 el trabajador consigna ante este órgano administrativo juego de copias certificadas de SENTENCIA INTERLOCUTORIA (folios 112 al 130) dicta por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, procedente de la interposición de Recurso de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con amparo cautelar, el cual dispone la suspensión de los efectos del acto administrativo donde se homologa el acuerdo de fecha 21 de octubre de 2014, (…). En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Inspectoría del Trabajo Michelena Sur, dicta Medida Cautelar Preventiva en los siguientes términos:
PRIMERO: REINCORPORACIÓN de trabajador (…) en la entidad de trabajo AJEVEN C.A. en las mismas condiciones que poseía para el momento de la fecha que alude el trabajador fue objeto del despido, con el restablecimiento de sus derechos y beneficios desde la fecha de ejecución de la presente medida cautelar, hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad (…)”


Por la parte PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE, por la Inspectoría del Trabajo de Valencia, la ciudadana Abogado, Judith Mocó Leiva en su condición de Inspectora del Trabajo, según Resolución N° 8.544, de fecha 3-12-2.13, durante la audiencia constitucional pasó a exponer de la manera siguiente:
1.- Que niega, rechaza y contradice, de que el auto de fecha 22 de Septiembre de 2015, violo el Nº. 7 de artículo 49 de la CRBV, dado que el procedimiento de reducción de personal y el de reenganche son distintos; Que el primero de estos, reducción de personal, tiene por objeto proteger el proceso productivo, y que el mismo terminó o se resolvió por un acuerdo del Sindicato y la entidad de trabajo en fecha 26/11/2014; Que el segundo, el de Reenganche, se presentó todo los documentos relativos a la Reducción de personal y que aún no se ha decidido; y en éste último, sí se está revisando la Inamovilidad de los trabajadores:
2.- Que en ocasión de una medida cautelar del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, de fecha 10 de julio del 2015, que ordena la suspensión de los efectos del acto administrativo, dictado en el expediente 080-2014-08-00066, de Reducción de personal, es decir, de la homologación que le quita el carácter de cosa juzgada a ese auto, lo que lleva a la Inspectoría del Trabajo, que hoy representa, a dictar una Medida Cautelar para proteger el bien, lo que se suprime, que es el Derecho al Trabajo, por ello se tratan de procedimientos totalmente distintos…; y que lo que se busca es proteger el Derecho al Trabajo, a la Alimentación del Trabajador y el de su familia; Que es sobre ese Derecho de Tutela y sobre la base de esa suspensión se considero prudente la reincorporación de los trabajadores, en atención a lo previsto en el artículo 223 del Reglamento de LOT, y que lo hace conforme a las funciones otorgadas a las Inspectorías del Trabajo en la LOTTT, artículo 507, numerales 1° y 5°; Y que se tome en consideración a los nuevos hechos denunciados, que señalo 2 numerales que constituyen hechos nuevos.

La representación del Tercero Beneficiario del acto, paso a señalar:
1.- Como PUNTO PREVIO… que no se puede pretender que se le resarce una presunta violación de un derecho constitucional violándole otros derechos…; que cuando yo me presento a la audiencia de amparo y alego hechos nuevos vulnero el derecho a defenderse de la solicitud de amparo, porque me imposibilitan el derecho a la defensa...; que ellos en su escrito de solicitud de amparo refieren en la página 9 solo invocan artículo 49 numeral 7º, y no a los numerales 1° y 3°.
2.- Que en cuanto al fondo: .- el espíritu de la solicitud de amparo es muy genérica no especifica ni indica de qué manera se materializó, en qué consiste la violación de su derecho o la presunta violación de su derecho, y da entender que se está amparando contra un acto de efectos generales, y estamos hablando de como si fuera un acto administrativo, una sola medida cautelar, y en la cual se ordenó un solo reenganche hablamos de 87 expedientes administrativos diferentes.
3.- Que no existen 2 procedimientos de reenganches, solo un procedimiento de Reducción de personal o pliego y un procedimiento de Reenganche, en el caso del Sr. Héctor Rojas, en el caso del primero proponen el pliego, es admitido, un sindicato que tenía el tiempo vencido y que en mesa conciliatoria llegan o convienen (sindicato y empresa), y con el Inspector del trabajo actuando como conciliadora, pero era un acuerdo privado, que necesariamente necesitaba de la ¡Homologación!!; ellos solos con el Acuerdo, despiden a los trabajadores; y que con ese despido, los trabajadores afectados, acuden a la Inspectoría desconocían Procedimiento de Pliego de Reducción de Personal, y es que luego se intentó este amparo; es decir, luego de una series de situaciones, es que se le da admisión al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; que si la entidad de trabajo, consideraba que esas ordenes de reenganche les afectaba por qué no acuden a las otras vías, como la nulidad…

DE LAS PRUEBAS APORTADAS DURANTE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Tal como quedó señalado precedentemente, la parte recurrente en amparo, conjuntamente con la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, aporta las pruebas que seguidamente se detallan y valoran, debiendo hacer la salvedad, que según se desprende de la nota de presentación colocada al pie del Escrito de demanda que encabeza el dichas actuaciones, se dejó constancia que sólo se consigna en este acto los anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, y se reservó la consignación de los mismos en otra oportunidad; las siguientes documentales, lo que efectivamente hizo ampliando el acervo probatorio, ratificando las ya incorporadas, e incluyendo nuevos anexos contentivos de 1362 folios

.- Marcada con la letra “A”, legajo contentivo de setecientos trece (713) folios útiles, copias certificadas, del expediente Administrativo correspondiente al procedimiento de Pliego de Reducción de Personal.

Este Tribunal dado la naturaleza de documentos administrativos asimilados a documentos públicos por emanar de la Inspectoría del Trabajo, no siendo tachados, le merece valor de plena prueba, del cual se desprende en efecto el Procedimiento de Pliego de Reducción de Personal y que incluye las actas por las que la mencionada entidad de trabajo y presunta agraviada, actuaba ajustada a derecho, por encontrarse debidamente autorizado para despedir a los trabajadores que resultaron afectados, entre ellos al ciudadano HÉCTOR ROJAS. Así se decide.

.- Marcada con la letra “B”, legajo contentivo de tres (3) folios útiles, copias simples, del listado de trabajadores y trabajadoras involucrados en el procedimiento de reducción de personal.

.- Marcada con la letra “C”, legajo contentivo de doce (12) folios útiles, copias simples, del listado de personal activo de la entidad de trabajo AJEVEN, C.A.

.- Marcada con la letra “D”, legajo contentivo de diez (10) folios útiles, copias simples, del listado del personal sindicalizado de la entidad de trabajo AJEVEN, C.A.
.- Marcada con la letra “E”, legajo contentivo de cinco (5) folios útiles, copias simples, del auto emitido por la Inspectoría del Trabajo, donde ordenan la reincorporación de los trabajadores afectados por el pliego de reducción de personal.
Este Tribunal deja constancia respecto de los documentos marcados desde la letra “B” al “E”, que durante la audiencia oral y pública cada una de las partes intervinientes realizaron observaciones, y dado que pese a estar consignados en copia simples no fueron impugnados, ni objetados por medio idóneo, lo que hace resaltar el valor que emergen de los mismos y que este Tribunal le otorgar en sana crítica. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente la parte presunta agraviada en la oportunidad de la audiencia constitucional, presentó escrito promoviendo nuevamente y ratificando las ya aportadas.
Al respecto se observa, que tales probanzas referidas en el Capítulo I, marcadas “A” se refieren al legajo contentivo de setecientos trece (713) folios útiles certificadas del expediente administrativo, las cuales ya fueron objeto de valoración; por lo tanto se ratifica el valor que emerge de las mismas.
En cuanto al Legajo marcado con la letra “B”, constante de ciento dieciséis (116) folios útiles, y consistente del Acta de supuesto desacato por parte de la presunta agraviada a la medida cautelar. El mismo se observa a los folios del 191 al 211, de la pieza separada Nº 1, y en efecto se trata Actas de fechas de 30 de septiembre del 2015, dejando constancia la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, (…), con la finalidad de reincorporar a los Trabajadores, debiendo resaltar quien sentencia, que al folio 191 y 192 corre inserta lo que corresponde al ciudadano HÉCTOR ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.627.669, quien fue llamado a proceso de amparo que nos ocupa, como tercero.
Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
La parte PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE, Inspectoría del Trabajo de Valencia del estado Carabobo, presentó un Escrito contentivo de tres (03) folios útiles y 16 anexos, que conforman la Sentencia Interlocutoria de fecha 10 de julio de 2015, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
Dada la naturaleza de documento con carácter público, tiene pleno todo su valor probatorio. Así se decide
El TERCERO BENEFICIARIO del Acto de Inspectoría en el procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos, aporta constante de cinco (05) folios, Escrito de defensas.
Al respecto, el mismo se tiene aportado a manera ilustrativa, y ratifica sus consideraciones expuestas en la audiencia constitucional. Así se decide.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 29 de Octubre de 2015, la representación del Ministerio Público, Abogada TASMANIA BETZABET RUIZ MOLLEGAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo Primero con Competencia Nacional en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, consignó Escrito de Opinión, en el que luego de sus consideraciones referenciales en el orden procesal y antecedentes del caso, fundamentan la acción de amparo interpuesta, y finalmente solicita se declare con lugar la presente acción de amparo, por considerar que se vulnera el Derecho Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 1° de la CRBV, “… cuando la Inspectoría del Trabajo accionada, dicta una “medida cautelar preventiva” sobre la base de que quedó firme el amparo cautelar acordado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del estado Carabobo , en razón de no haberse opuesto a la misma la empresa accionante en amparo constitucional, aún cuando se constata de las actas procesales, que la medida respecto a la cual no ejerció oposición la entidad de trabajo accionante, es de distinto contenido a la que emana del órgano administrativo del trabajo, circunstancia ésta que a juicio de esta Institución, sin duda alguna produce indefensión a la parte accionante. (…).”


DE LAS CONCLUSIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal consecuente con el análisis de la pretensión de amparo constitucional que nos ocupa, de las consideraciones de defensas esbozadas por la representación del ente administrativo, presunto agraviante, y de las expuestas por la representación del Tercero Interviniente, ciudadano Héctor Rojas, todos identificados en las actas que conforman el presente asunto, observa:

En efecto, el principio del non bis in ídem consagrado en nuestra Carta Magna implica prohibición a no ser juzgado dos (2) veces por el mismo hecho, que en el ámbito de las actuaciones administrativas se traduce en no ser investigado y sancionado administrativamente en más de una oportunidad por los mismos hechos en virtud de los cuales se juzgó al mismo sujeto, por idénticos hechos y con igual fundamento jurídico.

En este sentido, tal como lo invoca el hoy quejoso, sí se aplica en todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas, específicamente en el numeral séptimo establece, que ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, por lo que al discutir nuevamente hechos sobre los cuales ya se había decidido, en este caso la inamovilidad de los trabajadores, se estaría violentando derechos de índole constitucional. Ello, en virtud de que el Procedimiento de Reducción de Personal contentivo del expediente Nº 080-2014-08-00066, fue llevado a cabo por las partes, a saber: la Entidad de trabajo AJEVEN, C.A., SINDICATO DE TRABAJADORES UNIÓN DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO AJEVEN C.A. y la Intervención de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA”, que dicho procedimiento se ajustó a lo establecido en el artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 472, 473, y 479 de la LOTTT, y especial énfasis al Decreto Presidencial Nº 639 (G:O: Nº 40.310 de fecha 06/12/2013), que prevé la no exclusión de la posibilidad de convenios o de acuerdos entre patronos y trabajadores para lograr la reducción del personal; por lo que es obvio, que las partes intervinientes actuaron ajustados a derecho. Así se señala.

Aunado a ello, la Entidad de trabajo AJEVEN, C.A. interviene en el Juicio de Nulidad que proponen los trabajadores supuestamente afectados por el mencionado Procedimiento de Reducción de Personal contentivo del expediente Nº 080-2014-08-00066, y a criterio de este Tribunal existiendo otro procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos, que se lleva por la misma Inspectoría del Trabajo de Valencia, propuesto por los trabajadores que pudieron resultar afectados, los cuales en efecto, fueron aportados las copias certificadas por la parte recurrente, teniendo todo el valor probatorio, y donde precisamente por la vía de una Medida Cautelar Preventiva se ordena su reincorporación, lo que convida a que la parte que hoy recurre por esta vía de amparo constitucional, a que intervenga nuevamente, por ante el ente administrativo, lo que no resulta lógico, que en más de una oportunidad ocurra por los mismos hechos, y que involucran a las mismas partes; por lo que se subsume en lo consagrado en el artículo 49, numeral 7. “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. (…); por cuanto se encontraba la entidad de Trabajo AJEVEN, C.A., debidamente, con previo cumplimientos a los requisitos de Ley, autorizado por parte de la Inspectoría del Trabajo de Valencia del estado Carabobo, mediante el procedimiento de Pliego de Reducción de Personal, a despedir bajo justa causa a los trabajadores. ASÍ SE SEÑALA.

Ahora bien, surge la violación precisamente a través de la actuación de la tantas veces citada Inspectoría del Trabajo de Valencia, es decir, por el Auto de Medida Cautelar Preventiva fecha 22 de Septiembre de 2015, en virtud de lo cual la presente acción de amparo debe ser declarada CON LUGAR. ASÍ SE DECIDE


DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la abogada MARIA RUMBOS, I.P.S.A. Nº 218.868, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo AJEVEN, C.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO VALENCIA SUR DEL ESTADO CARABOBO, PARROQUIA LA CANDELARIA, EL SOCORRO, MIGUEL PEÑA Y SANTA ROSA; en consecuencia, se acuerda la correspondiente protección constitucional respecto a la quebrantamiento de la norma consagrada en el artículo 49, numeral 7º, y se otorga MANDAMIENTO DE AMPARO ORDENANDO A LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO VALENCIA SUR DEL ESTADO CARABOBO, (…), ABSTENERSE DE CONTINUAR EJECUTANDO MATERIALMENTE LAS ACTUACIONES QUE OCASIONAN EL MENOSCABO.

Notifíquese de la presente decisión a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO VALENCIA SUR DEL ESTADO CARABOBO, PARROQUIA LA CANDELARIA, EL SOCORRO, MIGUEL PEÑA Y SANTA ROSA. y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto a criterio de quien decide la presente acción de amparo no fue temeraria.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205 y 156º.

La Jueza,


Abg. ERLINDA ZULAY OJEDA S.
La Secretaría,

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:10 p.m. La Secretaría,


EZOS/AH/JJL.


Nº 147