REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
- SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -
Valencia, 18 de noviembre del año 2015
205° y 156°
CUADERNO MEDIDA: GH02-X-2015-000042
ASUNTO PRINCIPAL: GP02-N-2015-000173
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
De la revisión efectuada a la pretensión de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, solicitada por la ciudadana LYERKA BONANNO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.258.012, debidamente asistida por el abogado de libre ejercicio ALEXIS RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.965, acreditación que consta en autos del expediente principal N° GP02-N-2015-000173, por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, contra el contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0343, de fecha 16/05/2014, contenida en el EXPEDIENTE Nº 080-2013-01-03016, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR "PIPO" ARTEAGA, DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS DE SAN DIEGO, NAGUANAGUA, VALENCIA y las PARROQUIAS DE SAN BLAS, SAN JOSE, CATEDRAL y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO, este Tribunal a fines de emitir el correspondiente pronunciamiento siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observa:
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE SOLICITUD
La representación de la parte recurrente, en el capítulo III, del libelo recursivo de Nulidad del Acto Administrativo, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0343, de fecha 16/05/2014, contenida en el EXPEDIENTE Nº 080-2013-01-03016, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR "PIPO" ARTEAGA, DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS DE SAN DIEGO, NAGUANAGUA, VALENCIA y las PARROQUIAS DE SAN BLAS, SAN JOSE, CATEDRAL y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO; mediante la cual se declaro sin lugar la solicitud de Restitución de la situación Jurídica Infringida y el Pago de Salarios Caídos dejados de percibir, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, interpuesta por la recurrente, en contra de la entidad de trabajo “UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA”, alegando:
Que la decisión de fecha 16/05/2014, contenida en el EXPEDIENTE Nº 080-2013-01-03016, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR "PIPO" ARTEAGA, DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS DE SAN DIEGO, NAGUANAGUA, VALENCIA y las PARROQUIAS DE SAN BLAS, SAN JOSE, CATEDRAL y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO, es a todas luces ilegal e improcedente, pues claramente estaban dados los supuestos para la procedencia de su reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios.
Que fundamente su petición en el articulo 588 parágrafo primero del C.P.C., en concordancia con el artículo 104 L.O.J.C.A., se sirva a suspender cautelarmente los efectos de la Providencia Impugnada, debidamente adoptada por la Inspectoria del Trabajo en su contra, hasta tanto sea decidida la presente causa.
Que la medida cautelar tiene por objeto protegerla y a su niña, se sus condiciones de sujetos directamente afectados en sus derechos subjetivos e intereses personales legítimos y directos por la improcedente Providencia Impugnada dictada por la Inspectoria del Trabajo.
Invoca Doctrina de la Sala Político Administrativo del T.S.J., sentencia Nº 1484, del 09/11/2011, caso Inversiones y Construcciones G.M. 200, C.A. Vs, INDEPABIS.
Que cumple con los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar,
DEL FUMUS BONI IURIS O EL BUEN DERECHO:
Invoca la Doctrina nacional, “…(Sánchez Noruega, citado por Rafael Ortiz Ortiz, Poder Cautelar, General y Medidas Cautelares Innominadas, Caracas 1997, Pág. 129)…”; e indica que los argumentos de derecho en los que se funda la presunción de buen derecho, para obtener la medida cautelar emanan de los propios argumentos esgrimidos para solicitar la nulidad del acto administrativo, sin que ello signifique que el Tribunal deba pronunciarse sobre la cautelar, este prejuzgando sobre el fondo o este otorgando en forma adelantada la pretensión de nulidad, pues en todo caso, la presunción puede ser desvirtuada a lo largo del proceso Contencioso Administrativo.
Que de forma lamentable observa que algunos Tribunales niegan la procedencia de las cautelares sobre la base que su otorgamiento implicaría un pronunciamiento sobre el fondo, cuando lo cierto es que la pretensión del fumus boni iuris, no es más que la verosimilitud, del derecho que se reclama, es decir, la virtualidad de que probablemente el solicitante saldrá vencedor en sus pretensiones.
Que constituye una presunción solamente de que los argumentos esgrimidos para solicitar la nulidad son veraces, no obstante, la decisión de fondo puede ser distinta con fundamento a los elementos aportados durante el proceso.
Que la medida cautelar se decreta en base a la presunción de que se tiene la razón jurídicamente, mas estas argumentaciones jurídicas no serian analizadas al momento de decidir el fondo del recurso.
DEL PERICULUM IN MORA:
Que la providencia impugnada ha causado perjuicios económicos a su ya niña.
Que se manifiesta inicialmente en el daño material de carácter que se le produjo a nuestra al negársele el Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios, estando en estado de ingravidez por parte de la Inspectoria del Trabajo por una evidente violación de la inamovilidad laboral y un irrito despido.
Que ha quedado en una situación completamente desfavorable y desventajosa, debido a que a la fecha esta desempleada y se le hace sumamente difícil la manutención de su pequeña hija siendo todos estos elementos señalados “hechos irrefutables.”
Que a fin de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo que se dicte en el presente Recurso de Nulidad, visto que los daños y perjuicios económicos y eventualmente de otra índole que se le han venido causando a su representada desde su irrito despido, solicita se declare la suspensión de los efectos de la Providencia Impugnada.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Este Tribunal observa que la medida cautelar solicitada por la parte accionante, lo que persigue es la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No.0343, dictada en fecha 29 de septiembre de 2014, por EXPEDIENTE Nº 080-2013-01-03016, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR "PIPO" ARTEAGA, DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS DE SAN DIEGO, NAGUANAGUA, VALENCIA y las PARROQUIAS DE SAN BLAS, SAN JOSE, CATEDRAL y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO, por cuanto el Ente Administrativo declaro Sin Lugar la solicitud de Restitución de la situación Jurídica Infringida y el Pago de Salarios Caídos dejados de percibir; tal pretensión constituye una excepción al Principio de Ejecutoriedad de acto administrativo recurrido, la cual procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto se causen perjuicios que surjan irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia definitiva ha dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta por el accionante.
Al respecto, ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02357, de fecha 28 de abril de 2005, en la cual estableció el carácter excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos e insiste que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
En razón de lo cual, surge necesario a los fines de la procedencia de la medida de suspensión de los efectos solicitada, deben verificarse de forma concurrente los supuestos siguientes:
1) La presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- referido a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama; y
2) El –periculum in mora- referido a la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de la procedencia de la medida de suspensión de los efectos de los actos administrativos solicitada, este Tribunal debe determinar si se encuentran verificados en forma concurrente los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación), pues solo resulta posible acordar dicha cautelar si se encuentran dados dichos supuestos en forma concurrente.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 170, de en fecha 08 de febrero de 2.011, señaló:
“De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
De allí que, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
En el caso de marras, alegados los hechos conforme a los cuales la parte accionante solicita la tutela cautelar y por cuanto lo pretendido a través de la medida cautelar es la inmediata suspensión de los efectos del acto administrativo, al constatarse que se encuentran dados los requisitos necesarios para su procedencia y verificándose de las actas procesales, la existencia de un riesgo que pudiera materializarse con la Providencia Administrativa Nº 0343, dictada en fecha 16 de mayo de 2014, por EXPEDIENTE Nº 080-2013-01-03016, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR "PIPO" ARTEAGA, DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS DE SAN DIEGO, NAGUANAGUA, VALENCIA y las PARROQUIAS DE SAN BLAS, SAN JOSE, CATEDRAL y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO, que pueda causar perjuicios a la parte accionante, que resulten irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia Definitiva que habrá de dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta.
A criterio del Tribunal los mismos se refiere a los efectos propios del acto recurrido y que constituyen el objeto de su acción principal de nulidad del acto Administrativo impugnado, en virtud de la presunción grave del derecho que se desprende de la mencionada Providencia. Y en cuanto al peligro de infructuosidad, cuando señala, que ha dejado de percibir su salario y todos los demás beneficios contractuales, es producto de los riesgos ante la posibilidad de despedir que tiene el patrono previamente autorizado por el órgano administrativo; en razón de ello, no existiendo la concurrencia de los requisitos conforme a la Ley; este Tribunal, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa registrada bajo el Nº 0343, dictada en fecha 16 de mayo de 2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR "PIPO" ARTEAGA, DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS DE SAN DIEGO, NAGUANAGUA, VALENCIA y las PARROQUIAS DE SAN BLAS, SAN JOSE, CATEDRAL y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declaro sin lugar la solicitud de Restitución de la situación Jurídica Infringida y el Pago de Salarios Caídos dejados de percibir a la ciudadana LYERKA BONANNO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.258.012, expediente Nº 080-2013-01-03016.. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la Solicitud de Medida Cautelar Innominada, de la Providencia Administrativa registrada bajo el Nº 0343, dictada en fecha 16 de mayo de 2014, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR "PIPO" ARTEAGA, DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS DE SAN DIEGO, NAGUANAGUA, VALENCIA y las PARROQUIAS DE SAN BLAS, SAN JOSE, CATEDRAL y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO, contenida en el expediente Nº 080-2013-01-03016, mediante la cual se declaro sin lugar la solicitud de Restitución de la situación Jurídica Infringida y el Pago de Salarios Caídos dejados de percibir a la ciudadana LYERKA BONANNO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.258.012.
Se ordena notificar de la presente decisión a la parte recurrente en virtud que la presente sentencia se publica fuera de lapso de Ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ
La Secretaria,
En esta misma fecha siendo las 3:44 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
EOS/AP/JL.
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