REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, diecisiete (17) de Noviembre del 2015
205º y 156º



ASUNTO: GP02-L-2011-000806

DEMANDANTE: Ciudadanos VÍCTOR MANUEL APONTE, RAMÓN JOSE ARTIGAS DURAN, JOSE LUIS MIRANDA PÉREZ, JAIME ENRIQUE RAMÍREZ MATHEUS, FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ y OMAR FELIPE MARQUES PALENCIA.

APOD. JUDICIAL: Abog. GERMAN MORILLO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 64 Y OTROS.

DEMANDADO: Entidad de Trabajo PUBLICIDAD VEPACO, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, de fecha 20 de marzo de 1050, bajo el Nº 331, tomo 1-C, cuyos Estatutos fueron refundidos en un solo texto, según Acta de Asamblea de fecha 27 de febrero de 1987, inscrita por ante el mencionado Registro en fecha 02 de abril de 1987, bajo el Nº 62. Tomo 3-A Pro.; y otras modificaciones, siendo la última por Acta de Asamblea General de Accionista de fecha 19 de febrero de 1998, inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 12 de Febrero del año 1986, bajo el Nº 37, Tomo 15-B.

APOD. JUDICIAL: Abog. MARIA DE LA ESTRELLAS MARÍN CARBALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.616 y posteriormente, a las Abogadas, MARIA ISABEL RINCÓN CHÁVEZ y NURY GARCÍA SÁNCHEZ, Inpreabogado bajo los Nºs. 105.826 y 95.666, respectivamente, instrumento Poder que les acredita su representación de la Junta Interventora.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES





SÍNTESIS


La presente acción se inicia en fecha 14 de Abril del año 2011 con la interposición de una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoaran los ciudadanos VÍCTOR MANUEL APONTE, RAMÓN JOSE ARTIGAS DURAN, JOSE LUIS MIRANDA PÉREZ, JAIME ENRIQUE RAMÍREZ MATHEUS, FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ y OMAR FELIPE MÁRQUEZ PALENCIA, en contra la Entidad de Trabajo PUBLICIDAD VEPACO, C.A., ambas partes identificadas en autos.

Conforme a la distribución conoce de la misma el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 25 de abril del 2011 Admite la demanda conforme a la normativa legal a la realización de todos los trámites legales pertinentes para la realización de la audiencia preliminar, que se constituyó en fecha 03 de junio de 2011, y luego de varias prolongaciones en fecha 15 de Diciembre de 2011, finalizó, ordenando el Tribunal la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dejándose constancia en el acta levantada al efecto. Se dejó constancia que en reiteradas oportunidades ambas partes solicitaron la suspensión de la causa por cuanto se encontraban en conversaciones para alcanzar acuerdos transaccionales para poner fin al juicio.

En la oportunidad de Ley la accionada dio contestación a la demanda y se remitió el expediente a los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta misma circunscripción judicial. Correspondió a este Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo, la cual se recibió en fecha 14 de febrero de 2012 y se admiten las pruebas aportadas por ambas partes en fecha 23 de febrero del mismo año, y se fija la audiencia de juicio en el lapso de Ley, la cual se mantuvo diferida en varias oportunidades a solicitud de ambas partes involucradas y durante ese intervalo comparecieron los ciudadanos JOSÉ MIRANDA (FOLIO 115) 16/02/2012, RAMÓN ARTIGAS 5/11/2012 (F.137), OMAR MARQUEZ 29/11/2012 (Folio 143), FÉLIX RODRÍGUEZ , y VÍCTOR MANUEL APONTE 22/03/2013 (Folios 160 al 163), y Desisten de la demanda. En fecha 11 de abril de 2014, el abogado SERVIO ORLANDO FERNÁNDEZ ROJAS, en su condición de Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la causa.

En este estado, siendo fecha 29 de enero de 2015, comparece el abogado GERMAN MORILLO, I.P.S.A. Nº 64.121, actuando en su carácter de autos y solicita el abocamiento de quien preside, acordando de conformidad en fecha 11 de febrero de 2015, ordenando la notificación de la parte demandada PUBLICIDAD VEPACO, C.A.

En fecha 09 de junio de 2015, se fijó la oportunidad de la audiencia para el día 02 de julio de 2014, a las 2:00 p.m. Llegada la oportunidad se llevó a cabo la audiencia oral y pública, y se dejó constancia de comparecencia de ambas partes, a quienes se les otorga el derecho de las exposiciones orales. En este sentido, por la parte actora sus Apoderados Judiciales abogados FRANCISCO RAFAEL LUQUE TOVAR y GERMAN ANTONIO MORILLO DOMÍNGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.854 y 64.121, respectivamente, advierten entre sus alegatos que la presente demanda se continúa sólo en lo que respecta al ciudadano JAIME ENRIQUE RAMÍREZ, por cuanto el restos de los Demandantes de autos “Desistieron de la misma”, en diferentes fechas, tal como consta de las actas procesales. Acto seguido, en uso de la oportunidad de Ley, por la demandada, entidad de trabajo PUBLICIDAD VEPACO, C.A., su apoderada Judicial, abogada MARIA ISABEL RINCÓN CHAVEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.826., quien consigna en dicho acto el instrumento poder para acreditar su representación de la JUNTA INTERVENTORA, por cuanto la demandada de autos se encuentra intervenida, hecho este que es público, notorio y comunicacional por lo cual consigna copia de la Sentencia de fecha 07 de Mayo de 2014, emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de de Caracas, donde se designó la JUNTA INTERVENTORA, que representa.

Este Tribunal en su condición de Director del proceso, dicto Sentencia Interlocutoria, visto los fundamentos expuestos por la representación de la parte demandada y en atención a los principios constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva, Seguridad Jurídica, y el Debido Proceso, de conformidad con el artículo 2, 26, 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconociendo que en efecto, los fundamentos señalados por dicha representación, constituyen un Hecho Público, Notorio y Comunicacional, por lo tanto, expresa excusa por la omisión material, y en efecto se procede a suspender la presente causa, a los fines del trámite correspondiente, de la notificación del Procurador General de la República (Folios 230 al 237).

Encontrándose a la espera de las resultas de la Notificación ordenada de la Procuraduría General de la República, procede este Tribunal a decidir en relación a los Desistimientos que cursan en autos, y sus respectivas Homologaciones. Asimismo de la HOMOLOGACIÓN DEL ACTO TRANSACCIONAL alcanzado entre el actor, ciudadano JAIME ENRIQUE RAMÍREZ, y la entidad de trabajo VEPACO C.A., de la siguiente manera:

Es el caso, que en fecha 29/10/2015, las partes involucradas en este acto, comparecen de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual debe advertir quien decide, que tal dispositivo es erróneo, por cuanto dicho Acto Transaccional alcanzado entre el actor reclamante, ciudadano JAIME ENRIQUE RAMÍREZ, y la entidad de trabajo VEPACO C.A., ocurre en la fase de juicio y no en la fase preliminar, donde el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene facultades para de manera personal, mediar y conciliar las posiciones de las partes. En fase de juicio ambas partes actuarán de conformidad con el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo “LOTTT”); no obstante, el escrito presentado refiere a un ACUERDO TRANSACCIONAL en los siguientes términos:

“(…) “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, convienen en realizar la presente Transacción para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos ni reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, por lo que entonces acuerdan lo siguiente:
Que no obstante, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, y/o continuar con el juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación, y haciéndose recíprocas concesiones, éstas convienen en fijar, con carácter transaccional como FINIQUITO DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA, y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE”, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia, contra “LA DEMANDADA”, respecto de los conceptos derivados de la relación laboral en lo que respecta al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la cantidad de Ciento ochenta mil bolívares (180.000,00 Bs.), cantidad que será cancelada mediante cheque N| 00006573 de fecha 29-10-15, contra la entidad financiera Banco Provincial, a nombre del ciudadano Jaime Ramírez Matheus.
DE LA HOMOLOGACIÓN

Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con los previsto en el artículo 89 (numeral 2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo “LOTTT”), a los artículos 10 y 11 de su Reglamento, y al artículo 1.718 del Código Civil; y es por eso, ciudadana Juez, es que ambas partes solicitamos se sirva HOMOLOGAR la presente transacción de manera que se tenga como cosa juzgada, a los fines de que surta todos los efectos, y que por ende ordene el cierre y posterior archivo del presente expediente. (…)”.

Para decir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La TRANSACCIÓN, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Ahora bien, la parte actora se encontraba representado por su Apoderado Judiciales Abogado GERMAN MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.121, facultado para tal acto según instrumento poder cursante al Folio 146 al 150, quien ha debido informar a su representado respecto de los alcances del acuerdo transaccional que ha celebrado; y por la entidad de trabajo demandada PUBLICIDAD VEPACO C.A., la abogada MARIA ISABEL RINCÓN CHÁVEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 105.826, quien obra en ejercicio del instrumento poder que le fue otorgado para acreditar su representación de la JUNTA INTERVENTORA, por cuanto la demandada de autos se encuentra intervenida, hecho este que es público, notorio y comunicacional por lo cual consigna copia de la Sentencia de fecha 07 de Mayo de 2014, emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de de Caracas, donde se designó la JUNTA INTERVENTORA, que representa; instrumento Poder que aparece inserto al folio 191 al 205 del expediente de marras, a través del cual se le faculta expresamente para transigir y, en consecuencia, aparece expresa y suficientemente autorizado para concertar y suscribir actos de autocomposición procesal en representación de la parte accionada; visto así mismo, que dicho escrito transaccional contiene una relación circunstanciada de los hechos que la causan; comprende una relación circunstanciada de las exigencias de la parte demandante y la posición de la accionada frente a las mismas, así como de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos; expresa el monto transaccional acordado por los derechos litigiosos y discutidos por las partes.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, le imparte su HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO TRANSACCIONAL ALCANZADO POR LAS PARTES A LOS FINES DE QUE TENGA FUERZA DE COSA JUZGADA, en tanto sus intervinientes tienen capacidad para acceder al mismo y comporta recíprocas concesiones respecto de los conceptos y derechos discutidos en el presente juicio siendo que, en relación con los mismos, cumple con los requisitos establecidos en numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, todo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ

SECRETARIA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

SECRETARIA