REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de noviembre del 2015
205º y 156º


ASUNTO: GP02-L-2011-000806

DEMANDANTE: Ciudadanos VÍCTOR MANUEL APONTE, RAMÓN JOSE ARTIGAS DURAN, JOSE LUIS MIRANDA PÉREZ, JAIME ENRIQUE RAMÍREZ MATHEUS, FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ y OMAR FELIPE MARQUES PALENCIA.

APOD. JUDICIAL: Abog. YERINA QUINTERO, JOSÉ ANTONIO MATUTE BAÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 77.758 y 141.887, Y OTROS.

DEMANDADO: Entidad de Trabajo PUBLICIDAD VEPACO, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, de fecha 20 de marzo de 1050, bajo el Nº 331, tomo 1-C, cuyos Estatutos fueron refundidos en un solo texto, según Acta de Asamblea de fecha 27 de febrero de 1987, inscrita por ante el mencionado Registro en fecha 02 de abril de 1987, bajo el Nº 62. Tomo 3-A Pro.; y otras modificaciones, siendo la última por Acta de Asamblea General de Accionista de fecha 19 de febrero de 1998, inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 12 de Febrero del año 1986, bajo el Nº 37, Tomo 15-B.

APOD. JUDICIAL: Abog. MARIA DE LA ESTRELLAS MARÍN CARBALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.616 y posteriormente, a las Abogadas, MARIA ISABEL RINCÓN CHÁVEZ y NURY GARCÍA SÁNCHEZ, Inpreabogado bajo los Nºs. 105.826 y 95.666, respectivamente, instrumento Poder que les acredita su representación de la Junta Interventora.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES





SÍNTESIS


La presente acción se inicia en fecha 14 de Abril del año 2011 con la interposición de una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoaran los ciudadanos VÍCTOR MANUEL APONTE, RAMÓN JOSE ARTIGAS DURAN, JOSE LUIS MIRANDA PÉREZ, JAIME ENRIQUE RAMÍREZ MATHEUS, FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ y OMAR FELIPE MÁRQUEZ PALENCIA, en contra la Entidad de Trabajo PUBLICIDAD VEPACO, C.A., ambas partes identificadas en autos.

Conforme a la distribución conoce de la misma el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 25 de abril del 2011 Admite la demanda conforme a la normativa legal a la realización de todos los trámites legales pertinentes para la realización de la audiencia preliminar, que se constituyó en fecha 03 de junio de 2011, y luego de varias prolongaciones en fecha 15 de Diciembre de 2011, finalizó, ordenando el Tribunal la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dejándose constancia en el acta levantada al efecto. Se dejó constancia que en reiteradas oportunidades ambas partes solicitaron la suspensión de la causa por cuanto se encontraban en conversaciones para alcanzar acuerdos transaccionales para poner fin al juicio.

En la oportunidad de Ley la accionada dio contestación a la demanda y se remitió el expediente a los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta misma circunscripción judicial. Correspondió a este Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo, la cual se recibió en fecha 14 de febrero de 2012 y se admiten las pruebas aportadas por ambas partes en fecha 23 de febrero del mismo año, y se fija la audiencia de juicio en el lapso de Ley, la cual se mantuvo diferida en varias oportunidades a solicitud de ambas partes involucradas y durante ese intervalo comparecieron los ciudadanos JOSÉ MIRANDA (FOLIO 115) 16/02/2012, RAMÓN ARTIGAS 5/11/2012 (F.137), OMAR MARQUEZ 29/11/2012 (Folio 143), FÉLIX RODRÍGUEZ , y VÍCTOR MANUEL APONTE 22/03/2013 (Folios 160 al 163), y Desisten de la demanda. En fecha 11 de abril de 2014, el abogado SERVIO ORLANDO FERNÁNDEZ ROJAS, en su condición de Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la causa.

En este estado, siendo fecha 29 de enero de 2015, comparece el abogado GERMAN MORILLO, I.P.S.A. Nº 64.121, actuando en su carácter de autos y solicita el abocamiento de quien preside, acordando de conformidad en fecha 11 de febrero de 2015, ordenando la notificación de la parte demandada PUBLICIDAD VEPACO, C.A.

En fecha 09 de junio de 2015, se fijó la oportunidad de la audiencia para el día 02 de julio de 2014, a las 2:00 p.m. Llegada la oportunidad se llevó a cabo la audiencia oral y pública, y se dejó constancia de comparecencia de ambas partes, a quienes se les otorga el derecho de las exposiciones orales. En este sentido, por la parte actora sus Apoderados Judiciales abogados FRANCISCO RAFAEL LUQUE TOVAR y GERMAN ANTONIO MORILLO DOMÍNGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.854 y 64.121, respectivamente, advierten entre sus alegatos que la presente demanda se continúa sólo en lo que respecta al reclamo del ciudadano JAIME ENRIQUE RAMÍREZ, por cuanto el restos de los Demandantes de autos “Desistieron de la misma”, en diferentes fechas, tal como consta de las actas procesales. Acto seguido, en uso de la oportunidad de Ley, por la demandada, entidad de trabajo PUBLICIDAD VEPACO, C.A., su apoderada Judicial, abogada MARIA ISABEL RINCÓN CHAVEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.826., quien consigna en dicho acto el instrumento poder para acreditar su representación de la JUNTA INTERVENTORA, por cuanto la demandada de autos se encuentra intervenida, hecho este que es público, notorio y comunicacional por lo cual consigna copia de la Sentencia de fecha 07 de Mayo de 2014, emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de de Caracas, donde se designó la JUNTA INTERVENTORA, que representa.

Este Tribunal en su condición de Director del proceso, dicto Sentencia Interlocutoria, visto los fundamentos expuestos por la representación de la parte demandada y en atención a los principios constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva, Seguridad Jurídica, y el Debido Proceso, de conformidad con el artículo 2, 26, 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconociendo que en efecto, los fundamentos señalados por dicha representación, constituyen un Hecho Público, Notorio y Comunicacional, por lo tanto, expresa excusa por la omisión material, y en efecto se procede a suspender la presente causa, a los fines del trámite correspondiente, de la notificación del Procurador General de la República (Folios 230 al 237).

Encontrándose a la espera de las resultas de la Notificación ordenada de la Procuraduría General de la República, procede este Tribunal a decidir en relación a los Desistimientos que cursan en autos, por los motivos y consideraciones que al efecto se hacen:

Es el caso, que en fecha de 22 de marzo de 2013, comparece por ante este Tribunal el abogado JOSÉ ANTONIO MATUTE BAÑEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad … inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 141.887, y señala:

“(…), actuando en mi carácter de apoderado judicial de la parte actora tal como consta en autos a los fines de solicitar y exponer: a solicitud de los ciudadanos FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ y VÍCTOR MANUEL APONTE, suficientemente identificados en autos, por orden expresa DESISTO DE LA DEMANDA en nombre de ellos interpuesta signada con el Nº GP02-L-2011-000806 y consigno marcada con la letra “A” y “B” Notificación por ellos enviada y por la otra la ciudadana MARIA DE LA ESTRELLA MARIN CARBALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.399.607, inscrito en el INPREABOGADO bajo EL Nro. 56.516, actuando con el carácter acreditado en autos. Acepto el DESISTIMIENTO en cuanto a los prenombrados se refiere. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman. (…)”


Para decir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

De igual modo, la connotada doctrina se ha pronunciado, y a manera de ilustración, tenemos al autor, Devis Echandía que lo define “como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.” Arístides Rengel Romberg, que define el desistimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.”

En este sentido, hace énfasis la doctrina, que el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, voluntad que puede ser manifestada en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.

En este orden de ideas debe indicarse que en nuestra legislación, existen dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, por lo que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, en el desistimiento del procedimiento, la parte sólo hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, y dicha acción puede volverse a intentar posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada

Es decir, de acuerdo a dichas definiciones, se ha de concluir que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido de la aceptación de la otra parte, si se encuentra debidamente notificada.

Ahora bien, visto que el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto; el Juez o Jueza, dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, el que desiste debe estar consciente de las consecuencias que acarrea el utilizar este medio procesal, y ajustarse de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 263, 264, y 265, citados más adelante, cuyo texto es claro en señalar los efectos que produce el desistir del procedimiento, que no es otra cosa que, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días, convirtiéndose tal previsión en una causal de inadmisibilidad pro tempore de la demanda, que puede declarar el juez de oficio, advirtiendo que la norma in comento no se opone a ninguna de las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En atención a lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento civil el cual es aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.


De acuerdo a la normativa citada, este Tribunal observa que los ciudadanos FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ y VÍCTOR MANUEL APONTE, co-demandantes, identificados suficientemente en autos, mediante su apoderado judicial, Abogado JOSÉ ANTONIO MATUTE BAÑEZ, tal como se desprende del instrumento Poder que riela en autos a los folios 65 al 71, por lo que proceden a DESISTIR DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, todo lo cual se ajusta a la exigencia de la Ley Adjetiva, con base al señalado requisito de la norma rectora antes transcrita, es decir, mediante apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, quien conforme a la Ley, debía brindar el mejor de los asesoramientos, en especial a la facultad para desistir y las consecuencias de ello. Y en otro orden legal, se colige de la citada premisa que el acto mediante el cual la parte actora desiste del procedimiento, para su validez requiriera del consentimiento de la contraparte, vale decir, que si el desistimiento se realiza después del acto de contestación de la demanda, el requisito indispensable sería el consentimiento de la parte que en su momento figura como accionada de la acción, esto se fundamenta en razón de la importancia que tiene la contestación de la demanda para fijar las defensas del demandado, los límites de la relación procesal y la cuestión probatoria, puntos que aquel debe definir para fijar su posición en la litis, de manera que, contestada la demanda, el actor queda en conocimiento de las posibles armas procesales de su contendiente en el juicio, si no existiera este momento preclusivo del desistimiento y la limitación que se le impone al actor de pedir el consentimiento después de aquel, le sería fácil retirarse indemne del litigio, en el supuesto caso de que, por virtud de la contestación de la contraparte, se viera en posición desfavorable.

Es el caso, que en la oportunidad de la audiencia el día 02 de julio de 2015, presidida por quien decide, según lo indicado anteriormente, se verifica que la representación de la parte demandada, entidad de trabajo PUBLICIDAD VEPACO, C.A., su apoderada Judicial, abogada MARIA ISABEL RINCÓN CHÁVEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.826, dicha acreditación según el instrumento poder a su vez en representación de la JUNTA INTERVENTORA, por cuanto la demandada de autos se encuentra intervenida, hecho este que es público, notorio y comunicacional por lo cual consigna copia de la Sentencia de fecha 07 de Mayo de 2014, emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de de Caracas, donde se designó la JUNTA INTERVENTORA, que representa, y en la misma audiencia admite el DESISTIMIENTO formulado por VÍCTOR MANUEL APONTE, RAMÓN JOSE ARTIGAS DURAN, JOSE LUIS MIRANDA PÉREZ, FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ, y OMAR FELIPE MARQUEZ PALENCIA, co-demandantes, por lo tanto se ajusta perfectamente a la procedencia de la validez del DESISTIMIENTO planteado. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, aplicando analógicamente lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO propuesto por VÍCTOR MANUEL APONTE, y FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 7.193.077 y 6.884.946, , en virtud de la Demanda que Cobro de Prestaciones Sociales intentará en contra la Entidad de Trabajo PUBLICIDAD VEPACO, C.A., ambas partes identificadas en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Valencia, a los dieciseis (16) días del mes de Noviembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ

SECRETARIA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

SECRETARIA