Juzgado Décimo de Primera Instancia
de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia
Valencia, 20 de noviembre del 2015
205º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-001571
PARTE ACTORA: FRAN SUAREZ, C.I. N- 8.519.009
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABG. FREDDYS DORTA IPSA Nº 62.064
PARTE DEMANDADA: TALLER TAZIO,SRL NO COMPARECIO
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 08 de octubre del 2014, la parte actora ciudadano FRAN HERNAN SUAREZ C.I. Nº 8.519.009 debidamente asistido por el ABG. FREDDYS DORTA IPSA Nº 62.064, DEMANDA por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra la entidad de trabajo SERVICIOS BELER, C.A. Y TALLER TAZIO, SRL y una vez admitida la demanda, y librar el respectivo cartel de notificación, la parte actora reforma la demanda en fecha 03 de diciembre del 2014 la cual fue admitida , de seguida la parte actora en fecha 28 de enero del 2015 la parte demandante desistió de la entidad de trabajo SERVICIOS BETER, C.A, homologando este Tribunal en fecha 12-02-2015, presentando llamado de tercero la demandada en fecha 02 de marzo del 2015, dictando sentencia interlocutoria este Tribunal en fecha 06 de marzo del 2015, en el cual se declaro INADMISIBLÑE EL LLAMADO DEL TERCERO, ejerciendo recurso de apelación la parte demandada en fecha 11 de marzo del 2015, oyendo la apelación en fecha 16 de marzo del 2015, DESISTIENDO LA PARTE DEMANDADA DE LA APELACIÒN EN FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DEL 2015, siendo recibido este expediente por este Tribunal en fecha 28 de octubre del 2015 fijando el tribunal fecha cierta para la celebración de la audiencia primigenia para el 12 de noviembre del 2015, a las 9:00 a.m , encontrándose ambas partes a derecho siendo la oportunidad procesal fijada pro este Tribunal para la celebración de la audiencia , se dejó constancia que compareció por la parte actora el abogado FREDDYS DORTA IPSA Nº 62.064 y que por la parte demandada no compareció representante judicial, legal ni estatutario alguno, aplicando este Tribunal la consecuencia que establece el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, reservándose el lapso para la publicación de conformidad con los Artículos 65 y 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la presente sentencia, este Juzgado procede a emitir su pronunciamiento, formulando previamente las siguientes consideraciones:
I
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Alega la parte la actora que ingreso a laborar el 10 de mayo del 2005 como PINTOR AUTOMOTRIZ, con horario de lunes a viernes, con dos días libres de 8:00 a., a 4:00 p.m siendo despedido en fecha 22 de agosto del 2014, devengando un salario mensual de Bs. 15.000,00 y por cuanto hasta la fecha no ha obtenido respuesta del pago de las Prestaciones Sociales, por ello que procedió a demandar los siguientes conceptos y montos:
CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS

ANTIGÜEDAD
154.874,00

INTERESES
52.124,95

VACACIONES
74.000,00

BONO VACACIONAL
52.500,00

VACACIONES FRACCIONADAS 2014
5.000,00

UTILIDADES FRACCIONADAS 2014
10.000,00

UTILIDADES NO CANCELADAS
45.000,00

INDEMNIZACIÒN POR CAUSA AJENA DEL TRABAJADOR
154.874,00

TOTAL
548.372,95

Igualmente demanda intereses de mora por retardo en el pago y la indexación, costas. En tal sentido pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior este Tribunal trae a colación la sentencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ) de fecha 15 de octubre de 2004, al resolver el caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el señalado artículo 131 de la LOPTRA (SIC), estableciendo así dos (2) posibles supuestos, a saber:
(…) 1. Si la incomparecencia del demandado surgía en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestía carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure) y sería el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución (SME) el legitimado por ley a dictar la sentencia definitiva.

2. Si la incomparecencia del demandado surgía en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestía carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el juez de SME debería incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la LOPTRA).

La sentencia precedentemente señalada estableció que, cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la confesión del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Teniendo en cuenta que el demandado no asistió a la apertura de la Audiencia Preliminar, debe entonces este Tribunal verificar la existencia de los otros dos extremos, es decir, si no es contraria a derecho la petición del demandante y si no probó nada que le favoreciere.
En relación con la verificación si la pretensión es contraria a derecho, constata este Juzgado que la pretensión está dirigida a que se satisfagan conceptos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la admisión de los hechos en el presente caso. Y ASI SE DECLARA.-
En vista de ello, este Juzgado pasó a revisar los conceptos laborales demandados por la parte demandante, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia Audiencia Preliminar, por lo que condena a la demandada a cancelar lo siguiente revisado el derecho:
ANTIGÜEDAD:
Por este concepto la parte actora demanda la cantidad de Bs. 154.874,00, de manera discriminada mes a mes año a año, lo cual se condena a la empresa, a los fines que cancele dicho monto a la parte actora, ello conforme . Y ASÍ SE DECIDE.-
VACACIONES 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014
Por este concepto la parte actora demanda los periodos antes señalados dando un total general de Bs. 74.000,00, los cuales se condenan a la empresa, a los fines que cancelen dicho monto a la parte actora.- Y ASÍ SE DECIDE
BONO VACACIONAL: 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014
Por este concepto la parte actora demanda periodo 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, dando un total general de Bs. 52.500,00, los cuales se condenan a la empresa, a los fines que cancelen dicho monto a la parte actora.- Y ASÍ SE DECIDE
VACACIONES FRACCIONADAS 2014
Por este concepto la parte actora demanda periodo 2014, dando un total general de Bs. 5.000,00, los cuales se condenan a la empresa, a los fines que cancelen dicho monto a la parte actora.- Y ASÍ SE DECIDE
UTILIDADES FRACCIONADAS 2014
Por este concepto la parte actora demanda periodo 2014, dando un total general de Bs. 10.000,00, los cuales se condenan a la empresa, a los fines que cancelen dicho monto a la parte actora.- Y ASÍ SE DECIDE.-
UTILIDADES 2006-2007-2008-2009-2010-2011-2012-2013
Por este concepto la parte actora demanda periodo 2006-2007-2008-2009-2010-2011-2012-2013, dando un total general de Bs. 45.000,00, los cuales se condenan a la empresa, a los fines que cancelen dicho monto a la parte actora.- Y ASÍ SE DECIDE.-
INDEMNIZACIÒN ART 92 LOTTT
En virtud del despido alegado por la parte actora demanda la suma de Bs. 158.874,00, los cuales se condenan a la empresa, a los fines que cancelen dicho monto a la parte actora.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS ACORDADOS

ANTIGÜEDAD
154.874,00

VACACIONES
74.000,00

BONO VACACIONAL
52.500,00

VACACIONES FRACCIONADAS 2014
5.000,00

UTILIDADES FRACCIONADAS 2014
10.000,00

UTILIDADES NO CANCELADAS
45.000,00

INDEMNIZACIÒN POR CAUSA AJENA DEL TRABAJADOR
154.874,00

TOTAL
496.248,00

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, a los fines de dictar Sentencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS y revisado el derecho por este Tribunal declara CON LUGAR la pretensión incoada por la parte actora ciudadano FRAN HERNAN SUAREZ C.I. Nº 8.519.009 contra la entidad de trabajo TALLER TAZIO, SRL.-. debiendo cancelar la entidad de trabajo:
CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS ACORDADOS

ANTIGÜEDAD
154.874,00

VACACIONES
74.000,00

BONO VACACIONAL
52.500,00

VACACIONES FRACCIONADAS 2014
5.000,00

UTILIDADES FRACCIONADAS 2014
10.000,00

UTILIDADES NO CANCELADAS
45.000,00

INDEMNIZACIÒN POR CAUSA AJENA DEL TRABAJADOR
154.874,00

TOTAL
496.248,00

Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación:
En cuanto a los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución se condenó a la demandada a pagar las mismas sobre la cantidad condenada causada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 22-08-2014, hasta la fecha de la elaboración de la experticia tomando como base lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y trabajadores.-
Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 22-04-2014, hasta la elaboración de la experticia complementaria.- tomando como base lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y trabajadores.-
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos condenados, con exclusión de la prestación de antigüedad, desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir 02 DE MARZO DEL 2015 ( fecha en la cual la demandada presento escrito de solicitud de tercería) hasta la elaboración de la experticia, tomando como base lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y trabajadores.-
Excluyendo:
a. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.
b. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios
En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Hay condenatoria en costas por haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en Valencia a los 20 de noviembre del 2015. 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez
Eylyn Rodríguez Rugeles-Jiménez La Secretaria


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m
La Secretaria