REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO, 27 de noviembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO: GP21-L-2015-000337
PARTE DEMANDANTE: ALY DEL CARMEN RODRIGUEZ RIERA
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALBERTO ORTIZ
DEMANDADOS: ZAGO MAQUINARIAS, C.A. Y CONSORCIO CIMARRON, C.A. (NO COMPARECIERON)
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: (NO COMPARECIERON)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
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En el día de hoy Viernes veintisiete (27) de Noviembre de 2.015, estando dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 20 de Noviembre de 2015, de la comparecencia del ciudadano ALY DEL CARMEN RODRIGUEZ RIERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.152.288, asistido por el Abogado LUIS ALBERTO ORTIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 160.258. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de las entidades demandadas, “ ZAGO MAQUINARIAS, C.A.” y “CONSORCIO CIMARRON, C.A.” ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 20 de Noviembre de 2015, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia de los demandados, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, por lo que este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que el ciudadano ALY DEL CARMEN RODRIGUEZ RIERA ingresó a prestar los servicios en fecha 22 de Abril de 2014, ejerciendo el cargo de Ayudante de Topógrafo para las empresas “ZAGO MAQUINARIAS, C.A.” y “CONSORCIO CIMARRON, C.A.” 2) Que en fecha 10 de Julio de 2015 la empresa CONSORCIO CIMARRON, C.A., decidió retirar al trabajador por causas ajenas a la voluntad del trabajador. 3) Que en fecha 28 de Julio de 2015 la empresa procedió a pagarle las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 132.951,20. 4) Que devengaba como último salario básico la cantidad de Bs. 305, 07 y un salario promedio de Bs. 558,55.

En consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a los demandados a pagar la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 67.157.63)., el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de los demandantes, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes y como resultado a la incomparecencia de los demandados, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante. En consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:


TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por: 01 Año, 02 meses y 18 días.

Cargo: AYUDANTE DE TOPÓGRAFO

Salario Básico: Bs. 305,07
Salario Promedio: Bs. 558,55

SALARIO INTEGRAL:¬ SALARIO PROMEDIO + ALIC. UTILIDADES + ALIC. BONO VAC.

Alícuota de utilidades = 558,55 x 100 ÷ 360 = 155,16
Alícuota de bono vac. = 305,07 x 63 ÷ 360 = 53,39
S.I. = 767,10


PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Por este concepto le corresponden la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (B. 69.039,00) de conformidad con la clausula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, en concordancia con el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, esto es 90 días a razón de un salario integral de Bs. 767,10.
SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: De conformidad con la clausula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, le corresponden 20 días a razón del salario básico diario contemplado en el tabulador de oficios y salarios básicos de dicha convención colectiva de Bs. 305,07, que totalizan la cantidad de SEIS MIL CIENTO UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 6.101,40). Así se Declara.

TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con la clausula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, le corresponden 50 días a razón del salario promedio diario de Bs. 558,55, la cual totaliza la cantidad VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 27.927,50). Así se Declara.

CUARTO: BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: Le corresponde la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 610,14), esto es 02 días a razón de Bs. 305,07 diarios

QUINTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera tal despido en razón de la admisión de los hechos, en consecuencia, se ordena el pago del monto equivalente a las prestaciones sociales, es decir La cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (B. 69.039,00). Así se Declara.

SEXTO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS (2014-2015): De conformidad con la clausula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, le corresponden 80 días a razón del salario básico diario contemplado en el tabulador de oficios y salarios básicos de dicha convención colectiva de Bs. 305,07, que totalizan la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 24.405,60). Así se Declara.

SEPTIMO: DOTACIONES DE BOTAS Y BRAGAS. Sobre este punto es de hacer notar que de conformidad con lo establecido en la cláusula 58 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos del Estado Carabobo, el patrono esta obligado a suministrar a sus trabajadores botas y bragas de trabajo en virtud de la naturaleza de la labor que estos desempeñan, pero la referida convención nada dice con respecto al incumplimiento del patrono de esta obligación. En consecuencia no esta obligado a tasar el compromiso de suministrar dichos implementos en dinero al término de la relación laboral. En consecuencia y con fundamento a las consideraciones anteriores este Tribunal desestima el mismo. Y ASI SE DECLARA.

OCTAVO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Le corresponde la cantidad de DOS MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 2.086,19)

NOVENO: BONO DE ALIMENTACIÓN: Le corresponde la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 900,oo), esto es 08 días a razón de Bs. 112,50,oo mensual.
SUB-TOTAL Bs: 200.108,83


Ahora bien, en virtud de lo que aduce el actor en su escrito libelar de que la parte demandante le abono la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 132.951,20), se ordena descontar este monto a la sumatoria anterior, arrojando la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 67.157.63).

Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de INDEXACIÓN e INTERESES MORATORIOS; y para determinar el monto a pagar por concepto dichos conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, las cuales se calcularan a partir de la terminación de la relación laboral, es decir desde la fecha 10/07/2015 hasta la fecha de la publicación de la presente sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.

Si la demandada no cumpliere voluntariamente, el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un solo perito que designará el tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2º) El pago de los honorarios del Experto será sufragado por la demandada y condenada de autos y cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.

En cuanto a las costas, este Tribunal no condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 205° y 156°, en PUERTO CABELLO, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015).-

El JUEZ


Abogado. JOSE GREGORIO KELZI

LA SECRETARIA


Abogada. YANEL MARITZA YAGUAS


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00. A.M.

LA SECRETARIA