ASUNTO: GP21-L-2015-000329
PARTE ACTORA: MAYELI ROSSIEL GONZALEZ SANCHEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL PONTILES, CARMEN RODRIGUEZ y ORLANDO TROMPIZ
PARTE DEMANDADA: GRUPO DICON, C.A. y personalmente al ciudadano JUAN CARLOS PAEZ
APODERADO JUDICIAL: JULIAN SUAREZ
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 24 DE NOVIEMBRE DE 2015, SIENDO LAS 09:00 A.M., día y hora fijado para que tenga lugar LA CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma, por la parte demandante, el Abogado RAFAEL PONTILES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.986, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MAYELI ROSSIEL GONZALEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-12.743.727, según instrumento poder que riela al folio 10 del expediente. Y por la parte demandada GRUPO DICON, C.A. y personalmente al ciudadano JUAN CARLOS PAEZ, comparece el Abogado JULIAN SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.003, actuando en su carácter de apoderado judicial, según consta de instrumentos poderes que corren agregados a los autos. Dándose así inicio a la audiencia. Las partes después de sostener conversaciones en el día de hoy y revisados todos los conceptos demandados por diferencia de prestaciones sociales y con la mediación del ciudadano Juez, convienen en este acto y de común acuerdo y sin apremio y sin coacción de ninguna especie, y bajo la permanente actuación y función mediadora del Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien suscribe este documento, expresar su voluntad de querer a través de los medios alternativos de solución de conflictos dar por terminado el presente procedimiento, lo cual hacen bajo las siguientes condiciones:

1ª) Los apoderados judiciales del TRABAJADOR, en vista de que revisados los conceptos demandados y las pruebas promovidas, se constató que no hay diferencia alguna de prestaciones sociales con respecto a la ciudadana MAYELI ROSSIEL GONZALEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad número V-12.73.727, en consecuencia acuerdan DESISTIR del presente procedimiento y dar por terminado este proceso y cualquier otra reclamación anterior o futura, y LA DEMANDADA acepta dicho DESISTIMIENTO.-

2ª) El apoderado judicial de la parte demandante expresa que dan por terminado el presente juicio mediante el desistimiento, en consecuencia nada queda a deberse a la Trabajadora MAYELI ROSSIEL GONZALEZ SANCHEZ, antes identificada, por concepto de Prestaciones Sociales, diferencias e indemnizaciones, ni por ningún otro concepto derivados de la Relación de Trabajo que existió entre ellos, así como por los Honorarios Profesionales que se causaron en el presente procedimiento.

Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologado el desistimiento.


DE LA HOMOLOGACION
En consecuencia este Juzgado, visto que el desistimiento del procedimiento de la ciudadana MAYELI ROSSIEL GONZALEZ SANCHEZ, antes identificada, ha sido para la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación Analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que este TRIBUNAL DÉCIMO PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y en virtud de que dicha solicitud no es contraria a derecho ni menoscaba normas de orden público, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y DA POR TERMINADO EL PROCESO INTENTADA EN CONTRA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO GRUPO DICON, C.A. y personalmente al ciudadano JUAN CARLOS PAEZ. en los términos como se estableció, DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA.
EL JUEZ

Abogado JOSE GREGORIO KELZI.


APODERADO DE LA DEMANDANTE.



POR LA PARTE DEMANDADA.



LA SECRETARIA

Abogada. YANEL MARITZA YAGUAS.