REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO.

Puerto Cabello, once (11) de Noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO : GP21-L-2015-000351.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Visto los lapsos transcurridos en el presente expediente, el Tribunal observa que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles indicados en el auto de fecha 21 de Octubre de 2015 (folio 12), y del cual le fue notificado en fecha 02/11/2015 y certificado en fecha 04 de Noviembre de 2015, según consta en autos; debiendo ser presentado dicho escrito los días hábiles cinco (05) o seis (06) de Noviembre de 2015. En consecuencia, y en virtud de que la parte demandante no ha corregido el libelo de la demanda en el lapso estipulado, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA. Se le advierte a la parte actora que por cuanto lo que se esta declarando es la inadmisibilidad de la demanda podrá ejercer nuevamente su acción al día siguiente de que este auto quede definitivamente firme. Publíquese.
El Juez:


Abogado JOSE GREGORIO KELZI
La Secretaria,

Abogada YANEL MARITZA YAGUAS