REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO


Puerto Cabello, 05 de noviembre de 2015
205º y 156º


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: GP21-L-2013-000476


DEMANDANTE: JOSÉ GERARDO GONZÁLEZ FRAGOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.603.096.

ASISTIDO POR LA ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: RUTT DARLIN RAMÍREZ SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.213.

DEMANDADA: CHINI CARGO, C. A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VÍCTOR MANUEL GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.735.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ GERARDO GONZÁLEZ FRAGOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.603.096, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo- Sede Puerto, el día 20 de noviembre de 2013, correspondiendo su conocimiento por distribución analógica al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 28 de noviembre de 2013 ordenó la subsanación del libelo y en fecha 12 de diciembre de 2013 lo admite, ordenando librar cartel de notificación a los fines que la empresa demandada compareciera a las nueve de la mañana del décimo día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la notificación por parte de la Secretaria de ese Tribunal. Cumplidas como fueron todas las etapas previas a la celebración de la audiencia preliminar originaria, se procede a celebrar la misma el 24 de abril de 2014, la que tuvo cuatro (4) prolongaciones y es el día 26 de junio de 2014, cuando pese a la actividad desplegada por el Juez de mediación, no se logra acuerdo alguno y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena agregar las pruebas promovidas por la parte demandada y la remisión del expediente que se trata a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para que fuere distribuido entre los Jueces de Juicio, recibiéndolo este Tribunal Quinto de Juicio el día 09 de julio de 2014, procediendo a admitir las pruebas promovidas por la parte demandada, ya que la parte actora no consigno pruebas –situación de la que dejó constancia el Tribunal 10º de Sustanciación, Mediación y Ejecución- y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, constituyéndose el Tribunal, se oyó a las partes, se evacuaron las pruebas, se dictó la dispositiva, reservándose quien juzga el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar el fallo integro, lo que hace en los términos que siguen:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- Que en fecha 01 de enero del 2008 inicia su relación laboral para la entidad de trabajo Chini Cargo, C. A., desempeñando el cargo de Gerente de Logística.

2.- Que en fecha 14 de marzo de 2012 fue notificado que estaba despedido, y no le permitieron la entrada a la entidad de trabajo.

3.- Que en fecha 30 de abril de 2013, renuncia voluntariamente, con la condición verbal que le arreglaran lo de las cotizaciones pendientes dada la proximidad a cumplirse la fecha de la contingencia.

4.- Que sólo tomaron en cuenta las de marzo de 2012 hasta abril 2013, no así las previas a julio de 2010.

5.- Que a sabiendas de que se acercaba la fecha de la contingencia, solicitó a la administración de la empresa los recaudos para tramitar la pensión de vejez y la entidad de trabajo hizo caso omiso.

6.- Que como quiera que son 52 semanas por año, las cotizaciones faltantes desde el 1 de enero de 2008 al 30 de junio de 2010 en este lapso dejó de percibir 130 cotizaciones, suficientes para cubrir las 124 cotizaciones que faltan para completar las 750 cotizaciones previstas en la Ley del Seguro Social venezolano.

7.- Que a partir de 02 de mayo de 2013 cuando alcanzó la contingencia no posee las 700 o más cotizaciones y no está empleado en ninguna entidad de trabajo, se inscribió ante el IVSS, bajo la figura denominada “Continuidad Facultativa” previsto en el articulo 27 de la Ley del Seguro Social Venezolano por lo tanto no podrá alcanzar las 750 cotizaciones.

8.- Que en fecha 12 de junio de 2012 según providencia Administrativa N° 0027272012 emitida por la Inspectoria del Trabajo de lo Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo en la cual le restituyen todos los derechos, lo cual incluye el derecho a la Pensión de Vejez.

9.- Se observa en el escrito libelar que la parte demandante reclama los siguientes conceptos:

a) Los 10 meses desde la fecha de la contingencia, incluido los 3 meses de aguinaldo, a razón de Bs. 2.973,oo, que equivaldría al salario mínimo para una cantidad total de Bs. 29.730,oo.

b) Los 31 meses más 6 meses de aguinaldo a razón de salario mínimo, Bs. 2.973,oo que equivaldría a la cantidad total de Bs. 110.001,oo, equivalentes a la nueva contingencia correspondiente a enero del 2014 a junio de 2016.

c) Los gastos derivados de diligencias extrajudiciales que han acumulado la cantidad de Bs. 10.000,oo.

d) Los honorarios profesionales del abogado estimados en un total de Bs. 30.000,oo.

e) Los 31 meses que comenzará a cotizar desde enero del 2014 a junio del año 2016, a razón de Bs. 500,oo mensuales para un total de Bs. 15.500,oo.

10.- Reclama la cantidad de Bs. 195.231,oo.


DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Hechos que Admiten

1.-Que el trabajador efectuó laborales para la entidad de trabajo de forma permanente, continua e ininterrumpida, desde el 01 de enero de 2008 hasta el día 30 de abril de 2013.

2.- Que el día 30 de abril de 2013 renuncio de forma voluntaria.

3.- Que se le cancelaron todos y cada uno de los derechos que le correspondían en su oportunidad, tales como prestaciones sociales, salarios caídos además de préstamos efectuados que no fueron descontados.

Hechos que Rechaza, Niega y Contradice

1.- Que se le adeuden conceptos derivados de la seguridad social exigibles a futuro.

2.- Que se le adeuden 10 meses desde su contingencia, incluidos 3 meses de aguinaldo por Bs. 2.973 mensuales, ya que la entidad de trabajo cumplió con la seguridad social.

3.- Que se le adeuden 31 meses más 06 meses de aguinaldo a razón de salario mínimo de Bs. 2.973 que alcanza la cantidad de Bs. 110.001 por contingencia desde enero de 2014 a junio de 2016.

4.- Que se le deban gastos derivados de diligencias extrajudiciales por la cantidad de Bs. 10.000,oo.

5.- Que se le deban 31 meses de cotizaciones de la seguridad social que comenzara a cotizar desde enero 2014 hasta junio 2016, a razón de Bs. 500 mensuales por un total de Bs. 15.500 y nada le adeuda por concepto de paro forzoso.

6.- Que deba pagar conceptos, beneficios o cantidad alguna derivada de la seguridad social como pensión de vejez o por incapacidad.

7.- Que le deba la cantidad de Bs. 195.231,oo reclamada.


DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE


No consignó en autos y así lo hizo constar el Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución escrito de promoción de pruebas, por lo tanto nada tiene valorar este tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la representación de la parte demandada que lo es la entidad de trabajo: CHINI CARGO, C. A., Abogado VICTOR MANUEL GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.735, contentivo de cuatro (04) particulares, signados I, II, III y IV, al respecto el Tribunal observa: I, invoca el mérito favorable de los autos, que corren a favor de su representado, el Tribunal hizo lo propio en su oportunidad legal, en consecuencia, nada tiene que valorar al respecto esta juzgadora. Y ASÍ SE DECLARA. II, de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve los siguientes instrumentos: 1.- Copia de Providencia Administrativa No. 00272/2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, el día 12 de junio de 2012 y la cual fue notificada el 15 de septiembre de 2012 (f. 76 al 81). Se trata de documentales en copias simples de naturaleza pública administrativa, la cuales no fueron impugnadas, se les imprime valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. Marcado “B”. 2.- Copias de escrito presentado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, de fecha 19 de noviembre de 2012 (f. 82), marcado “C1”. Se trata de documental de naturaleza privada, la cual no fue impugnada razón por la que se le imprime valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. 3.- Copias de escrito presentado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, de fecha 27 de noviembre de 2012 (f. 83 al 84), marcados “D1” “2”. Se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales no fueron impugnadas razón por la que se les imprime valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. 4.- Copia de depósitos bancarios del Banco Mercantil, (f. 85 al 87), marcados “E”, “F” y “G”. Se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales no fueron impugnadas razón por las que se les imprime valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. III, De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la prueba de informes, y pide al Tribunal requiera de: Primero: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Se admitió tal y como fue promovida, en consecuencia, se libró oficio. Se hizo lo propio, en el cual no se evidencia respuesta alguna, en consecuencia nada tiene que valorar este tribunal. Y ASÍ SE DECLARA. Segundo: Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, ubicada en Maiquetía. Se admitió tal y como fue promovida, en consecuencia, se libró oficio. Se hizo lo propio, siendo recibida e incorporada al expediente en la cual informa que no cursa ningún expediente, aunado a ello no fueron impugnadas, razón por las que se les imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. Tercero: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se admitió tal y como fue promovida, en consecuencia, se libró oficio. Se hizo lo propio, siendo recibida e incorporada al expediente en el que riela al folio 161, asimismo en virtud que no fue impugnada se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. Cuarto: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadas de Salud de los Trabajadores Carabobo y Cojedes. Se admitió tal y como fue promovida, en consecuencia, se libró oficio, siendo recibida la respuesta e incorporada al expediente la que riela al folio 124, en dicho oficio fue reconocido que el ciudadano José Gerardo González Fragoza, hasta la fecha de la comunicación -06-08-2014-, no consta en los archivos solicitud alguna efectuada por el ciudadano JOSÉ GERARDO GONZÁLEZ FRAGOZA, aunado a ello no fue impugnada, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. Quinto: entidad bancaria Banco Mercantil y Sexto: entidad bancaria Banco Banesco. Se admitió tal y como fue promovida, en consecuencia, se libró oficio. Se hizo lo propio, siendo recibida e incorporada al expediente EN EL QUE CORREN INSERTAS A LOS FOLIOS 126, 127, 129 y 130. Ahora bien, en virtud que no fueron impugnadas se les imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. IV, petitorio, nada tiene que valorar este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.


PARTE MOTIVA Y SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO


Se trata de una demanda por Cobro de DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL incoada por el ciudadano: JOSÉ GERARDO GONZÁLEZ FRAGOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.603.096, contra la entidad de trabajo CHINI CARGO, C. A., ambas partes plenamente identificadas en autos. El Tribunal para decidir observa: en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio de fecha 31 de julio del presente año, esta juzgadora prolonga la audiencia oral y publica para ser uso de los medios alternativos de resolución de conflictos como es la conciliación, asimismo llegado el día para la continuación de la audiencia la parte demandada alega que no hay posibilidad alguna de conciliación es por lo que esta juzgadora continua la audiencia y le da el derecho de palabra a la parte demandante, la que expuso sus alegatos y la parte demandada arguyó sus defensas para luego evacuar las pruebas promovidas, es importante acotar que de la revisión del expediente tenemos que la parte demandante no consigno escrito de promoción de prueba es por que nada tiene evacuar. Ahora bien, la ley, la doctrina y la jurisprudencia patrias concluyen en señalar que las partes deben presentar sus escritos de pruebas al inicio de la audiencia preliminar, pues, ésta debe entenderse como una sola oportunidad, indistintamente de cualesquiera prolongaciones que se verifiquen, las pruebas deben necesariamente ser presentadas al inicio de la audiencia preliminar con la finalidad de buscar soluciones para resolver la controversia a través de los medios alternos de resolución de conflictos. Asimismo se tienen que analizar las reclamaciones contenidas en el libelo de demanda, este tribunal pasa a estudiar el petitorio del accionante de conformidad con el Principio Iura Novit Curia como sigue:

a) Reclama 10 meses desde la fecha de la contingencia, incluido los 3 meses de aguinaldo, que a razón de Bs. 2.973,oo, que equivaldría al salario mínimo para una cantidad total de Bs. 29.730,oo. Se evidencia en el folio 161 de la única pieza, en la cual consta la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el cual informa que el demandante estuvo inscrito en dos períodos, que laboró desde 01 de julio de 2010 al 16 de marzo de 2012 y nuevamente en fecha 01 de abril al 30 de abril de 2013, asimismo el ciudadano JOSÉ GERARDO GONZÁLEZ FRAGOZA se registro luego a través de una Continuación Facultativa bajo el N° Patronal C21613392, desde el 10 de octubre de 2013, en virtud de lo anterior se concluye que nada le debe la entidad de trabajo al demandante, ya que el mismo se registró luego que renunciara de forma voluntaria para continuar pagando las cotizaciones a través de una Continuación Facultativa, en consecuencia, siendo la responsabilidad de las cotizaciones recae sobre el demandante se desecha dicha solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.

b) Solicita 31 meses mas 6 meses de aguinaldo a razón de salario mínimo, Bs. 2.973,oo que equivaldría a la cantidad total de Bs. 110.001,oo, equivalentes a la nueva contingencia correspondiente a enero del 2014 a junio de 2016. Ahora bien, esta reclamación es improcedente en virtud que el extrabajador culminó la relación laboral en fecha 30 de abril de 2013, en consecuencia se desecha dicha solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.

c) Reclama los gastos derivados de diligencias extrajudiciales que han acumulado la cantidad de Bs. 10.000,oo. Esta reclamación es improcedente en virtud que la entidad de trabajo no está obligada a pagar dicha cantidad al extrabajador José Gerardo González Fragoza, visto que fue su decisión iniciar este proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

d) Reclama los honorarios profesionales del abogado estimados en un total de Bs. 30.000,oo. Ahora bien esta reclamación es improcedente en virtud que la entidad de trabajo no esta obligada a pagar los honorarios de la profesional del derecho que contrató el demandante, ciudadano José Gerardo González Fragoza. Y ASÍ SE DECIDE.

e) Relama 31 meses que comenzará a cotizar desde enero del 2014 a junio del año 2016, a razón de Bs. 500,oo mensuales para un total de Bs. 15.500,oo. Dicha reclamación es improcedente en virtud que el demandante culminó la relación laboral en fecha 30 de abril de 2013, en consecuencia se desecha dicha solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ GERARDO GONZÁLEZ FRAGOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.603.096, contra la entidad de trabajo CHINI CARGO, C. A., por COBRO DE DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL., todos plenamente identificados en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia Tanto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los cinco (05) días del mes de noviembre de Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.

Abogada. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria


Abogada. DANILY EDUMMARY ÁLVAREZ MAZZOLA.

En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 10:08 a.m.

La Secretaria