REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO


Puerto Cabello, 04 de noviembre de 2015
205º y 156º


SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: GP21-N-2015-000006

SOLICITANTE: RAÚL LEOPOLDO MARTÍNEZ LADERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.248.972.

APODERADOS JUDICIALES ABOGADOS: JESSICA DELLEPIANE, HILDA BARRETO, JESÚS LEÓN y LUZMARINA BERMÚDEZ, respectivamente todos debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.631, 135.498, 24.276 y 227.269, en su orden.

DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.

NULIDAD: Recurso de Nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 00680, de fecha 07 de octubre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, contenida en el expediente No. 049-2013-01-00639.

MOTIVO: Recurso de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de efectos en contra Providencia Administrativa.
ANTECEDENTES

Inicia el presente asunto por Recurso de Nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 00680, de fecha 07 de octubre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, contenida en el expediente No. 049-2013-01-00639, la que declaró Con Lugar la solicitud de Autorización para Despedir por causa justificada al trabajador Raúl Leopoldo Martínez Ladera, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.248.972, en virtud de la solicitud interpuesta por la entidad de trabajo Cindú de Venezuela, C. A.. Ingresa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, en fecha 06 de marzo de 2015, correspondiéndole por distribución aleatoria a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 11 de marzo de 2015 lo admite ordenando librar las correspondientes notificaciones. Llegado el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, compareció la parte recurrente debidamente representado por los abogados JESSICA DELLEPIANE, HILDA BARRETO, JESÚS LEÓN y LUZMARINA BERMÚDEZ, todos debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 39.631, 135.498, 24.276 y 227.269, el tercero interesado representando por su apoderado judicial abogado EDUARDO EMILIO TRENARD LABELLA, quien está debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.905, y por la Procuraduría General de la Republica la apoderada abogada ISMAELY TORRES, quien igualmente está debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 144.315, por lo que se les concedió el derecho de palabra. Seguidamente, en fecha 05 de agosto de 2015, el tercero interesado consignó el informe en 06 folios útiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Una vez cumplidas todas y cada una de las fases del proceso corresponde dictar y publicar la sentencia de mérito, lo que se hace de la manera que sigue:

ALEGATOS

o Que en fecha 31 de octubre de 2011, el ciudadano Raúl Leopoldo Martínez Ladera, comenzó a prestar servicios personales y subordinados en el cargo de Arrumador, para la entidad de trabajo CINDU DE VENEZUELA, C. A.

o Que tenía una remuneración para el momento del despido de un salario diario de Bs. 178,50.

o La entidad de trabajo interpuso por ante la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo la solicitud de Autorización para Despedir por causa justificada en fecha 20 de junio de 2013, de conformidad con el articulo 422 de la Ley Orgánica de los trabajadores y de las trabajadoras.

o Cuyas actuaciones corren insertas en el expediente No. 049-2013-01-00639, de la nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.

o Que la entidad de trabajo pretende soportar el alegato de que he dejado de asistir al puesto de trabajo en innumerables ocasiones justificando las ausencias mediante justificativos médicos, reposos y certificados de incapacidad, con unas constancias medicas con características de récipes escaneados discriminados en la solicitud para despedir.

DE LA COMPETENCIA

Para conocer el presente recurso de nulidad, es necesario determinar la competencia de este Tribunal, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, destinada a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales, que integran dicha Jurisdicción, por lo que con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 955 del 23 de Septiembre de 2010, caso: BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES, JOSÉ LEONARDO MELÉNDEZ, FLORENTINO ANTONIO SALAS LUQUEZ y otros con motivo del Amparo Constitucional ejercido por la Profesional del Derecho Nurbis Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 58.141, contra la Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, C. A., determinó que la Jurisdicción Laboral es competente para conocer de todas las pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas emanadas de las Inspectorias del Trabajo, que se trate de Juicios de Nulidad contra las referidas providencias.

Establecida de manera clara la competencia atribuida a este Tribunal para conocer de los Recursos de Nulidad Contenciosos Administrativos emanados de la Inspectorías del Trabajo, es por lo que este Juzgado se declara competente para conocer del presente Recuso de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 00680-2014, de fecha 07 de marzo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE

DE LA COMPARECENCIA DEL ORGÁNO ADMINISTRATIVO DEL
TRABAJO, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EL MINISTERIO PÚBLICO y del PATRONO entidad de Trabajo CINDU DE VENEZUELA C. A.

Cumplidas las formalidades esenciales de la notificación de las partes a los fines de su comparecencia a la audiencia de juicio de los siguientes organismos: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, Procuraduría General de la República, Ministerio Publico y del patrono entidad de trabajo Cindú de Venezuela C. A., en aras de respetar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, se percata quien juzga de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, y del Ministerio Publico, de lo que se dejó constancia en actas. Y ASI SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN

DE LA PARTE RECURRENTE

Al momento de interponer el presente recuso de nulidad del acto administrativo consigna con el escrito libelar la siguiente documental: 1- Marcada “A”, Copia Certificada, Parte del expediente administrativo, en el que reposa la Providencia Administrativa que cursa en los folios 10 al 19 de la única pieza del presente asunto, se trata de documentales de naturaleza pública administrativa, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA RECURRIDA

No habiendo comparecido a la audiencia, no aporta ningún tipo de pruebas razón por la que nada tiene que valorar quien juzga. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO

El tercero interesado la entidad de trabajo Cindú de Venezuela C. A., al momento de la audiencia de juicio consigna copias certificadas del expediente administrativo en el que corre inserta copia de la Providencia Administrativa No. 00680-2014 en los folios 87 al 211, se trata de documentales de naturaleza pública administrativa, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia para conocer del presente recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, recurso interpuesto por las profesionales del derecho Abogadas JESSICA DELLEPIANE, HILDA BARRETO, JESÚS LEÓN y LUZMARINA BERMÚDEZ, todos debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 39.631, 135.498, 24.276 y 227.269, en su orden, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Raúl Leopoldo Martínez Ladera, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.248.972 y visto que la mencionada Inspectoría declaró CON LUGAR la solicitud de Autorización para Despedir por causa justificada al trabajador Raúl Leopoldo Martínez Ladera antes identificado en autos, solicitud que fuera interpuesta por la entidad de trabajo Cindú de Venezuela C. A., asimismo, refiere de manera expresa que es a este Tribunal a quien le compete el conocimiento del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que le atribuyó tal competencia a los Tribunales del Trabajo, en Sentencia Nro. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010. Habiendo sido definida la competencia para el conocimiento de la demanda de nulidad, este Tribunal, se avoca al discernimiento del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE. Así las cosas, observa esta Juzgadora que el recurrente ciñó su demanda de nulidad basada en una denuncia, en la que considera que la Inspectoría del Trabajo en la Providencia Administrativa dictada, incurriendo en los vicios de orden Constitucional y legal de los que adolece el acto administrativo representado por la providencia administrativa No. 00680-2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo en fecha 07 de octubre de 2014. Asimismo, los representantes de la parte recurrente alegan que: En el artículo 422 de la Ley .Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras, se establece como requisito de procedencia de la solicitud de autorización para despedir justificadamente a un trabajador, investido de inamovilidad laboral incoada por el patrono, que este deberá hacerlo dentro 30 días siguientes en la fecha en que el trabajador cometió la falta alegada para justificar el despido, pues bien la emisora del acto administrativo en la parte motiva referente a la prueba promovidas por la entidad de trabajo operó la caducidad cuando sostuvo lo siguiente “… Este Despecho observa que en las presentes faltas en que incurrió el trabajador opero la caducidad de la acción toda vez que no fueron incoadas por la Representación Legal de la entidad de trabajo en el lapso procesal correspondientes de conformidad con lo establecido en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y de las trabajadoras...” En otro pasaje de la parte motiva establece lo siguiente “… En cuanto a la causal de despido solicitada por la Representación Legal de la entidad de trabajo, este despacho considera que no se aportaron medios de prueba que determinen la gravedad de tal falta, toda vez que el articulo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 6 Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas, inflaciones en leyes preexistentes…” Ahora bien, resulta sorprenderte cuando la Inspectora del Trabajo en la misma parte motiva de la decisión, sostiene un criterio radicalmente opuesto al establece que se cumplieron todos los requisitos de ley para la procedencia de esa solicitud. Obsérvese que los motivos dados, se destruyen los unos en los otros por contracciones graves e inconciliables, en el presente caso estamos en presencia del vicio de inmotivacion por contradicción en la motiva y la dispositiva de la providencia administrativa en cuestión.

Con relación a la denuncia formulada tenemos que de la revisión del expediente y de las pruebas aportadas por el recurrente y el tercero interesado se observaron varios aspectos, si bien es cierto que la Inspectora incurrió en un error material, no es menos cierto que existen algunos récipes que ya están caducos en virtud que superó el lapso de los 30 días siguientes desde que el trabajador incurrió en la falta de conformidad con la Ley Orgánica de Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, por otra parte tenemos que en los tres últimos récipes el trabajador quebrantó la buena fe y la confianza por presentar tres récipes totalmente falsos, hecho comprado por la entidad de trabajo en virtud que dichos récipes supuestamente fueron emitidos por la doctora y en vista de observar diferentes tipos de letra la entidad de trabajo antes mencionada oficio a la Jefa de Recursos Humanos del Hospital Adolfo Prince Lara de Puerto Cabello, Licda. Hayaida Natera, para diera fe de los respectivos récipes de fechas, 05 de junio de 2013 y 11 de junio de 2013, los que cursan en los folios 174 al 177 de la única pieza, solicitando la verificación de la emisión de tres récipes de fechas, 07 de febrero, 30 de mayo y 07 de junio de 2013 y en fecha 12 de junio de 2013, en consecuencia de ello la Doctora Hernández Jexsi, según documental que cursa en los folios 178 al 182, da respuesta a los oficios, declarando:

“que los reposos, la letra, el logo y la firma son totalmente diferentes no corresponde con mi letra, el logo no es el actual, referente a mi firma no coincide y además en el registro diario no se encuentran los supuestos reposos, no obstante, se evidencia mala redacción y de terminología medica la cual no corresponde con la formación académica”,

Por todo lo anterior tenemos, que desde que se emitió el último supuesto récipe el 07 de junio de 2013 a la fecha en que la entidad de trabajo ofició para la verificación de la Doctora Hernández Jexsi, quien respondió el día 12 de junio de 2013, es por lo que pasaron 5 días y a la fecha que fue interpuesta la solicitud de Autorización para Despedir Justificadamente en fecha 20 de junio de 2013 pasaron 13 días, por lo cual con respecto a esta última prueba no hay caducidad. Y ASÍ SE DECIDE. Igualmente revisado como fue el expediente administrativo consignado en los folios 87 al 211 de la única pieza, se demuestra que durante el procedimiento administrativo hicieron lo pertinente de conformidad con lo que establecen los artículos 69, 77 y 79, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual estipula lo siguiente;

Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

Artículo 77. Los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en el proceso en originales. La copia certificada del documento público o del privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, tendrá el mismo valor que el original, si ha sido expedida en forma legal.

Artículo 79. Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

Igualmente, como establecen los artículos antes transcritos y como dicho documento es privado y emana de terceros que no pertenecen al proceso estos deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial la cual promovieron y evacuaron durante el procedimiento administrativo, por lo que se evidencia en los folios 190 al 191 la testimonial de la Doctora Jexsi Hernández, a lo que el trabajador no desvirtuó tal declaración, en consecuencia, este juzgado le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la Dra. Jexsi Hernández. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 665 de fecha 17 de junio de 2004 estableció:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley”.

Ahora bien, del análisis observa esta juzgadora que logra crear convicción respecto a las circunstancias que ocurrieron para ese momento y se evidencia en las documentales de autos. Igualmente esta juzgadora llega a la conclusión que la entidad de trabajo Cindú de Venezuela C. A., actuó de manera correcta ya que acudió al ente correspondiente que es la Inspectorìa del Trabajo para solicitar la Autorización para Despedir por causa justificada al trabajador de conformidad con el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece el procedimiento para solicitar la autorización para despedir, trasladar o modificar las condiciones de trabajo:

“… Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo…” (negrillas nuestras)

Aunado a lo anterior, la entidad de trabajo aportó los elementos suficientes para que esta solicitud de autorización de despido por causa justificada fuera declarada con lugar, ya que se evidenció que el trabajador incurrió en las faltas previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, que establece las causas justificadas de despido en el literal “a” Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la denuncia en el presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Resuelta como ha sido la denuncia antes transcrita y evidenciado como ha quedado que la Providencia Administrativa No. 00680, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo en fecha 07 de octubre de 2014, expediente No. 049-2013-01-00639, está ajustada a Derecho, es por lo que la misma queda firme, siendo forzoso para esta Juzgadora impartir justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley actuando en sede Contencioso Administrativa, por lo que DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de efectos en contra Providencia Administrativa, incoado por el ciudadano RAÚL LEOPOLDO MARTÍNEZ LADERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.248.972, debidamente representado por los apoderados judiciales abogados JESSICA DELLEPIANE, HILDA BARRETO, JESÚS LEÓN y LUZMARINA BERMÚDEZ, todos debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 39.631, 135.498, 24.276 y 227.269, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Firme la Providencia Administrativa No. 00680, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo en fecha 07 de octubre de 2014, expediente No. 049-2013-01-00639, en consecuencia, se revoca la medida cautelar acordada en el presente asunto y contenida en el cuaderno separado GH22-X-2015-000002. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO Se ordena la notificación con remisión de copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE. QUINTO: No se condena en costa por tratarse la recurrida de un ente de la Administración Pública. Y ASÍ SE DECIDE.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo


Abog. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria


Abog. DANILY EDUMMARY ÁLVAREZ MAZZOLA


En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las 9:11 a.m.
La Secretaria.