REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO


Puerto Cabello, 30 de noviembre de 2015
205º y 156º


ACTA TRANSACCIONAL CON HOMOGACIÓN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


ASUNTO: GP21-L-2013-000345

DEMANDANTE: NÉSTOR GUSTAVO GARRIDO BERNAL, RONNY JESÚS FLORES SECUENCIA y RANULFO NERY GONZÁLEZ MARVAL.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abog. ESTILITA RUIZ, inpre No. 95.538.

DEMANDADA: COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. PAULA ESTRADA, inpre No. 45.934

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES

En el día de hoy, lunes treinta (30) de noviembre de Dos Mil Quince (2015), en horas de despacho, comparecen por ante la Sala este Tribunal los ciudadanos NÉSTOR GUSTAVO GARRIDO BERNAL, RONNY JESÚS FLORES y RANULFO GONZÁLEZ MARVAL, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.13.491.764, 17.823.764 y 2.832.082, respectivamente, y domiciliados en Puerto Cabello, estado Carabobo, parte accionante en el presente juicio litisconsorcial que se sustancia por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales, mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, diferencias salariales y otros conceptos laborales en el expediente signado con el alfanumérico GP21-L-2013-000345, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio de este domicilio ESTILITA L. RUIZ G, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.95.538, y de este domicilio, y por la parte demandada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A, su apoderada judicial abogada en ejercicio de este domicilio PAULA ESTRADA V, titular de la cédula de identidad No. 8.605.129, quien está debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.934, según se evidencia de documento poder autenticado que corre inserto en las actas procesales. En este estado, vista la conciliación a la cual llegaron las partes en el presente juicio, con la finalidad de darlo por terminado, la parte demandada por intermedio de su apoderada judicial, antes identificada, quiere dejar constancia en este acto, que existe una manifiesta falta de interés sustancial de la parte accionante para proponer la presente demanda, habida consideración de que los conceptos salariales se le cancelaron en su oportunidad de conformidad con la vigencia de la Convención Colectiva imperante, esto es, el Contrato Colectivo de la Construcción, y por otro lado, en ningún momento los demandantes fueron objeto de un despido injustificado por parte de la patrocinada, ya que el motivo de la culminación del contrato de trabajo suscrito entre los accionantes y nuestra patrocinada, fue la culminación de la fase de la obra para la cual fueron contratados, en consecuencia, es falso de toda falsedad que nuestra representada les adeude cantidad alguna de dinero y mucho menos por concepto de preaviso y la indemnización estipulada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. En consecuencia, no son ciertas las diferencias salariales, conceptos y montos que constituyen pretensión de los demandantes identificados ut supra. Es por ello Ciudadana Juez, que negamos y rechazamos que los accionantes de autos tengan derecho a comparecer ante esta jurisdicción a demandar a nuestra patrocinada para que le cancele salarios caídos, penalización estipulada en la aludida convención colectiva e indemnizaciones por despido injustificado. En consecuencia Ciudadana Juez, nuestra patrocinada niega y rechaza enfáticamente, por no ser cierto, que los demandantes de autos sean o se haya podido haber hecho acreedores al pago de nuestra patrocinada de las cantidades libeladas por los conceptos señalados. Del mismo modo, se contrataron bajo la modalidad de contrato para una obra determinada, con identificación de la fase de la obra para la cual iban a laborar, razón por la cual es falso de toda falsedad que se hubiese despedido a los demandantes sin que concluyera la fase de la obra para la cual fueron contratado en la Planta Fertilizante Morón. Es por ello Ciudadana Juez, que negamos y rechazamos que los accionantes de autos tengan derecho a comparecer ante esta jurisdicción a demandar a nuestra patrocinada para que le cancelen beneficios laborales derivados de la relación de trabajo con nuestra representada. En consecuencia Ciudadana Juez, nuestra patrocinada niega y rechaza enfáticamente, por no ser cierto, que los demandante de autos sean o se haya podido haber hecho acreedores al pago de nuestra patrocinada de las cantidades libeladas por los conceptos señalados. En este estado, los demandantes identificados ut supra, por intermedio de su apoderada judicial expusieron: Ratificamos en todas y cada una de sus partes los pedimentos que fueron formulados en la demanda, por cuanto se encuentran ajustados a derecho y en consecuencia solicitamos que la empresa nos cancele las cantidades demandadas, o a ello sea obligada por este Tribunal. Ahora bien, COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C. A, está dispuesta a llegar con los accionantes a una conciliación por vía de transacción, como en efecto lo hace, a los fines de evitar pérdidas de tiempo y de dinero. En este estado, las partes después de analizar con detenimiento todos y cada uno de los hechos y argumentos alegados, libres de todo vicio en el consentimiento, y llegando a la conclusión, por mantener cada quien su posición de que le asiste la razón, de que si no concilian deberán ir a juicio para que sea el Juez de Juicio el encargado de decidir a cuál de las partes le asiste la razón, lo cual les acarreará gastos judiciales y pérdida de tiempo, y con la finalidad de dar por terminado el presente juicio teniendo como norte los principios orientadores de este proceso laboral, partiendo de que ambas partes están de acuerdo en conciliar independientemente de si en verdad la posición de cada una de ellas es la cierta, vale decir, sin que el acuerdo constituya o implique reconocimiento alguno de las razones que sirvan de apoyo a las pretensiones y alegatos de los actores procesales, las cuales han sido contradichas, han convenido en celebrar, como en efecto celebran el siguiente contrato de transacción, el cual se regirá por lo dispuesto en los artículos del 1.713 al 1.723 del Código Civil, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y con lo establecido en los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y por lo previsto en las siguientes cláusulas : PRIMERA : Las partes demandantes asistidas de abogado de su confianza y elección declaran que el presente documento lo firma con el total y cabal consentimiento y entendimiento, que conocen los términos aquí planteados y su significado, y en consecuencia, se formaliza sin ninguna presión, coacción o intimidación, esto es, con entera libertad y pleno conocimiento de sus efectos e implicaciones y en ejercicio de la libertad de conciencia que les garantiza el artículo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los efectos de esta transacción se denominará LOS DEMANDANTES a los ciudadanos NÉSTOR GUSTAVO GARRIDO BERNAL, RONNY JESÚS FLORES SECUENCIA y RANULFO NERY GONZÁLEZ MARVAL, suficientemente identificados ut supra, y LA DEMANDADA que lo es la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C. A. SEGUNDA: LOS DEMANDANTES, a título de transacción, proponen expresamente estar de acuerdo en recibir, para cubrir todos y cada uno de los beneficios y conceptos reclamados en el escrito de demanda, la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES, (Bs.18.000,oo), DIECIOCHO MIL BOLÍVARES, (Bs.18.000,oo) y VEINTICINCO MIL BOLIVARES, (Bs.25.000,oo), respectivamente. TERCERA: LA DEMANDADA, a título de transacción, acepta expresamente las aspiraciones de LOS DEMANDANTES, es decir, que para satisfacer el pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, verbigracia ya señalados, tales como diferencias salariales, indemnizaciones por despido injustificado, preaviso, utilidades, antigüedad, indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, días adicionales, dotaciones de botas y bragas, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, salarios caídos, pérdida del empleo, salario retenido, bono de asistencia, penalización cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción, antigüedad adicional por año, días de descanso y feriados por vacaciones, preaviso por retiro, bono de alimentación, bono de asistencia, oportunidad para el pago de las prestaciones sociales cláusula 47 del Contrato de la Construcción, bonos de alimentación, tiempo de viaje, y cualesquiera otro que se haya ocasionado de la relación de trabajo que los unió, aceptan como cantidad transada las mencionadas sumas, las cuales reciben en el presente acto, a través de instrumentos cheque: 1. cheque de gerencia No.10693730, librado a la orden de GARRIDO BERNAL NÉSTOR GUSTAVO, contra el Banco Occidental de Descuento, cuya copia fotostática acompañamos al presente escrito signada con el número 1; 2. cheque de gerencia No.10693729, librado a la orden de FLORES SECUENCIA RONNY JESÚS, contra el Banco Occidental de Descuento, cuya copia fotostática acompañamos al presente escrito signada con el número 2; 3.cheque de gerencia No.10693731, librado a la orden de GONZÁLEZ MARVAL RANULFO NERY, contra el Banco Occidental de Descuento, cuya copia fotostática acompañamos al presente escrito signada con el número 3.CUARTA: LOS DEMANDANTES declaran que con motivo de esta transacción nada más tienen que reclamarle a COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C. A, por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto con motivo de la relación de trabajo que mantuvieron con la misma mediante la modalidad contrato de obra, esto es diferencia en el pago de la prestación de antigüedad, diferencia en el pago de los beneficios anuales o utilidades vencidas, dotación de bragas y botas, diferencia en el pago de los beneficios anuales o utilidades fraccionadas, diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional vencido, diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado, intereses de mora, diferencia tiempo de viaje, diferencia ayuda de ciudad, diferencia días feriados, diferencia bono nocturno, diferencia horas extraordinarias, intereses sobre prestaciones sociales, bono de asistencia puntual y perfecta, diferencia salarial, cesta tickets, días de descanso trabajados, horas extras, bono nocturno, por haber quedado satisfechas sus pretensiones y los conceptos, cantidades, beneficios a los cuales se hizo o se pudieron haber hecho acreedores con ocasión de la misma. QUINTA: Asimismo, LOS DEMANDANTES declaran desistir de cualquier acción administrativa y/o judicial (civil, laboral, contencioso-administrativa y penal) intentada o que se intentare en el futuro sobre la base de los conceptos objeto de la presente transacción, por no existir interés procesal y/o sustancial y haber cesado la materia controvertida. SEXTA: LOS DEMANDANTES declaran que mientras prestaron sus servicios personales, directos e ininterrumpidos a LA DEMANDADA, no fueron víctimas de ningún accidente de trabajo ni padecen de enfermedad profesional alguna, así como tampoco fueron víctimas de algún hecho ilícito cometido por la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C. A, sus directores, accionistas, empleados u obreros o bienes que estuvieran bajo su posesión, guarda o pertenencia, y/o terceros relacionados con la misma que pudiera generar una indemnización por lucro cesante, daño moral, daño emergente, o cualesquiera de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el Código Civil vigente, y el Título VIII, Capítulo Cuarto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículos 129 al 132. SEPTIMA: Las partes hacen constar que también han conciliado en lo relativo a los Honorarios Profesionales de los abogados que las han asistido y representado en esta reclamación, motivo por el cual, mediante la presente Acta, ambas partes, demandantes y demandada, declaran que cada una sufragará los gastos de honorarios profesionales y de cualquier otro tipo que haya erogado y se hayan causado con ocasión del presente proceso, en consecuencia, tampoco nada tienen que reclamarse la una a la otra por estos conceptos, y mucho menos a nuestra representada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C. A, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. OCTAVA: La ciudadana Juez, una vez leído y analizado como ha sido el presente documento transaccional en presencia de las partes que lo suscriben, en virtud que el mismo no viola derechos irrenunciables de los trabajadores, y que éstos lo firman libres de constreñimiento o presión alguna, por estar asesorados por sus representantes judiciales, y del mismo modo, por haber escuchado las palabras del titular de este despacho sobre los efectos jurídicos de este acto, homologa la presente transacción, le imparte su aprobación y le confiere el carácter de cosa juzgada. Finalmente, la ciudadana Juez ordenó la lectura integra de la presente acta en presencia de las partes, quienes quedaron debidamente enteradas de su contenido y manifestaron su conformidad con la misma, dándose por terminado el presente acto. NOVENA: SOLICITUD DE EXPEDICION DE COPIAS CERTIFICADAS: Ambas partes solicitan al Tribunal ordene expedir dos (02) copias certificadas, una para la parte actora y la otra para la accionada, de la presente transacción, del auto emanado del Tribunal que homologue la transacción, y del auto que las provea. DÉCIMA: DE LA HOMOLOGACIÓN: Este Tribunal en vista de que la auto composición procesal ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, imparte la correspondiente homologación judicial a la presente transacción, en razón de ello, se da por terminado el asunto y se ordena su archivo de definitivo.

HOMOLOGACIÓN

Visto el cumplimiento del acuerdo suscrito entre las partes en el presente asunto, el cual no vulnera principios legales, ni garantías constitucionales, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOGACIÓN JUDICIAL, con la cual se da por terminada la causa y se ordena su remisión al archivo de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los treinta (30) días del mes de noviembre de Dos Quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

Por la parte demandante su Apoderada Judicial.


Abogada ESTILITA L. RUIZ G,

La Apoderada Judicial de la Demandada.


Abogada. PAULA ESTRADA V.


La Jueza Titular Quinta de Primera Instancia de Juicio.




Abogada. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.

La Secretaria.




Abogada. DANILY EDUMMARY ÁLVAREZ MAZZOLA.