REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 17 de noviembre de 2015
205º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: GP21-N-2012-000052
SOLICITANTE: C. A. CERVECERÍA REGIONAL
APODERADOS JUDICIAL: Abogados MARÍA EUGENIA KATTAR HUECK, LUIS EDUARDO PULIDO CANINO, VICTORIA ALEJANDRA OLIVEROS VARGAS, CAROLINA DAZA CONSUEGRA, GERALDINE DELIMA JORDÁN y LUIS FERNANDO ALDANA JIMÉNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.470.121, 14.666.101, 18.686.265, 20.227.893, 19.647.017 y 17.506.661, respectivamente, todos debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 144.339, 98.377, 144.383, 145.717, 144.422 y 141.899, en su orden.
DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.
NULIDAD: De la Providencia Administrativa No. 218/12, de fecha 03 de mayo de 2012, contenida en el expediente No. 049-2012-01-00277, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos.
ANTECEDENTES
Inicia el presente asunto por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos contra la Providencia Administrativa No. 218/12, de fecha 03 de mayo de 2012, contenida en el expediente No. 049-2012-01-00277, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, interpuesto por la abogada MARÍA EUGENIA KATTAR HUECK, titular de la cédula de identidad Nº 18.470.121, quien está debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.339, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil C. A. CERVECERÍA REGIONAL, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1929, bajo el Nº 320, la misma se encuentra autenticada por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 14, Tomo 54, del día 15 de junio de 2007, siendo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, en fecha 07 de noviembre de 2012. En fecha 12 de noviembre de 2012, ingresa a este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, correspondiéndole por distribución aleatoria a este Tribunal Quinto de Juicio. En fecha 15 de noviembre de 2012, se dictó un auto ordenando la subsanación del expediente y en fecha 26 de noviembre de 2012 se admite ordenando librar las correspondientes notificaciones. Llegado el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, compareció sólo el apoderado judicial de la parte recurrente, por lo que se concedió el derecho de palabra, luego del cual señala que consigna en 04 folios útiles escrito de pruebas y 13 folios anexos, los cuales se refieren a copia simple de los certificados de incapacidad convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), seguidamente se escucha la opinión de la representación del Ministerio Público. Una vez cumplidas todas y cada una de las fases del proceso corresponde dictar y publicar la sentencia de mérito, lo que se hace de la manera que sigue:
ALEGATOS
1- Que el ciudadano Jesús Rodríguez inició la prestación de sus servicios en fecha 13 de noviembre de 2009, con la suscripción de un contrato de trabajo, ejerciendo el cargo de Preventista en la planta.
2- Que en fecha 7 de diciembre de 2010, el entonces trabajador presentó el primero de 24 reposos médicos consecutivos, lo que generó que el contrato de trabajo se encontrare suspendido por mas de 52 semanas, tiempo durante el cual el ex trabajador no prestó servicios y durante el cual la empresa canceló la porción del salario que le correspondía.
3- Que como consecuencia de esta suspensión continúa por un periodo mayor a los 12 meses, evidentemente dicha relación contractual culmina de pleno derecho en fecha 7 de diciembre de 2011, sin embargo la empresa continuó pagando una porción del salario hasta el 13 de marzo de 2012.
4- Que en fecha 16 de marzo de 2012, el ex trabajador decidió acudir ante la Inspectora del Trabajo, donde solicitó su reenganche y pago de los salarios caídos desde la fecha de su supuesto despido.
5- Que la empresa acudió con una representación debidamente autorizada con carta poder al Acto de Contestación en fecha 24 de abril de 2012, y estando presentes en el recinto la funcionaria del trabajo desconoce la representación, impidiéndose a la empresa participar en el acto de contestación.
6- Que en fecha 27 de abril de 2012, fueron presentadas las pruebas en el referido procedimiento administrativo de inamovilidad laboral, donde se promovieron los Certificados de incapacidad quedando demostrado el período de reposo del trabajador.
DE LA COMPETENCIA
Para conocer el presente recurso de nulidad, es necesario determinar la competencia de este Tribunal, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, destinada a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales, que integran dicha Jurisdicción, por lo que con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 955 del 23 de Septiembre de 2010, caso: BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES, JOSÉ LEONARDO MELÉNDEZ, FLORENTINO ANTONIO SALAS LUQUEZ y otros con motivo del Amparo Constitucional ejercido por la Profesional del Derecho Nurbis Cárdenas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el numero 58.141, contra la Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, C. A., determinó que la Jurisdicción Laboral es competente para conocer de todas las pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas emanadas de las Inspectorias del Trabajo, que se trate de Juicios de Nulidad contra las referidas providencias,
Establecida de manera clara la competencia atribuida a este Tribunal para conocer de los Recursos de Nulidad Contenciosos Administrativos emanados de la Inspectorías del Trabajo, es por lo que este Juzgado se declara competente para conocer del presente Recuso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa 218/12, de fecha 03 de mayo de 2012, contenida en el expediente No. 049-2012-01-00277, emanada de la Inspectorìa del Trabajo De los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE
DE LA COMPARECENCIA DEL ORGÁNO ADMINISTRATIVO DEL
TRABAJO, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EL MINISTERIO PÚBLICO y el ciudadano Jesús Enrique Rodríguez
Cumplidas las formalidades esenciales de la notificación de las partes a los fines de su comparecencia a la audiencia de juicio de los siguientes organismos: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, Procuraduría General de la República y el ciudadano Jesús Enrique Rodríguez en aras de respetar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, se percata quien juzga de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, de la Procuraduría General de la República y del ciudadano Jesús Enrique Rodríguez, de lo que se dejó constancia en actas. Y ASI SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN
DE LA PARTE RECURRENTE: La parte recurrente al momento de interponer el presente recuso de nulidad del acto administrativo consigna con el escrito libelar las siguientes documentales: Marcada “A” Poder autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital y el Registro Mercantil Primero del estado Zulia de la empresa C. A., Cervecería Regional cursante en los folios 17 al 48 de la primera pieza, nada tiene que valorar este Tribunal. Y ASI SE DECLARA. Marcada “B” Registro de Información Fiscal (RIF), cursante en el folio 49 de la primera pieza, nada tiene que valorar este Tribunal. Y ASI SE DECLARA. Marcada “C” Numero de Inscripción Laboral (NIL) cursante en el folio 50 de la primera pieza, nada tiene que valorar este Tribunal. Y ASI SE DECLARA. Marcada “E” Parte del expediente administrativo, cursante desde el folio 51 al 56 de la primera pieza, se trata de documentales de naturaleza publica administrativa, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA Marcada “F” Copia del Acta de ejecución Forzosa, cursante en el folio 57, de la primera pieza, se trata de documental de naturaleza publica administrativa, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. Ahora bien, visto las Pruebas consignadas en la audiencia de juicio, al respecto el Tribunal observa: CAPITULO II PRUEBA DE INFORMES. De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve prueba de informes dirigidas a: 1.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sede principal ubicada en la esquina Altagracia, edificio Ibarra, detrás del Banco de Venezuela, Distrito Capital, estado Miranda. Se hizo lo propio, siendo recibida la respuesta e incorporada al expediente, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. 2.- Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ubicada en Av. Francisco de Miranda, urbanización La Carlota, Centro Empresarial Parque del Este, Municipio Sucre del estado Miranda, a los fines que oficie al Banco Mercantil para que la referida institución bancaria informe al Tribunal sobre los particulares, se hizo lo propio, siendo recibidas las respuestas e incorporadas al expediente, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO III DE INSPECCIÓN JUDICIAL. De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve prueba de inspección judicial, este tribunal nada tiene que valorar en virtud que la entidad de trabajo no compareció en la fecha fijada por el Tribunal para la evacuación de la prueba. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO IV PETITORIO, al respecto nada tiene que valorar este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA
PRUEBAS DE LA RECURRIDA
No habiendo comparecido a la audiencia, no aporta ningún tipo de pruebas razón por la que nada tiene que valorar quien juzga. Y ASI SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez asumida la competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos, recurso interpuesto por la profesional del derecho Abogada MARÍA EUGENIA KATTAR HUECK, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado Nro. 144.339, y visto que la mencionada Inspectorìa declaró CON LUGAR la solicitud del ciudadano JESÚS ENRIQUE RODRÍGUEZ GUAICAITO, por considerar que fue despedido sin justa causa por su patrono que lo es la C. A. CEVERCERÍA REGIONAL, considera que la Inspectoría del Trabajo en la Providencia Administrativa dictada, incurrió en:
1.-Violación del Derecho a la Defensa en el Acto de Contestación al Reenganche.
2.-Terminación de la Relación Laboral, caducidad del procedimiento administrativo.
3.-Aplicación Retroactiva de una norma contenida en el decreto de inamovilidad del 26 de diciembre de 2011.
4.- Viciado de Nulidad Absoluta por cuanto en el procedimiento que dio lugar a su formación se incurrió en un vicio de falso supuesto al atribuirse al supuesto de hecho del ex trabajador de C. A., Cervecería Regional una inamovilidad laboral que no tenia conforme a derecho.
Asimismo, refiere de manera expresa que es a este Tribunal a quien le compete el conocimiento del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia le atribuyó tal competencia a los Tribunales Laborales, en Sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010. Habiendo sido definida la competencia del conocimiento de la demanda de nulidad, este Tribunal, se avoca al discernimiento del presente asunto. Así las cosas, observa esta Juzgadora que la recurrente ciñó su demanda de nulidad basada en cuatro denuncias, tales como:
Con relación a la primera de las denuncias formuladas, marcada 1.-Violación del Derecho a la Defensa en el Acto de Contestación al Reenganche, la recurrente alega que no existió la incomparecencia decretada por parte de la Inspectoría del Trabajo ya que, el representante de la Empresa se encontraba en la sede de la Inspectoría de Trabajo en los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo el día y la hora fijada para la celebración del Acto de Contestación de Reenganche, en el cual la representante de la empresa ciudadana Ana Carolina Colmenares hizo el interrogatorio de forma manuscrita a través de una diligencia, asimismo de la no exigencia de una asistencia por abogado para un acto en virtud de lo establecido por los articulo 24, 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en cual establece que podrán hacerse representante y, tal caso la administración se entenderá con el representante designo, en el cual podrá ser otorgada por simple designación, a pesar de lo ante mencionada la Inspectoría del Trabajo le declaro admisión de los hechos según lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en el momento del acto de la contestación por ante la Inspectoría de Trabajo asistió la ciudadana Ana Carolina Colmenares quien indicó que era representante judicial de la empresa la cual no presento ninguna documentación que la acreditara como profesional del Derecho e igualmente no se encontraba asistida por un abogado, por lo que ante tal inasistencia por abogado es por lo que la inspectoría del trabajo declara la admisión de los hechos y aplica el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece que:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo”. (Negrillas del tribunal).
Una vez transcrito el artículo, el que establece la consecuencia jurídica de la incomparecencia a una audiencia bien sea en el órgano administrativo como en el judicial es importante acotar que la ciudadana antes identificada en autos, alegó que la administración del trabajo no tomó en cuenta la defensa de la ciudadana Ana Carolina Colmenares en el momento de la contestación y el Funcionario del Trabajo determina que ésta no es profesional de Derecho según carta poder que la entidad de trabajo C. A. Cervecería Regional. Asimismo, la entidad de trabajo si le otorga a la ciudadana Abogada Maria Eugenia Kattar, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 144.339 un instrumento poder notariado posteriormente. Así las cosas, se percata el funcionario del trabajo que la persona que compareció al acto de contestación del reclamo no tiene capacidad de postulación para intervenir en dicho acto, ahora bien cabe mencionar el artículo 3 de la Ley de Abogados el que establece:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”. (Negrillas del tribunal).
Igualmente con respecto a la capacidad está establecido en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 136, 137 y 166 lo siguiente:
Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley. (Negrillas y subrayado del tribunal).
Artículo 137: Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad. (Negrillas y subrayado del tribunal).
Artículo 166: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. (Negrillas y subrayado del tribunal).
Además se evidencia de la boleta de notificación que cursa en el folio 104 de la primera pieza, la que le hacen llegar a la entidad de trabajo de la cual se evidencia en el pie de página lo que sigue:
“Nota: Si es Representante Legal deberá traer su Poder Notariado y registro Mercantil Rif, Nil y si es autorizado por la empresa su respectiva autorización debe ser otorgada ante el funcionario receptor y Registro Mercantil (Rif Y Nil). Si no es abogado, DEBE VENIR ASISTIDO DE ABOGADO.” (Negrillas y subrayado del tribunal).
De lo anterior se desprende adminiculadamente que la norma y la boleta de notificación son claras, lo que da como resultado que al examen se establecen los efectos jurídicos de la inasistencia en la audiencia preliminar (en sede administrativa referente al acto de la contestación) y al no comparecer al acto sin ser asistido por un abogado el cual está vinculado con el derecho a estar válidamente presente en un acto que amerite la presencia de un abogado y no de un particular como sucedió en el órgano administrativo. Ahora bien de la violación del Derecho a la Defensa en el Acto de Contestación alegada por el recurrente, en virtud de lo anterior es imperativo desechar esta denuncia y en consecuencia se declara. Sin Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la segunda de las denuncias formuladas 2.-Terminación de la Relación Laboral, caducidad del procedimiento administrativo. Alega la entidad de trabajo que mantuvo una relación de trabajo a tiempo indeterminado con el ciudadano Jesús Rodríguez desde el día 13 de noviembre de 2009 hasta 7 de diciembre de 2011, tiempo durante el cual se presentó un periodo continuo de incapacidad avalado por el Instituto Venezolano de Seguro Social, en el cual se evidencia que la suspensión inició el 7 de diciembre de 2010 y se prologó por 18 meses, es decir, pasadas las 52 semanas establecidas en la ley, es importante señalar los artículos 94 literal “a” y 98 de la entonces vigente Ley Orgánica del trabajo, la cual señala las causas de suspensión y cuando existe una terminación de la relación laboral de manera ajena a la voluntad de ambas partes. De lo anteriormente transcrito se desprende que transcurrieron 12 meses por lo que la relación se extinguió de pleno derecho, desde ese momento el ex trabajador dejó de gozar de pleno derecho de la inmovilidad laboral especial del año 2011 y desde el 7 de diciembre de 2010 hasta la interposición de solicitud de reenganche y pago de salario caídos en fecha 14 de marzo de 2012 pasaron con creces los 30 días continuos que establece la ley.
Ahora bien, este tribunal revisó y analizó dicha denuncia y el expediente evidenciando de la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual repite información en fecha 29 de junio de 2015, fecha en que remite todos los certificados de incapacidad del ciudadano Jesús Enrique Rodríguez, lo que se evidencia en los folios 111 al 127 de la segunda pieza, asimismo el último certificado de incapacidad es de fecha 27 de febrero de 2012 hasta 12 de marzo de 2012 en virtud que el trabajador debió reincorporándose a su puesto de trabajo el día 13 de marzo de 2012, y es en fecha 14 de marzo de 2012 que el ciudadano Jesús Enrique Rodríguez interpuso por ante la Inspectoría del trabajo la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, por lo que no se evidencia que supero el lapso del tiempo estipulado por la ley, es decir, los 30 días continuos, referente a la suspensión de la relación laboral de 52 semanas. De tal manera que de la revisión exhaustiva del expediente no se evidencia que la entidad de trabajo Cervecería Regional C. A., interpusiera un procedimiento en el que se comprobara la terminación de la relación laboral de acuerdo lo que establece el articulo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para momento el que establece:
“Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.” (Negrillas y subrayado del tribunal).
Del mismo modo si el trabajador estaba de reposo médico el patrono no podía suponer que había terminado la relación laboral, en caso de haberlo supuesto el correspondía al patrono interponer un procedimiento para solicitar la autorización para despedir al trabajador por ante la Inspectoría del Trabajo, y en vista que no hubo tal procedimiento, es por lo que se hace forzoso para este Tribunal declarar dicha denuncia. Sin Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la tercera de las denuncias formuladas 3.- Aplicación Retroactiva de una norma contenida en el decreto de inamovilidad del 26 de diciembre de 2011. Aporta que el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos se inicio en fecha 14 de marzo de 2012, pese a que el lapso legal es de 30 días continuos para su interposición, el cual culminaba el 7 de enero de 2011, es así que el funcionario tomó como cierto lo alegado por el trabajador, procediendo a sustanciar el procedimiento con base a una norma inaplicable, es decir, un decreto de inamovilidad aplicable al año 2012, el procedimiento debió llevarse bajo el imperio del decreto de inamovilidad del año 2010 el cual era el vigente para el momento en que ocurrió la terminación de la relación laboral, en el caso concreto la Inspectora del Trabajo en su acto administrativo utilizo el decreto del año 2011, lo que trajo como consecuencia que la administración publica en aplicación retroactiva de la Ley tutelara a un ex trabajador.
De esta manera, el juzgado revisó el expediente y en virtud que de los folios 108 al 128 de la prueba de informe que cursa en la segunda pieza se evidencia que el último certificado de incapacidad fue emitido en fecha del 27 de febrero al 12 de marzo de 2012, es por lo que el Decreto de inamovilidad que le correspondía es el Decreto de Inamovilidad del año 2011, tal y como lo estableció la Inspectora del Trabajo en la Providencia Administrativa, de manera que la Inspectora dictó la providencia ajustada al ordenamiento jurídico, Así las cosas, en virtud de lo anterior es imperativo desechar esta denuncia, en consecuencia, se declara. Sin Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la cuarta y ultima de las denuncias formuladas 4.- Viciado de Nulidad Absoluta por cuanto en el procedimiento que dio lugar a su formación se incurrió en un vicio de falso supuesto al atribuirse al supuesto de hecho del ex trabajador de C. A., Cervecería Regional una inamovilidad laboral que no tenia conforme a derecho. Aporta la entidad de trabajo que del incumplimiento de los requisitos del procedimiento de inamovilidad, en virtud de la naturaleza del derecho tutelado este procedimiento solo será procedente cuando se verifiquen la existencia de requisitos concurrente a saber i) que el solicitante esté amparado por la inamovilidad que invoca, ii) la ejecución por parte del empleado de un despido injustificado alegado, iii) el deseo del trabajador de continuar prestando servicios para quien fuera su patrono. Por lo que al analizar los requisitos encontramos que primero el solicitante no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral ya que al momento de interponer el reclamo había concluido de pleno derecho al transcurrir 52 semanas establecido por el articulo 94 de la LOT fecha en el cual extinguió dicha protección, segundo viene ligado con el primero ya que no fue victima de un despido injustificado y por ultimo tenemos el deseo del trabajador de continuar en la relación laboral ya que en su prueba indico que se encontraba de reposo, lo que se evidencia que no tenia deseo de reiniciar sus labores suspendida por mas de 18 meses continuos. Por lo que el inspector dio declarar improcedente dicha solicitud interpuesto por el trabajador.
En este orden de ideas tenemos que el trabajador si se encontraba amparado por la inamovilidad, en virtud que el patrono no interpuso por ante la Inspectorìa del Trabajo procedimiento alguno que calificara dicha suspensión de la relación laboral, como segundo punto obtenemos que en virtud que no se evidencio ninguna prueba de que fuera un despido injustificado por lo que no se puede verificar dicho requisito y por último se puede evidenciar que el trabajador quería continuar en la entidad de trabajo en virtud que el mismo interpuso el reclamo de reenganche y pago de salarios caídos el cual fue declarado con lugar por la Inspectora del Trabajo, en consecuencia, es para este juzgado imperativo desechar esta denuncia, por lo que se declara. Sin Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Resueltas como han sido las denuncias antes transcritas y evidenciado como ha quedado que la Providencia Administrativa No. 218/12, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo en fecha 03 de mayo de 2012, fue dictada conforme a Derecho, es forzoso para esta Juzgadora impartir justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede-Contencioso Administrativo por lo que DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos por la representación judicial de la entidad de trabajo C. A., CERVECERÍA REGIONAL, Abog. MARÍA EUGENIA KATTAR HUECK, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 144.339. Y ASÍ SE DECIDE SEGUNDO: CONFIRMA la Providencia Administrativa No. 218/12, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo en fecha 03 de marzo de 2012, contenida en el expediente No. 049-2012-01-00277, mediante la cual declara CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos invocada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE RODRÍGUEZ GUAICAITO, titular de la cédula de identidad No. 15.950.661, en contra de la empresa C. A, CERVECERÍA REGIONAL. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE. QUINTO: No se condena en costa por tratarse de un ente de la Administración Pública. Y ASÍ SE DECIDE.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo
Abog. Zurima Escorihuela Paz.
La Secretaria
Abog. Danily Edummary Álvarez Mazzola
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las 10:55 a.m.
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