REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 17 de noviembre de 2015
205º y 156º



SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: GP21-L-2012-000040

DEMANDANTE: GIANFRANCO JOSÉ SULLY ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nº V.- 16.800.025.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARISOL DE JESÚS MARTÍNEZ, debidamente inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.148

DEMANDADA: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL, C. A. y solidariamente con la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEOS S. A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL, C. A., ALFREDO RAMÓN ZEA MÉNDEZ, debidamente inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 168.181.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA PDVSA PETRÓLEO S. A., ADRIANA RIERA, debidamente inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.529.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES

ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por el ciudadano GIANFRANCO JOSÉ SULLY ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.800.025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo- Sede Puerto, el día 03 de febrero de 2012, correspondiendo su conocimiento por distribución analógica al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el que lo admite en fecha 07 de febrero de 2012, ordenando librar cartel de notificación a los fines que la empresa demandada compareciera pasados los noventa (90) días continuos contados a partir de la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, a quien se ordena librar la respectiva notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a las diez de la mañana, del décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la notificación librada al efecto por parte de la Secretaria de ese Tribunal. Cumplidas como fueron todas las etapas previas a la celebración de la audiencia preliminar originaria, se procede a celebrar la misma el 26 de septiembre de 2012, la que tuvo tres (3) prolongaciones y es el día 28 de febrero de 2013, cuando pese a la actividad desplegada por el Juez de mediación, no logra acuerdo alguno y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena agregar las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente que se trata a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para que fuere distribuido entre los Jueces de Juicio, recibiéndolo este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio el día 20 de marzo de 2013, procediendo a admitir las pruebas en cada caso y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, constituyéndose el Tribunal, se oyó a las partes es decir a la parte demandante y a la parte co-demandada solidariamente, y vista la incomparecencia de la parte demandada que lo es la entidad de trabajo INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL, C. A., con lo cual es necesario aplicar la consecuencia jurídica prevista en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la evacuación de las pruebas, siendo que con ello se cumple las fases del proceso laboral, se dictó la dispositiva, reservándose quien juzga el término establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar el fallo integro, lo que hace en los términos que siguen:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

a.- Que ingresó a prestar servicios personales subordinado e interrumpido en fecha 13 de diciembre de 2010, ocupando el cargo de Mecánico Calderero, hasta el 29 de abril de 2011, fecha en la que fue despedida injustificadamente.

b.- Que tenía una jornada de trabajo de lunes a domingo en horario comprendido de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., trabajando horas extra periódicamente.

c.- Que devengó un salario diario básico de Bs. 79,42, salario diario normal Bs. 89,31, salario integral Bs.140,32.

d.- Que interpuso el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectorìa del Trabajo.

e.- Que el tiempo de servicio es de 4 meses y 16 días.

f.- Que por todos estos razonamientos anteriormente expuestos reclama los siguientes conceptos:

1.- Por concepto de Preaviso: según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 25 de Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, reclama la cantidad de Bs. 1.403,20, correspondiente a 10 días por 4 meses y 16 días tiempo total de servicio desde la fecha de ingreso hasta la fecha del despido injustificado.

2.- Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso: según el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo y la cláusula 25 de Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 reclama la cantidad de Bs. 2.104,80 correspondiente a 15 días por 4 meses y 16 días tiempo total desde la fecha de ingreso hasta la fecha del despido injustificado.

3.- Por concepto de Antigüedad Legal: establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 25 literal “B” de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 reclama la cantidad de Bs. 2.104,80 correspondiente por 4 meses y 16 días tiempo total desde la fecha de ingreso hasta la fecha del despido injustificado.

4.- Por concepto de Antigüedad Adicional: establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 25 literal 1 “c” de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 reclama la cantidad de Bs. 2.104,80 correspondiente por 4 meses y 16 días tiempo total desde la fecha de ingreso hasta la fecha del despido injustificado.

5.- Por concepto de Vacaciones Fraccionadas: según la cláusula 24 literal “A” de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 reclama la cantidad de Bs. 1.012,18 correspondiente a Bs. 11,33, que es por primer año de trabajo tiempo total desde la fecha de ingreso hasta la fecha del despido injustificado.

6.- Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado: según la cláusula 24 literal “B” de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 reclama la cantidad de Bs. 1.456.03 correspondiente a Bs. 18,33, que es por el primer año de trabajo tiempo total desde la fecha de ingreso hasta la fecha del despido injustificado.

7.- Por concepto de Diferencia de Utilidades: reclama la cantidad de Bs. 5.325,55, correspondiente por 4 meses y 16 días tiempo total desde la fecha de ingreso hasta la fecha del despido injustificado, en que la entidad de trabajo otorga 120 días de utilidades.

8.- Por Concepto de Inamovilidad Laboral: prevista en el decreto N° 7.914, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.575, de fecha 16 de diciembre de 2010, donde se prorroga desde el 1 ero de enero del año 2011 hasta el 31 de diciembre del año 2011, ambas fechas inclusive, reclama la cantidad de Bs. 18.933,72 que corresponde a 212 días, tiempo transcurrido desde 30 de abril de 2011 hasta el 01 de diciembre de 2011.

9.- De conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Alimentación para los trabajadores y las trabajadoras: según gaceta oficial 39.666 de fecha de 4 de mayo de 2011, reclama la tarjeta electrónica de Alimentación (TEA) conforme a la cláusula 18 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 por la cantidad de Bs. 14.700, oo, que se me pague tal beneficio ya que fui despedido de manera injustificada.

10.- Por concepto de Mora: establecido en la cláusula 70 literal 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 referida la indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por la cantidad de Bs. 73.412,82, corresponde a 822 días que es el tiempo transcurrido desde 29 de abril de 2011 hasta el 02 de febrero de 2012.

11.- Examen Medico: conforme a la cláusula 41 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 la cantidad de Bs. 79,42.

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

PDVSA PETRÓLEO S. A.


Hechos que Niega, rechaza y contradice:
 Que la entidad de trabajo sea solidariamente con la Inversiones y Construcciones HCL, C. A.

 Niega, rechaza y contradice, todos los argumentos que han sido alegados o invocados por la representación judicial de la reclamante en el presente expediente. Asimismo, niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados.

Punto importante cuando el accionante alega la conexidad e inherencia entre las entidades de trabajo Inversiones y Construcciones HCL, C. A., y P.D.V.S.A Petróleo S.A., existe una solidaridad patronal, como elemento determinante de la solidaridad en caso de contratistas de acuerdo al articulo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de interposición de la presente demanda al establecer que “No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio” en el caso que nos ocupa no existe conexidad e inherencia, el objeto de las empresa son totalmente distinto.

INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL, C. A.

Hechos Admitidos:

• Reconoce formalmente la fecha de ingreso el día 13 de diciembre de 2010, la fecha de terminación de la relación de trabajo, por culminación de contrato a tiempo determinado en fecha 29 de abril de 2011.

• Que el salario devengado es de Bs. 79,42, igualmente la entidad de trabajo les cancelo la cantidad para el primero de Bs. 11.751,22, por concepto de pago de prestaciones sociales y los demás conceptos laborales establecidos en la convención colectiva de trabajo petrolera de PDVSA.

Hechos que Niega, rechaza y contradice:
• Que la entidad de trabajo sea condenada al pago de indemnizaciones o conceptos.
• Que le correspondan las Indemnizaciones previstas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las trabajadoras y especialmente en la convención colectiva de trabajo petrolera de PDVSA, tales como preaviso, indemnización de preaviso, antigüedad legal, adicional, vacaciones fraccionada, bono vacacional fraccionado, diferencia de utilidades, decreto presidencial, tarjeta electrónica de alimentación, Mora, Examen Medico.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la representación de la parte demandante que lo es el ciudadano GIANFRANCO JOSÉ SULLY ROMERO, titular de la cédula de identidad No. 16.800.025, Abogada Marisol de Jesús Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.148, contentivo de cinco (5) capítulos, al respecto el Tribunal observa: ratifica, promueve y opone los recaudos anexos al libelo de demanda. CAPITULO I: marcado “A”, procedimiento de reenganche y pago de salario caídos No. 049-2011-01-00266, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora (f. 7 al 43 y 53 al 78). Se trata de documentales de naturaleza pública administrativa, las cuales no fueron impugnadas, razón por la cual se les da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO II, marcado “B”, Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, de PDVSA PETRÓLEO, S. A., (f. 79 al 240). Ahora bien estos instrumentos tienen carácter y fuerza de ley entre las partes, por lo que así se declara, produciendo todos sus efectos legales consiguientes. Y ASÍ SE DECLARA CAPITULO III, marcados 1, 2, 3, 4, 5 y 6, estado de cuenta del Banco Occidental de Descuento, (f. 46 al 51). Se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales no fueron impugnadas, razón por la cual se les da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO IV, marcada “C”, constancia de trabajo, (f. 52). Se trata de documental de naturaleza privada, la cual no fue impugnada, razón por la cual se les da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO V, marcada “E”, contrato individual de trabajo para obra determinada (f. 41). Se trata de documental de naturaleza privada, la cual no fue impugnada, razón por la cual se les da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO VI. Al respecto nada tiene que admitir el valorar este tribunal. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES H. C. L, C. A,
Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la Apoderada Judicial de la parte demandada que lo es la entidad mercantil CONSTRUCCIONES H.C.L, C. A, Abogada DEYANIRA LA ROSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.484, contentivo de nueve (9) capítulos, al respecto el Tribunal observa: CAPÍTULO I, se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba, por lo cual nada tiene el Tribunal que valorar. Y ASI SE DECLARA. CAPÍTULO II, marcado “B”, contrato individual de trabajo para obra determinada (f. 318 al 320). Se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales no fueron impugnadas, razón por la cual se les da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA. CAPÌTULO III, marcado “C”, legajo de recibos de pago (f. 322 al 331). Se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales no fueron impugnadas, razón por la cual se les da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA. CAPÍTULO IV, marcado “D”, legajo de correspondencia (f. 333 al 338). Se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales no fueron impugnadas, razón por la cual se les da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA. CAPÍTULO V, marcado “E”, constancia de afiliación al Seguro Social (f. 340 y 341). Se trata de documental de naturaleza pública, las cuales no fueron impugnadas, razón por la cual se les da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA. CAPÌTULO VI, marcado “F”, Acta de terminación ODS Nº 1, (f. 343). Se trata de documental de naturaleza privada, la cual no fue impugnada, razón por la cual se les da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA. CAPÍTULO VII, marcado “G”, Estructura de labor directa e histograma (f. 345 y 346). Se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales no fueron impugnadas, razón por la cual se les da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA. CAPÍTULO VIII, marcado “H”, forma de liquidación final y transacción de fecha 04/05/2011, (f. 348 y 349), Se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales no fueron impugnadas, razón por la cual se les da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA. CAPÍTULO IX, justifica que no entrega originales, ya que cursan en el expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, por cuanto la Inspectoría del Trabajo no remitió la copia del expediente solicitada vía prueba de informe, nada puede valorar este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. PEDIMENTO FINAL, nada tiene que valorar este Tribunal. Y ASI SE DECLARA.

PDVSA PETRÓLEO, S. A

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la representación de la parte demandada que lo es la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S. A., Abogada MARÍA GABRIELA MUJICA ZAPATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.959, contentivo de seis (6) capítulos, al respecto el Tribunal observa: CAPITULO I DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, el Tribunal hizo lo propio en su oportunidad legal, en consecuencia, nada tiene que valorar al respecto esta juzgadora. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO II DOCUMENTALES, promueve y consigna: marcado como ANEXO “2”, copia simple del contrato individual de trabajo para obra determinada suscrito por el ciudadano GIANFRANCO SULLY, (f. 355 al 357). Se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales no fueron impugnadas, razón por la cual se les da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA. Marcado como ANEXO “3”, copia certificada del contrato NRO 4600037130 “SERVICIO RELACIONADO CON LA REPARACIÓN Y MANTENIMIENTO MAYOR DE LAS CALDERAS B-7452 y B 7454”, de fecha 25/07/2012. Se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales no fueron impugnadas, razón por la cual se les da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA. CAPÍTULO III DE LAPRUEBA DE INFORMES, solicita que el Tribunal oficie a: 1.- Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Se hizo lo propio, siendo recibida e incorporada al expediente las cuales no fueron impugnadas, razón por la cual se les da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. 2.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se hizo lo pertinente y no se obtuvo información oportuna, en consecuencia nada tiene que valor este tribunal. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO IV DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL: De conformidad a lo dispuesto en los artículos 111 y 115 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que el Tribunal se traslade y constituya en la sede de la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones HCL, C. A., ubicada en el parcelamiento de la zona industrial La Paragua, parcela 2, autopista El Palito – Morón, estado Carabobo. Ahora bien, el día fijado para la evacuación de la prueba, no compareció el promovente, razón por la cual dicha prueba quedó desistida, por lo tanto nada tiene que valorar este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA. PETITORIO, nada tiene que valorar el Tribunal. Y ASI SE DECLARA.


PARTE MOTIVA Y SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO


Se trata de una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano GIANFRANCO JOSÉ SULLY ROMERO, titular de la cedulas de identidad Nº V.- 16.800.025.contra la entidad de trabajo Inversiones y Construcciones HCL C. A., y solidariamente con PDVSA Petróleo S. A., ambas partes plenamente identificadas en autos. El Tribunal para decidir observa: en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante expuso sus alegatos y la parte co-demandada expuso sus defensas, ahora bien la parte co-demandada la entidad de trabajo Inversiones y Construcciones HCL. C. A., no compareció a la audiencia oral y publica con lo cual es forzoso aplicar la consecuencia jurídica prevista en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se evacuaron de las pruebas. en la audiencia oral y pública de juicio, quedó desvirtuada la inherencia y la conexidad entre las entidades de trabajo Inversiones y Construcciones HCL. C. A., y P.D.V.S.A Petróleo S. A., en virtud que, de la revisión de las actas procesales no existe tal solidaridad alegada por el accionante en contra de la sociedad anónima P.D.V.S.A Petróleo. Así las cosas este juzgado observa que no se desprende de los autos prueba alguna que lleve a la convicción sobre la inherencia y conexidad entre la entidades demandadas, en consecuencia, la pretensión del demandante debió estar directamente dirigida a la entidad de trabajo Inversiones y Construcciones HCL. C. A., ya que fue con esa entidad de trabajo que sostuvo una relación de trabajo, mas no con P.D.V.S.A. Petróleo S. A., porque nunca ha sido trabajador de ella, y señala finalmente que quien no tiene cualidad tampoco tiene interés, por lo que quien juzga declara la improcedencia de la solidaridad alegada. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte tenemos que el ciudadano hoy demandante acudió a la sede administrativa a reclamar su reincorporación al puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir, lo cual fue acordado mediante la Providencia Administrativa de No. 00292 de fecha 24 de octubre de 2011, proferida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo que declaro Con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Gianfranco José Sully Romero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.800.025, y por otra parte el demandante alegó que el co-demandado que lo es la entidad de trabajo Inversiones y Construcción HCL. C. A., interpuso ante los Tribunales del Trabajo de Puerto Cabello, Recurso de Nulidad contra dicha providencia, el cual fue declarado Sin Lugar. Ahora bien, visto que el Recurso de Nulidad interpuestos por la entidad de trabajo Inversiones Construcciones HCL, C. A., fue declarado Sin lugar, es por lo que quedo definitivamente firme la Providencia Administrativa No. 00292 de fecha 24 de octubre de 2011, interpuesta por el demandante y que declaró Con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos. Y ASÍ SE DECIDE. Así las cosas, de la revisión del expediente y en aplicación de la sentencia No. 0547 de fecha 23 de julio 2013, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, la cual establece el procedimiento para calcular los conceptos reclamados cuando queda firme una Providencia Administrativa que declaro Con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos, en vista que el patrono persiste en el despido y desacata dicha providencia, la cual cursa en autos inserta a los folios 71 al 77 de la primera pieza del presente asunto, prueba aportada por el demandante, la cual establece para el calculo de la antigüedad lo siguiente;

“…Conforme lo decidido en puntos anteriores en el fallo actual, la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales serán calculados incluyendo el período transcurrido desde el despido írrito (30-4-08), hasta la fecha en que se dictó la providencia administrativa (30-12-08), lo cual arroja un tiempo de servicio de 3 años, 10 meses y 28 días. Así se decide…… ” (Subrayado Nuestro)

En virtud de lo anterior es menester precisar el tiempo de servicio del demandante, incorporando el tiempo transcurrido en el procedimiento administrativo de conformidad con el criterio fijado en la jurisprudencia parcialmente transcrita, así tenemos que;

 Para el ciudadano GIANFRANCO JOSÉ SULLY ROMERO, comenzó su relación de trabajo con la demandada en fecha 13 de diciembre de 2010 y el irrito despido se produjo el 29 de abril de 2011, por lo que interpuso el procedimiento de reenganche, hasta la publicación de la Providencia Administrativa en fecha 24 de octubre de 2011, hace un tiempo de servicio de 1 año, 10 meses y 11 días. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, de conformidad con el Principio Iura Novit Curia, el Tribunal ajusta los conceptos reclamados como sigue:

1.- Por concepto de Preaviso: según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 25 de Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, reclama la cantidad de Bs. 1.403,20 corresponde a 10 días por 4 meses y 16 días tiempo total desde la fecha de ingreso hasta la fecha del despido injustificado. Ahora bien revisado como fue la cláusula 25 de la Convención Colectiva 2009-2011 el cual establece el régimen de indemnización en cual le corresponde 30 días multiplicado por el salario normal Bs. 85.42 arrojando la cantidad de Bs. 2.562,6. Y ASÍ SE DECIDE.

2.- Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso: según el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo y la cláusula 25 de Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 reclama la cantidad de Bs. 2.104,80 correspondiente a 15 días por 4 meses y 16 días tiempo total desde la fecha de ingreso hasta la fecha del despido injustificado. Se observa que este concepto esta considerado en la convención colectiva antes mencionada, por lo que al resultar improcedente, ya que sería un pago doble por un mismo concepto, en consecuencia se desecha. Y ASÍ SE DECIDE.

3.- Por concepto de Antigüedad Legal: establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 25 literal “B” de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 reclama la cantidad de Bs. 2.104,80 correspondiente por 4 meses y 16 días tiempo total desde la fecha de ingreso hasta la fecha del despido injustificado. Ahora bien este Tribunal determina que de conformidad con la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, la cual establece un régimen de indemnización por lo que tenemos una Antigüedad Legal por lo que corresponden 60 días multiplicados por el salario integral Bs. 125,56 arrojando un resultado de Bs. 7.533,6. Y ASÍ SE DECIDE.

4.- Por concepto de Antigüedad Adicional: establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 25 literal 1 “c” de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 reclama la cantidad de Bs. 2.104,80 correspondiente por 4 meses y 16 días tiempo total desde la fecha de ingreso hasta la fecha del despido injustificado. Así las cosas, este Tribunal determina que de conformidad con la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, la cual establece un régimen de indemnización por lo que tenemos una Antigüedad Adicional por lo que corresponden 30 días multiplicados por el salario integral Bs. 125,56 arrojando un resultado de Bs. 3.766,8 y ademas una Antigüedad Contractual de 30 días multiplicados por el salario integral Bs. 125,56 arrojando un resultado de Bs. 3.766,8, para un total de Bs. 7.533,6. Y ASÍ SE DECIDE.

5.- Por concepto de Vacaciones Fraccionadas: según la cláusula 24 literal “A” de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 reclama la cantidad de Bs. 1.012,18 correspondiente a Bs. 11,33, que es por primer año de trabajo tiempo total desde la fecha de ingreso hasta la fecha del despido injustificado. Asimismo al trabajador le corresponde vacaciones del periodo 2011 de acuerdo a la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, y por cuanto existe una providencia administrativa que quedó firme, se realiza el calculo matemático como sigue: se multiplica el salario normal de Bs. 85,42 por los días de vacaciones que son 34 días lo que arroja una cantidad a pagar de Bs. 2.904,28, ademas debe pagar la entidad de trabajo la fracción de vacaciones lo que corresponde 28,34 días multiplicados por el salario normal Bs. 85.42 lo que arroja la cantidad de Bs. 2.420,80 para un total de Bs. 5.325,08. Y ASÍ SE DECIDE.

6.- Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado: según la cláusula 24 literal “B” de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 reclama la cantidad de Bs. 1.456.03 correspondiente a Bs. 18,33, que es por primer año de trabajo tiempo total desde la fecha de ingreso hasta la fecha del despido injustificado. Ahora bien de acuerdo a la cláusula 24 de la mencionada convención colectiva de trabajo la cual establece 62 días multiplicados por el salario básico de Bs. 79,42 lo que suma la cantidad de Bs. 4.924,04, además debe pagar la entidad de trabajo la fracción del bono vacacional lo que corresponde 51,67 días multiplicados por el salario básico Bs. 79,42 lo que arroja la cantidad de Bs. 4.103,63 para un total de Bs. 9.027,67. Y ASÍ SE DECIDE.

7.- Por concepto de Diferencia de Utilidades: reclama la cantidad de Bs. 5.325,55, correspondiente por 4 meses y 16 días tiempo total desde la fecha de ingreso hasta la fecha del despido injustificado, en que la entidad de trabajo otorga 120 días de utilidades. Ahora bien, visto que del acervo probatorio analizado no se evidencia pago alguno es por que procede el pago de utilidades del período 2011, y por cuanto existe una providencia administrativa que quedó firme, le corresponden 120 días, los que multiplicados por el salario de normal Bs. 85,42, arroja un resultado de Bs. 10.250,04, además la fracción de utilidades del periodo 2012 por lo que tenemos 100 días multiplicado por el salario normal Bs. 85,42 para una cantidad de Bs. 8.542, para un total de Bs. 18.792,04, suma que debe pagar el patrono de forma inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.

8.- Por Concepto de Inamovilidad Laboral: prevista en el decreto N° 7.914, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.575, de fecha 16 de diciembre de 2010, donde se prorroga desde el 1 ero de enero del año 2011 hasta el 31 de diciembre del año 2011, ambas fechas inclusive, reclama la cantidad de Bs. 18.933,72 que corresponde a 212 días, tiempo transcurrido desde 30 de abril de 2011 hasta el 01 de diciembre de 2011. Ahora bien este concepto no procede en virtud que en la Convención Colectiva petrolera establece su régimen de indemnización por lo tanto se desecha dicha solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.

9.- De conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Alimentación para los trabajadores y las trabajadoras: según gaceta oficial 39.666 de fecha de 4 de mayo de 2011, reclama la tarjeta electrónica de Alimentación (TEA) conforme a la cláusula 18 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 por la cantidad de Bs. 14.700, oo, que se me pague tal beneficio ya que fui despedido de manera injustificada. Este tribunal considera que dadas las condiciones previstas en la Convención Colectiva que fundamenta dicho beneficio, aunado al hecho que el mismo solo debe prosperar durante la prestación efectiva de las labores asignadas y siendo además que este derecho no forma parte de los conceptos ordinarios de toda prestación de servicios, en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar su improcedencia. Y ASÍ SE DECIDE.

10.- Por concepto de Mora: establecido en la cláusula 70 literal 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 referida la indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por la cantidad de Bs. 73.412,82, corresponde a 822 días que es el tiempo transcurrido desde 29 de abril de 2011 hasta el 02 de febrero de 2012. Asimismo revisado como fue, no se evidencia solicitud de reclamo por ante el sindicato como lo establece dicha cláusula, como para que pueda proceder este reclamo por lo tanto se desecha dicha solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.

11.- Examen Medico, conforme a la cláusula 41 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 la cantidad de Bs. 79,42. Ahora bien dicha solicitud no procede en virtud que no consta en autos dichos examen realizado, por lo tanto se desecha dicha solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.

* Por otra parte en virtud que no reclama Salario Caídos, este tribunal lo acuerdo por cuanto consta que se inició un procedimiento administrativo cuya providencia administrativa quedó definitivamente firme y en atención a la jurisprudencia reiterada, según sentencia No. 0547 de fecha 23 de julio de 2013 de la Sala Casación Social la cual establece:


“..En aplicación del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, resulta menester condenar el pago de los salarios caídos en la presente causa, desde el momento en el cual se produjo el despido injustificado, hasta la interposición de la demanda ante la jurisdicción laboral; toda vez que en esa última oportunidad se entiende que el actor renunció a su petición de reenganche...” (Subrayado Nuestro)

Asimismo, la entidad de trabajo pagará los salarios caídos desde que se produjo el despido en fecha 29 de abril de 2011 hasta la interposición de la demanda por ante la sede laboral en fecha 03 de febrero de 2012, ahora bien, una vez establecidos los parámetros para el calculo de los salarios caídos la entidad de trabajo debe pagar, según el grafico que sigue:

Fecha N° de días Salario Normal Bs. Total Bs.
Abr-11 1 Bs. 85,42 Bs. 85,42
May-11 31 Bs. 85,42 Bs. 2.648,02
Jun-11 30 Bs. 85,42 Bs. 2.562,6
Jul-11 31 Bs. 85,42 Bs. 2.648,02
Ago-11 31 Bs. 85,42 Bs. 2.648,02
Sep-11 30 Bs. 85,42 Bs. 2.562,6
Oct-11 31 Bs. 85,42 Bs. 2.648,02
Nov-11 30 Bs. 85,42 Bs. 2.562,6
Dic-11 31 Bs. 85,42 Bs. 2.648,02
Ene-12 31 Bs. 85,42 Bs. 2.648,02
Feb-12 03 Bs. 85,42 Bs. 256,26
Total Bs. 23.917,6















En conclusión, tenemos que los salarios dejados de percibir dan como resultado la cantidad de Bs. 23.917,6, monto que debe pagar el patrono de manera inmediata. ASÍ SE DECIDE.

* Referente a lo solicitado que se le condene a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado a la fecha de la ejecución de la sentencia, al respecto, se acuerda, en consecuencia, se ordena la designación de un experto contable designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda a los siguientes fines: 1.- Calcule los intereses sobre las prestaciones sociales. 2.- El monto de los intereses moratorios de las cantidades acordadas anteriormente. 3.- La indexación o corrección monetaria. EXCLUYENDO DE SU CÁLCULO: los días de inactividad procesal por vacaciones judiciales; o por inactividad de la parte demandante, asimismo deberá ajustar el monto calculado al valor real de la moneda desde la notificación de la parte demandada hasta el día en que se haga efectivo el pago por parte de la misma, bien sea este de forma voluntaria, o hasta la fecha del decreto de ejecución forzosa del fallo. En consecuencia de lo anterior, se autoriza al experto que se designe previo juramento de Ley, a utilizar los métodos o cualquier mecanismo que justifique para la mejor realización de la labor encomendada Y ASÍ SE DECIDE.

TOTAL AJUSTADO Bs. 74.692,19, cantidad que debe pagar el patrono de manera inmediata, más el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Vistos los alegatos y defensas de la parte actora y la parte co-demandada PDVSA PETRÓLEO, S. A., en el presente asunto así como la evacuación de las pruebas, y siendo que se han cumplido todas las etapas del proceso laboral, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: GIANFRANCO JOSE SULLY ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.800.025, contra la entidad de trabajo INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL, C. A. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: SIN LUGAR la solidaridad promovida contra la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A., todos plenamente identificados en autos, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia Tanto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.

Abogada. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria

Abogada. DANILY EDUMMARY ÁLVAREZ MAZZOLA.

En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 9:30 a.m.
La Secretaria