REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO


Puerto Cabello, 11 de noviembre de 2015
205º y 156º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA



ASUNTO: GP21-N-2013-000036


SOLICITANTE: GEOFFRIN LOYO HIDALGO, en su condición de sustituto del Procurador General del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Abogado GEOFFRIN LOYO HIDALGO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.879

DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.

NULIDAD: De la Providencia Administrativa No. 092-2002, de fecha 09 de septiembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.

MOTIVO: Recurso de Nulidad con solicitud de medida Cautelar Innominada contra Providencia Administrativa.

ANTECEDENTES

Inicia el presente asunto por Recurso de Recurso de Nulidad con solicitud de medida Cautelar Innominada contra Providencia Administrativa No. 092-2002, de fecha 09 de septiembre de 2002 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, la que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA ABREU, titular de la cédula de identidad No. 3.811.030. En fecha 23 de julio de 2013, ingresa a este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, correspondiéndole por distribución aleatoria a este Tribunal Quinto de Juicio, el que lo admite ordenando librar las correspondientes notificaciones, por lo que una vez certificadas se convoca la audiencia de juicio, la que quedó fijada para el día viernes 06 de noviembre de 2015. Así las cosas, llegado el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, la parte recurrente no compareció ni por si ni por medio de sus Apoderados Judiciales, por lo que se materializa el Desistimiento del Proceso establecido en el primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente. De tal manera que una vez cumplidas todas y cada una de las fases del proceso corresponde dictar y publicar la sentencia de mérito, lo que se hace en los términos que siguen:

DE LA COMPETENCIA

Para conocer el presente recurso de nulidad, es necesario determinar la competencia de este Tribunal, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, destinada a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales, que integran dicha Jurisdicción, por lo que con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 955 del 23 de Septiembre de 2010, caso: BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES, JOSÉ LEONARDO MELÉNDEZ, FLORENTINO ANTONIO SALAS LUQUEZ y otros con motivo del Amparo Constitucional ejercido por la Profesional del Derecho Nurbis Cárdenas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el numero 58.141, contra la Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, C. A., determinó que la Jurisdicción Laboral es competente para conocer de todas las pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas emanadas de las Inspectorias del Trabajo, que se trate de Juicios de Nulidad contra las referidas providencias.

Establecida de manera clara la competencia atribuida a este Tribunal para conocer de los Recursos de Nulidad Contenciosos Administrativos emanados de la Inspectorías del Trabajo, es por lo que este Juzgado se declara competente para conocer del presente Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 092-2002, de fecha 09 de septiembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, la que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA ABREU, titular de la cédula de identidad No. 3.811.030. Y ASI SE DECIDE.

DE LA COMPARECENCIA DEL ORGÁNO ADMINISTRATIVO DEL
TRABAJO, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EL MINISTERIO PÚBLICO y la tercera beneficiaria MIGDALIA JOSEFINA ABREU

Cumplidas las formalidades esenciales de la notificación de las partes a los fines de su comparecencia a la audiencia de juicio de los siguientes organismos: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, Procuraduría General de la República, el Ministerio Público y a la trabajadora Migdalia Josefina Abreu, en aras de respetar el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, se percata quien juzga de la incomparecencia de dichos organismos y de la ciudadana Migdalia Josefina Abreu, de lo que se dejó constancia en actas. Y ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia para conocer de la presente demanda de Nulidad de Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, recurso interpuesto por el profesional del derecho Abogado GEOFFRIN LOYO HIDALGO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.879 y visto que la mencionada Inspectorìa la que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA ABREU, titular de la cédula de identidad No. 3.811.030. En fecha 25 de abril de 2014, este Tribunal, se avoca al discernimiento del presente asunto.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que cumplida la fase de notificación y certificadas las mismas, convoca la audiencia de juicio a la que el recurrente no compareció, es por esta razón que resulta forzoso aplicar la consecuencia jurídica establecida en el primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente, cual es el desistimiento del procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Visto el desistimiento del procedimiento en el presente asunto, es forzoso declarar: PRIMERO: Firme la Providencia Administrativa No. 092-2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo en fecha 09 de septiembre de 2002, mediante la cual declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA ABREU, titular de la cédula de identidad No. 3.811.030, contra la institución HOSPITAL LINO AREVALO. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República. Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE. QUINTO. Se ordena la notificación del Tercero Interesado, que lo es la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA ABREU, titular de la cédula de identidad No. 3.811.030. Y ASÍ SE DECIDE. SEXTO: No se condena en costa por tratarse de un ente de la Administración Pública. Y ASÍ SE DECIDE.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, a los once (11 ) días del mes de noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo



Abog. Zurima Escorihuela Paz.
La Secretaria


Abog. Danily Edummary Álvarez Mazzola.


En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las 09.40 a.m.